STS, 12 de Febrero de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:880
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 133 bis.-Sentencia de 12 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Principio de igualdad. Profesores Titulares de Universidad.

Complementos específicos.

NORMAS APLICADAS: D. 989/1986 de 23 de mayo. Ley 30/1984, de 2 agosto .

DOCTRINA: La Administración al cuantificar el complemento especifico, tuvo en cuenta la diferente

cualificación profesional de los pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos y al de Profesores

Titulares de Universidad, reflejada en el distinto rigor científico y requisitos exigidos para cubrir uno

y otro. Es una razón digna de ser ponderada para justificar la aparente discriminación.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados a margen el recurso de apelación que con el número 3.404 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña África Martín Rico en nombre y representación de don Gonzalo, don Pedro Francisco, doña Dolores, don Simón, don Felix y doña Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada en fecha 3 de octubre de 1987 en pleito seguido ante la misma con el número 1.092 de 1987 sobre rectificación de nóminas; habiendo sido parte apelada el señor Letrado del Estado y oído el Ministerio Fiscal, tramitándose dicha apelación conforme a la Ley 62/78 .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Pedro Francisco, doña Dolores, don Simón, don Felix y doña Juan Antonio y don Gonzalo, interpuesto contra la denegación tácita del Rectorado de la Universidad de Granada a las peticiones de los recurrentes de rectificación de las nóminas sobre retribuciones al profesorado Titular de la Universidad, estimándose aquel acto ajustado al ordenamiento constitucional; con expresa condena en costas a los actores.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña África Martín Rico y admitido se remitieron las actuaciones y expediente a este Tribunal y por providencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete se acordó tener por personado y parte en concepto de apelante a dicha Procurador, en concepto de apelado al señor Letrado del Estado y por oído al Ministerio Fiscal.

Tercero

Presentado escritos por el Ministerio Fiscal y por el señor Letrado del Estado, el primero manifestó: que el recurso interpuesto contra la sentencia, debía ser desestimado y el señor Letrado del Estado después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte en su día sentencia, desestimatoria del presente recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Y por la representación de la parte apelante tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplico: se dicte en su día sentencia por la que se revoque la recurrida, se modifiquen las nóminas de los recurrentes y en consecuencia se les reconozca el derecho a que en sus respectivas nóminas se les incluya como complemento específico el mismo señalado al cuerpo de Catedráticos de Universidad, todos ello con carácter retroactivo, desde el momento en que empieza a producirse la discriminación contraria al principio de igualdad ante la ley sancionando en el artículo 14 de la Constitución Española .

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día ocho de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los apelantes, Profesores titulares de la Universidad de Granada, impugnan, a través de su respectivas nóminas, el artículo 2-1 del Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, en el punto concreto del mismo que establece un complemento específico anual más elevado para los Catedráticos de Universidad que para los Profesores Titulares. La esencia de su argumentación es la de que esta diferencia vulnera el artículo 14 de la Constitución, al ser iguales los puestos de trabajo que pueden desempeñar los componentes de ambos colectivos, por estarles atribuida legalmente a todos sus miembros plena capacidad docente e investigadora ( articulo 33 de la Ley de Reforma Universitaria ), dándose la circunstancia de que aquellos puestos que, en principio, son propios de los catedráticos, tales como los de Rector o Director de Departamento, tienen atribuido un incremento del complemento específico en el apartado segundo del mencionado artículo 2 del Decreto impugnado.

Segundo

Al plantearse por el cauce de la garantía contencioso administrativa de los derechos fundamentales de la persona, regulada en la Ley 62/78, su tratamiento en este proceso ha de limitarse estrictamente a una eventual violación de alguno de dichos derechos, contemplados en su consideración constitucional y haciendo abstracción, por tanto, de los interrogantes que el Real Decreto pueda ofrecer desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, las cuales, en su caso, habían de ser examinados en el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo también ordinario.

A partir de la mencionada premisa, ha de considerarse que el principio de igual proclamado por el artículo 14 de la Constitución es atacado cuando a una identidad de situaciones se les da un tratamiento diferenciado que resulta discriminatorio por carecer de una justificación razonable o por pretender fundamentarlo en alguna condición o circunstancia personal o social de las que en enunciación no cerrada se expresan en el articulo 14 antes citado.

A la vista de esta doctrina, se puede apreciar que la Administración al cuantificar el complemento específico, tuvo en cuenta la diferente cualificación profesional de los pertenecientes al cuerpo de Catedráticos y al de Profesores Titulares de Universidad, reflejada en el distinto rigor científico y requisitos exigidos para acceder a uno y otro, se trata, en definitiva, de un razón digna de ser ponderada, en cuanto viene a aceptar que aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, en general es razonable predicar que se desempaña mejor por aquellos a quiénes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica. En este sentido debe concluirse que la norma no contiene una diferenciación discriminatoria de los Profesores Titulares respecto a los Catedráticos de Universidad ni que, por tanto sea anticonstitucional, por lo que procede desestimar el recurso.

Otra cosa, naturalmente, es si resulta conforme con la legalidad ordinaria, y más concretamente con el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, atribuir el complemento específico en la forma en que lo hizo la Administración, habida cuenta de la definición que se hace del mismo en el mencionado precepto. Sin embargo éste es un tema que, como queda indicado, se remite al ámbito del principio de legalidad y que ha de ser sustanciado, si así lo pretenden los apelantes, en el correspondiente procedimiento ordinario, si hubiere lugar a él.

Tercero

Al rechazarse las pretensiones de los recurrentes, es obligado imponerles las costas, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 13 de octubre de 1987, dictada en el recurso 1.092/87 . Con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgados lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha de que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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