STS, 4 de Febrero de 1988

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1988:16999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 4 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad plasmada en cambiales. Requisitos de la casación. Carácter

jurídico de las letras de cambio. Legitimación cambiaría.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 14-III, 25-IV, 24-V y 9-XII-1985.

DOCTRINA: El perecimiento del motivo es obligado, no sólo por su confusionismo y falta de

claridad, al no razonarse de forma pertinente en qué consiste la aplicación indebida de cada uno de

los preceptos que cita y tener señalado esta Sala que la conjunción de normas del ordenamiento

jurídico sin la adecuada separación está vedada por la doctrina jurisprudencial en cuanto proyecta

confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación

insoslayable del recurrente, como afirma el artículo 1.707-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo

cierto es que, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con el librado, pero como título abstracto en las demás relaciones que pueden existir entre los distintos firmantes de la letra, y por supuesto, entre tomador y aceptante, pues el primero no interviene en el contrato subyacente por el simple hecho de ser letras «a la orden», cual afirma el recurrente, a quien correspondía, en otro caso, la prueba de tal intervención; la legitimación en los títulos-valores a la orden, cual es la letra, viene dada por la posesión del título y la designación en la propia cláusula, haciendo referencia el «valor recibido» al concepto en que el librador se declara reintegrado de su crédito por el tomador, de forma que si el aceptante niega esa aparente realidad tiene que probarlo.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número 2 por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba contra don Jesús Carlos, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y con la dirección del Letrado don Rafael Espejo Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Procuradora doña Esperanza Vilches Cruz, en representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número 2, demanda de mayor cuantía contra don Jesús Carlos, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Su representada era tenedor de diversas cambiales por un importe total de 4.422.996 pts., dirigidas al demandado, las cuales llegadas a su vencimiento fueron protestadas en forma por su impago, habiendo sido tachadas de falsedad por el demandado, e iniciado diligencias preparatorias de ejecución, el citado demandado, negó asimismo la deuda a la entidad actora de la cuantía que se decía en las cambiales, celebrándose igualmente sin resultado positivo el preceptivo acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinente, terminando con la súplica de sentencia condenando al demandado al pago del principal declarando, más sus intereses legales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Isabel Dolset Romero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que las 9 cambiales a que se refiere la demanda fueron aceptadas por su parte, aunque ninguna es adeudada a la libradora, siendo las mismas protestadas por su impago, y siendo igualmente cierto que se les puso tacha de falsedad a la aceptación como medio de defensa procesal y como solución para no estar implicado en un proceso de ejecución, alegó igualmente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminando con la súplica sentencia desestimando la demanda, o alternativamente, al estimarse en parte, deduciendo la cantidad reclamada el valor de la nominal de las 3 cambiales pagadas y el importe de la reparación de la instalación de calefacción de que se hizo mérito en la contestación a la demanda.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Jaén número 2, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de pago parcial y de compensación propuestas por el Procurador señora Dolset Romero, en nombre y representación del demandado Jesús Carlos, y estimando la demanda cambiaría declarativa interpuesta por la Procuradora señora Vilches Cruz, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contra Jesús Carlos, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a dicha entidad actora -Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba-, la cantidad de 4.422.996 pesetas que corresponde a la suma de las cantidades de las 9 letras de cambio en que se funda la demanda y de los gastos de protesto de dichas cambiales, condenando igualmente a dicho demandado al pago de los intereses legales de las cantidades de dichas letras de cambio desde las fechas de protesto de las mismas. Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto al pago de las costas causadas en este juicio.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Octavo

Previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador don Pablo uterino Menéndez, en representación de don Jesús Carlos, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de los artículos 444, 461, 480 y 516 del Código de Comercio y artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que se infringen estos artículos al aplicarlos indebidamente a las cuestiones objeto del debate, así como la jurisprudencia que los interpreta. Todo ello al amparo del número

5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . En todo momento ha dejado claro el recurrente, que lo que ejercita el recurrido es una acción cambiaría en un juicio declarativo ordinario. Así por el supuesto legítimo tenedor. Pero lo que sostenemos, es que en este caso, al ejercitar la acción cambiaría en un juicio declarativo, se puede y se debe entrar a examinar el negocio o contrato causal subyacente, y por tanto se puede alegar la falta de legitimación activa en el accionante cambiario discutiendo su carácter de tenedor de buena fe. Así lo establece claramente la sentencia de la AT. de Barcelona de 25 de septiembre de 1984, apoyándose en la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de este Alto Tribunal de 18 de marzo de 1960, 18 de diciembre de 1964, 16 de junio de 1965 y 3 de febrero de 1966 . Por todo ello la sentencia recurrida, al establecer como si de un juicio ejecutivo se tratara, que el accionante es legítimo tenedor para accionar, sin explicar, porque ni entra en el fondo, del negocio causal, vulnera los artículos y jurisprudencia citados. Es de suma importancia a este respecto la doctrina contenida en la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de febrero de 1960 . Segundo: Por infracción de los artículos 491 y 495 del Código de Comercio y de los artículos 1.162 y 1.163 del Código Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, que parte del importe de las letras reclamadas por la Caja de Ahorros había sido pagado por mi mandante, a sus legítimos tenedores en otros títulos cambiarios dimanantes del mismo contrato subyacente y causal de las que se reclaman en el presente pleito, una renovación de las aquí reclamadas y otras las primitivamente creadas. Estando en un juicio declarativo y reconociendo esto la sentencia ¿cómo se puede ignorar el contrato causal y no conceder a este pago el carácter de liberatorio de la deuda en la cuantía que resulta? El recurrente ha pagado legítimamente, de conformidad con los artículos 488, 491 y 495 del Código de Comercio así como cumple los requisitos liberatorios del pago según el Código Civil, paga a persona legitimada para cobrar un beneficio del acreedor y con ánimo liberatorio. Una vez más insistimos en que la sentencia recurrida trata la cuestión objeto del debate como si de un juicio ejecutivo se tratara.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, tomadora de 9 letras de cambio, libradas por Climasur, SA., contra don Jesús Carlos, se interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía para su cobro del aceptante, quien al tiempo del protesto |había puesto tacha de falsedad a la aceptación y posteriormente, en diligencias preparatorias, había negado la deuda; reconocida la aceptación en el pleito, el señor Jesús Carlos opuso excepciones de pago parcial y compensación, que fueron desestimadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén como, ya en apelación, por la Audiencia Territorial de Granada, en su sentencia de 25 de abril de 1986 -confirmatoria de la de aquel órgano unipersonal-, contra la que se plantea el presente recurso de casación.

