STS, 9 de Febrero de 1988

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1988:776
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 84.-Sentencia de 9 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad de suma de dinero existente en libreta de imposición a plazo

en sucursal bancaria e intereses. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La sentencia recurrida para la atribución de «intereses» de la cantidad principal reclamada que verifica a favor de los actores, lo hace, con base de que «era fácil colegir que hubo acuerdo entre los hermanos partícipes para la atribución a don Faustino de los mentados intereses» y como del análisis de la demanda inicial de las actuaciones resulta que ni en los fundamentos fácticos ni en los jurídicos de la misma se contiene la menor referencia al supuesto «acuerdo» y si, por el contrario, que dados los términos precisos en que está redactado su Suplico, los actores con rigor lógico habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Civil y jurisprudencia que los ha interpretado, respecto a quien corresponden los «frutos civiles», no sólo no cuestionan que los intereses corresponden a la persona o personas a cuyo favor se declarara la propiedad del capital, sino que incluso así lo postulan expresamente, es obvio que la sentencia recurrida al no entenderlo así y hacer la atribución de intereses a uno sólo de los partícipes del capital que los había producido y no a todos los que eran sus titulares dominicales por cuartas e iguales partes, incidió en flagrante incongruencia.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor y doña Flora y don Constantino y doña Claudia, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, y asistidos de Letrado don Victorino J. Pascual Díaz y como recurridos, personados don Luis Pedro, don Eduardo y don Pedro Enrique, doña Gema y doña Beatriz, representados por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos de Letrado don Ignacio Ramón Arregui Álava, siendo también recurrido no personado el Banco de Vizcaya, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña M.ª Isabel Diez Cornago en nombre de don Luis Pedro, doña Marlene, doña Beatriz, don Eduardo y don Pedro Enrique y de doña Gema se dedujo demanda de menor cuantía contra don Víctor, doña Flora, don Francisco, don Víctor y doña M.ª Claudia, sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda se terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare que don Juan Carlos era el único titular y propietario de la imposición de autos que, al fallecimiento de don Juan Carlos, mantenía un importe por principal de 14.750.000 pesetas colocada a interés en la sucursal del Banco de Vizcaya en Corella, imposición que figura actualmente s.e.u.o. en la libreta 300.000-5 de la Sucursal en Corella del Banco de Vizcaya, S.A., imposición aludida en las cartas del Banco de Vizcaya acompañadas a su demanda, declarándose, asimismo, que tal capital e intereses eran bienes gananciales del matrimonio del fallecido don Juan Carlos con su poderdante doña Gema, declarándose, por tanto, que los únicos y legítimos propietarios de tales cantidades de la Sucursal del Banco de Vizcaya, S.A. en Corella, tanto por principal como por intereses devengados y no pagados, lo son los hijos y herederos de don Juan Carlos y su viuda doña Gema, siendo la propiedad del principal e intereses aludidos en un 50 por 100 para los hijos herederos de don Juan Carlos y el otro 50 por 100 para el cónyuge viudo, sin perjuicio del usufructo que, como viuda, corresponde a doña Gema, especialmente sobre los intereses devengados por las cantidades de autos desde el fallecimiento de don Juan Carlos ; o alternativa y subsidiariamente, se declare que los 10.300.000 pesetas de principal con que empezó don Juan Carlos la operación de colocación de dinero e interés en la sucursal en Corella del Banco de Vizcaya, S.A. y que ha llegado finalmente a la libreta 300.000-5 de autos, era dinero privativo de don Juan Carlos, por lo que los únicos y legítimos herederos de don Juan Carlos, sus hijos, sus poderdantes, son los propietarios exclusivos sobre la cantidad de 10.300.000 pts. del principal de autos de 14.750.000 pts., declarándose que son gananciales los 4.450.000 pts. restantes del principal actual de la imposición y que, por tanto, su propiedad corresponde, en un respectivo 50 por 100 a herederos y a viuda del fallecido don Juan Carlos, siendo exclusiva propiedad de los herederos de don Juan Carlos, los intereses devengados y no cobrados del principal, pero en la porción que afecte a 10.300.000 pts. siendo el resto gananciales, y sin perjuicio del usufructo de la esposa sobre todos los intereses devengados por el total del principal desde la fecha de fallecimiento de don Juan Carlos ; o alternativa y subsidiariamente, se declare que eran bienes privativos de don Juan Carlos los 14.750.000 pts. de principal de autos y que por tanto los únicos y legítimos herederos de tal capital lo son sus hijos sus poderdantes, habidos en el matrimonio con su poderdante doña Gema, así como propietarios de todos los intereses devengados y no pagados por tal principal dejando siempre a salvo el usufructo de la viuda de don Juan Carlos, por los intereses devengados del principal desde la fecha del fallecimiento de don Juan Carlos ; o alternativa y subsidiariamente, y en último lugar, y para el improbable caso de que se desestimen las peticiones anteriores, se declare que principal e intereses de autos son propiedad por cuartas e iguales partes de don Víctor, doña Flora, herederos de don Juan Carlos y herederos de doña Francisca, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la declaración que se pronuncie de las pedidas anterior, alternativa y subsidiariamente, y al Banco de Vizcaya, S.A., a entregar principal e intereses de autos a sus poderdantes, en la proporción correspondiente si la declaración que se pronuncie es sobre las tres primeras solicitadas en este suplico, o a actores y demandados, en la proporción correspondiente, si el pronunciamiento que se realiza es el solicitado en último lugar, y condenando siempre a todos los demandados a facilitar al Banco de Vizcaya, S.A., los datos y documentación necesarios para que se realice la entrega de principal e intereses de autos por dicho Banco de Vizcaya, S.A., según el pronunciamiento que se realice, y a tenor de la resolución que se dicte y condenando siempre, y en todos los casos a los demandados al pago de las costas todas de este juicio.

