STS, 5 de Febrero de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:647
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.508.- Sentencia de 5 de octubre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe.

NORMAS APLICADAS: Artículo 7 del Convenio 158 de la O.I.T.; artículo 54.2.b) del E.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo y 6 de julio de 1988.

DOCTRINA: El artículo 7.° del Convenio 188 de la O.I.T . no es directamente ejecutivo. Quien

hallándose en situación de I.L.T. realiza trabajos para quien no es su empresario, sean o no

remunerados, incurre en justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Luis representado y defendido por el Letrado señor Asenjo Pinilla contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Residencia C.S.I.C. -Consejo Superior de Investigaciones Científicas- representado y defendido por el señor Letrado del Estado sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por Juan Luis contra Residencia del Consejo de Investigaciones Científicas y Consejo Superior de Investigaciones Científicas debo absolver y absuelvo a las dos entidades codemandadas de la pretensión.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor presta sus servicios laborales en la residencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde enero de 1971, con la categoría profesional de cocinero 1.º con un salario de 99.917 pesetas con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2.º La demandada en carta de 19 de junio de 1986 comunica al actor el despido con efecto del 20 del mismo mes, imputándole transgresión de la buena fe contractual. 3.° El actor autorizado por el médico para conducir vehículos con la recomendación de no forzarse, en la calle Segura, núm. 14, de Alcobendas, local propiedad de su esposa donde tiene un negocio de precocinados, cargó cajas de vinos de 7 a 10 kilos sobre las 16,17 horas, el día 28 de mayo de 1986, operación que repitió en la calle Sacramento, núm. 10. de San Sebastián de los Reyes, local de su hermana Francisca.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Juan Luis y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su letrado señor Asenjo Pinilla en escrito de fecha 30 de junio de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167, núm. 5 de la L.P.L ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167, núm. 5 de la L.P.L ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero. Al amparo del art. 167, núm. 5 de la L.P.L ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto. Al amparo del art. 167, núm. I de la L.P.L ., por interpretación errónea del art. 7 del Convenio de la O.I.T ., en relación con el art. 55 del E.T. y 24, núm. 1 de la Constitución Española . Quinto y sexto. Al amparo del art. 167, núm. 1 de la L.P.L., por vulneración del art. 54, núm. 1 y aplicación indebida del 54, núm. 2, d) del E.T . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador por la que éste postulaba la declaración de nulidad o -subsidiariamente- de improcedencia de su despido, al considerar que los hechos que lo motivaron (es decir, el haber trabajado en negocios propios de familiares cuando se encontraba en situación de I.L.T.) constituyen causas legitimadoras del mismo: datos que, pese a la deficiente redacción de tal sentencia resaltan de la misma, al integrar determinadas declaraciones fácticas incluidas en su fundamentación jurídica; y que, definidamente, son los que motivan las alegaciones del actor/recurrente al formalizar el recurso.

Segundo

Son seis los motivos al efecto articulados, amparados los tres primeros en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y los tres últimos en el núm. 1 del propio precepto legal. Ninguno de aquéllos puede prosperar; el primero porque, amén de no apoyarse en prueba alguna documental o pericial, se refiere a circunstancia negativa, puramente jurídica y que ninguna trascendencia de tal orden acarrearía; el segundo porque lo que con él se intenta es contradecir el alcance de determinada prueba testifical, la declaración del informador privado que ratificó y explícito su informe, mediante una distinta interpretación; y el tercero porque los datos que se interesa consignar son, por completo, irrelevantes para el fallo.

Tercero

El motivo cuarto alega que concurre infracción por interpretación errónea del art. 7 del Convenio 158 de la O.I.T., «puesto en conexión», con los arts. 24, núm. 1 y 96, núm. 1 de la Constitución Española y con el 55 del Estatuto de los Trabajadores . La doctrina de esta Sala, reiterada por distintas sentencias entre las que se cuentan las de 8 de marzo, 23 de mayo y 6 de julio del presente año, deja esclarecida su improcedencia; puesto que además de coincidir con lo declarado por la sentencia de instancia determina la naturaleza no directamente ejecutiva de las normas de tal Convenio y, en concreto, del ahora invocado art. 7.

Cuarto

Tampoco son procedentes los motivos quinto y sexto, que entienden vulnerados los números 1 y 2, b), del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ; porque la actividad de trabajo realizada por el recurrente mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, de acuerdo con notoria por lo reiterada doctrina de esta Sala, es causa de despido, con independencia de que el trabajo efectuado sea o no remunerado; sólo la concurrencia de muy específicas circunstancias -que no se dan en el presente caso- han propiciado excepciones a esta conclusión, como son las de las sentencias que cita el recurrente.

Quinto

En consecuencia, al no haber prosperado ninguno de sus motivos, el recurso como lo ha informado el Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Luis contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1987, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Residencia Consejo Superior de Investigación es Científicas y Consejo Superior de Investigaciones Científicas sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Leonardo Bris Montes.-- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Fernández. Rubricados.

2 sentencias
  • SAN 7/1999, 20 de Febrero de 1999
    • España
    • 20 Febrero 1999
    ...reiteradamente por nuestros tribunales (entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1998, de 27 de Junio, y Sentencia del Tribunal Supremo del 5.II.1988 ). Los requisitos que, han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, vienen recogidas en ......
  • STS 945/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Octubre 2006
    ...tanto nexo lógico entre las premisas establecidas por la Sala como probadas y la conclusión a la que dicho órgano llega. Cita las SSTS de 5 de febrero de 1988, 11 de marzo de 1988 y 2 de noviembre de El hecho de ser primo el actor del vendedor no presupone que aquél conociese de todos los a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR