STS, 4 de Febrero de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 1988

Núm. 62.- Sentencia de 4 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario Apelación.

MATERIA: CAMPSA. Traslado y autorización Estación de Servicio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias T.S. de 25 de octubre de 1978; 4 de abril de 1979; 23 de

octubre de 1974, y 20 de octubre de 1983.

DOCTRINA: El traslado de Estaciones de Servicio situadas en distintas localidades, a las que

afecta una misma variante, no autoriza, al titular de una de ellas la instalación en la margen opuesta

de otra estación, a inferior distancia de la permitida, de aquélla a la que también se autorizó su

traslado.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de febrero de 1985, sobre traslado y autorización de una estación de servicio número

31.077, habiendo sido parte en autos en concepto de apelado don Tomás representado por el Letrado don Andrés Estrada Tuya y como coadyuvante don Juan Miguel, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fechas 9 de junio de 1976 y 14 de abril de 1977, don Juan Miguel solicitó de CAMPSA autorización para trasladar la Estación de Servicio de la que es titular -número 31.077- desde el lugar en que está situada, punto kilométrico 501.200 de la carretera nacional 323 de Madrid-Bailén-Motril, a un nuevo emplazamiento en el punto kilométrico 497,297 de la misma carretera. Cumplidos los trámites reglamentarios, la Delegación de Gobierno en CAMPSA, por acuerdo de 5 de diciembre de 1977 autorizó dicho traslado, si bien condicionó dicha autorización al cumplimiento por parte del peticionario de la obligación de aportar al expediente los documentos especificados en el artículo 10 del Reglamentos de 5 de marzo de 1970. Con fecha 8 de julio dé 1980 aportó al expediente la documentación exigida y la Delegación del Gobierno en CAMPSA por acuerdo de 6 de noviembre de 1981 desestimó la petición de ampliación de la Estación de servicio interesada, e interpuesto contra este acuerdo recurso de alzada por el señor Juan Miguel y el señor Tomás, el Ministerio de Hacienda, por Resolución de 1 de junio de 1982, acordó estimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Miguel y desestimar el interpuesto por don Tomás .

Segundo

La representación procesal de don Tomás interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 9 de febrero de 1985, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Andrés Estrada Tuya en nombre y representación de don Tomás contra resolución del Ministerio de Hacienda de 1 de junio de 1982, en cuanto la misma concede a don Juan Miguel la instalación de la Estación de servicio número 31.077 en ambos márgenes de la carretera N-323, no es conforme a derecho, y como tal la anulamos en dicho pronunciamiento, desestimando el recurso en cuanto al resto de su pedimentos, por ser los mismos adecuados al ordenamiento jurídico vigente y todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones: señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de enero, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y se dan los mismos por reproducidos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la comprensión de la cuestión debatida y ante la improcedente valoración que de la sentencia apelada se hace en cuanto se considera que única y exclusivamente se inspira en fundamentaciones de orden ético- social, por sí de alta valoración, puesto que tienen su cobertura en el artículo 3.1 del Código Civil que en orden a la interpretación, alcance y efectos de las normas en juego citadas -artículos 52, 31 y 10, como más trascendentes y aplicables al caso, del reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos aprobado por Orden de 5 de marzo de 1970-, en unión a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de 25 de octubre de 1978 y 4 de abril de 1979, a las que se unen las de 23 de octubre de 1974 y 20 de octubre de 1983, que esta Sala expone como complementarias de la doctrina adecuada, se hace una pura y ortodoxa hermenéutica por la Resolución recurrida, nos permite señalar que tanto el coadyuvante como el apelado, titulares cada uno de una Estación de Servicio, ubicadas en distintas localidades, Motril y Vélez Benaudalla, se vieron gravemente afectados por la misma variante de la carretera CN- 323, de modo que ambos se vieron compelidos a pedir el traslado de sus respectivas Estaciones de Servicio -al p.K. 497.297 de la CN-323, el primero y el segundo -señor Tomás - al p.K. 491.450 de la misma CN-323-, ubicándose cada una en distinta margen de la referida carretera, situadas una y otra a una distancia aproximada de 6.800 metros. No obstante lo anterior el señor Juan Miguel interesó le fuera concedida autorización de otra Estación de Servicio enfrente de la trasladada, motivando su concesión la recíproca contra impugnación de los correspondientes actos, precediéndose a su acumulación, al tiempo de la interposición de alzada formalizado por el señor Juan Miguel contra el acuerdo de 5 de diciembre de 1981 y el señor Tomás contra el de 6 de noviembre de 1981.

Segundo

Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta los condicionantes que motivaron el traslado de las respectivas Estaciones de Servicio, fueron autorizadas en función de lo previsto en el artículo 52 del citado Reglamento, a cuyo amparo se solicitaron, y, por consiguiente, sin guardar la distancia cuya previsión se establece en el artículo 34, por ello solicitada otra que no tiene fundamentación en causa justificada de traslado, enfrente de la que como consecuencia de concurrir esa causa y situada a distancia inferior a la legal como instalación «ex novo» y en el mismo margen que la que fue trasladada la del señor Tomás, huelgan todas las consideraciones y justificación que se exponen por la representación de la parte coadyuvante encaminadas a alcanzar la legalización de una situación que, al amparo de otra susceptible de protección se pretende obtener en perjuicio de un tercero, de ahí que la secuela a que se llega en la sentencia apelada sea perfectamente adecuada a derecho, con el efecto lógico de la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración y por don Juan Miguel en su cualidad de coadyuvante, contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1985 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 4 de febrero de 1988.-Pedro Abizanda.- Rubricado.

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