Segundo

El primer motivo, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, acusa «infracción de los artículos 444, 461, 480 y 516 del Código de Comercio y artículos 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez -dice- que se infringen estos artículos al aplicarlos indebidamente a las cuestiones objeto del debate, así como la Jurisprudencia que los interpreta»; ya en el desarrollo, reconoce que se ejercitó una acción cambiaría en juicio declarativo ordinario, pero mantiene que se debía haber entrado a examinar el negocio o contrato causal subyacente y la falta de legitimación activa en el accionante cambiario, implícita en la oposición, discutiéndose su pretendido carácter de tenedor de buena fe, al no existir limitaciones para tal examen en el juicio declarativo y no tener las letras carácter de negocio abstracto para el tenedor cuando ha participado, aunque de modo encubierto, en su creación, según se desprende de las sentencias de este Tribunal de 18 de marzo de 1960, 18 de diciembre de 1964, 16 de junio de 1965 y 3 de febrero de 1966, así como en la de 19 de noviembre de 1964, máxime, sigue diciendo, cuando hubo renovaciones de letras y «al ser las letras a la orden la recurrida ha participado en la creación de la letra y no puede ser ajena al contrato causal», por lo que termina con la reseña parcial de la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1960 . El perecimiento del motivo es obligado, no sólo por su confusionismo y falta de claridad, al no razonarle de forma pertinente en qué consiste la aplicación indebida de cada uno de los preceptos que cita y tener señalado esta Sala en sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre, todas de 1985, que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación está vedada por la doctrina jurisprudencial en cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el artículo 1.707-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también porque: a) Al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque fuere de modo encubierto, o en connivencia con las partes, o confabulado con la libradora, o como testaferro, pero si estos elementos de hecho no se contemplan en la sentencia y su no apreciación aparece inatacada por el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es indudable que el negocio cambiario tiene para él carácter abstracto, sentido que late en todas las sentencias que cita el propio recurrente, b) Lo cierto es que, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con él librado, pero como título abstracto en las demás relaciones que puedan existir entre los distintos firmantes de la letra y, por supuesto, entre tomador y aceptante, pues el primero no interviene en el contrato subyacente por el simple hecho de ser letras «a la orden», cual afirma el recurrente, a quien correspondía, en otro caso, la prueba de tal intervención, c) La propia sentencia de 3 de marzo de 1966 que se cita señala que «sin embargo, no llegó a proclamar la doctrina del modo absoluto que propugna la parte recurrente (se refiere a la influencia del contrato causal), según la cual bastaría negar al tomador la realidad del reintegro de la letra que posee para que dicho tomador tuviera que probar que lo hizo, pues equivaldría a invertir la carga de la prueba, desconociendo la presunción que a su favor tiene el tomador de que pagó el importe de la letra cuando la tomó»; y es que la legitimación en los títulos- valores a la orden, cual es la letra, viene dada por la posesión del título y la designación en la propia cláusula, haciendo referencia el «valor recibido» al concepto en que el librador se declara reintegrado de su crédito por el tomador, de forma que si el aceptante niega esa aparente realidad tiene que probarlo, d) La Audiencia, en su segundo considerando, sienta que el demandado alega unas razones «carentes de viabilidad para intentar poner de relieve una falta de legitimación en la tenedora de los giros cambiarios que no tiene los más mínimos visos de verosimilitud, frente a la realidad en la tenencia de las letras de cambio y la verdad que de ellas se desprende», y, repetimos, esa realidad fáctica no ha sido atacada casacionalmente en forma adecuada.

Tercero

El segundo motivo del recurso, al amparo de igual ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia «infracción de los artículos 488, 491 y 495 del Código de Comercio y de los artículos 1.162 y 1.163 del Código Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida».

Aparte de que se ha de hacer a este motivo el mismo reproche que se hizo inicialmente al anterior, sigue mezclándose en él el contrato causal subyacente y sólo sobre esta base podría mantenerse su afirmación de que pagó válidamente y cumpliendo los requisitos liberatorios del pago, a persona legitimada para cobrar, en beneficio del acreedor y con ánimo liberatorio, por lo que, al ser este motivo consecuencia del anterior, su perecimiento es secuela obligada del perecimiento de aquél, pues la sentencia recurrida analiza con acierto la inoperancia para el tomador (tercero) de unas renovaciones que, al no tener constancia en el título por el poseído, no le afectan, como tampoco el contrato causal, en el que no intervino, y todo ello sin perjuicio de las acciones que por enriquecimiento injusto pudieran corresponder al hoy recurrente.

Cuarto

Por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 21 de abril de 1986 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia; que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José Luis Albácar.-Antonio Carretero.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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