Segundo

Por el Procurador don Victoriano Huarte Calleja en nombre de los demandados don Víctor y doña Flora, don Constantino y doña Julieta se contestó a la demanda terminando suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones que se deducen como principal y subsidiarias en la súplica de la demanda y absolviendo a sus representados de las mismas, y declarando, de conformidad a la petición que en la suplica de la demanda se articula como «en último lugar», que la imposición en el Banco de Vizcaya, S.A., Sucursal de Corella, en libreta núm. 900.845-7 que se concertó y perfeccionó mediante una primera imposición de 10.300.000 pts. el día 7 de mayo de 1979, y que al fallecer don Juan Carlos, ascendía a 14.750.000 pts. con más los intereses producidos desde los últimos que se hubieren satisfecho, o cantidad principal e intereses cuestionados en estos autos, pertenecen en propiedad una cuarta parte indivisa a su representado don Víctor ; otra cuarta parte indivisa a doña Flora ; otra cuarta parte indivisa a los señores herederos de doña Francisca y su esposo don Francisco, es decir a sus hijos don Andrés y doña Julieta, también demandados; y la restante cuarta parte indivisa a los actores como herederos de don Juan Carlos, y declarando igualmente la obligación del Banco de Vizcaya, según se solicita en la súplica de la demanda, en consonancia con el pronunciamiento que postulan sea acogido en la Sentencia que queda expresado en lo que antecede, de entregar aquella cantidad de principal e intereses a cada uno de los demandados y demandantes en la proporción ya señalada de cuartas e iguales partes a cada participe y por los fallecidos sus herederos también consignados, condenándole a realizar esas entregas en la forma declarada que dejan señalada del principal e intereses, condenando en todas las costas del juicio a la contraparte.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la última petición alternativa y subsidiaria de los actores don Aníbal, don Eduardo, don Pedro Enrique y doña Gema, y doña Montserrat y doña Beatriz, representados por la Procuradora doña Isabel Diez Cornago, debo de declarar y declaro que la cantidad reclamada de 14.750.000 pts. y sus intereses, corresponden por cuartas e iguales partes, a don Víctor, doña Flora, y a los herederos de don Juan Carlos y de doña Francisca, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a realizar lo necesario para la libre distribución de esas porciones por sus titulares; sin que proceda expresa condena en costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro, don Eduardo y don Pedro Enrique, doña Gema y doña Montserrat y doña Beatriz, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia n.° 2 de Tudela con fecha 17 de julio de mil novecientos ochenta y cinco, previa revocación de la misma, la debemos confirmar y confirmamos en el sentido de declarar que la suma de 14.750.000 pts. corresponde por cuartas e iguales partes a don Víctor, doña Flora y a los herederos de don Juan Carlos y de doña Lidia, y la revocamos en el particular referente a los intereses de dicha suma devengados y no pagados con anterioridad al fallecimiento de don Juan Carlos y los posteriores al óbito de los que debemos declarar y declaramos pertenecen a los hijos del mismo, sin perjuicio del usufructo viudal; manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin expresa condena en costas de esta segunda instancia.

Quinto

Por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia en nombre de doña Flora y de doña Julieta y don Constantino, estos dos últimos en concepto de herederos de doña Francisca y de don Francisco, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Amparado específicamente en el número 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de agosto de 1984, en su submotivo primero, por entender que en la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina proclamada por esta Sala 1.a del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de abril de 1985 (Aranzadi 1.767) y las que cita; 5 de febrero de 1979 (Aranzadi 424) y las que cita; 16 de junio de 1976 (Aranzadi 2.816). Segundo. Amparado específicamente en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de agosto de 1984, por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en infracción, en concepto de violación, del art. 1.253 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1986 (Aranzadi 1.216), 28 de junio de 1961 (Ar. 2.750), 11 de mayo de 1971; 10 de diciembre de 1927 (CJ. Tomo 179, n.° 43 ). Tercero: Amparado específicamente en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la Ley de 6 de agosto de 1984, por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido por violación, los artículos 1.732 n.° 3.° y art. 1.257 del Código Civil, este último en su párrafo primero, inciso final de intransmisibilidad de los derechos y obligaciones que proceden del contrato por su naturaleza o por disposición de la Ley. Cuarto. Amparado específicamente en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la Ley de 6 de agosto de 1984 por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en infracción, en concepto de violación del art. 1.732 n.° 3.° en relación con el art. 1.257, párrafo primero inciso final y del art. 659, en relación con el art. 661 y 451 párrafo tercero, todos ellos del Código Civil y el último precepto citado en su párrafo tercero, inciso primero.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 5 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo debatido durante la primera instancia en las actuaciones de las que el presente recurso trae causa fue la propiedad de la suma de 14.750.000 pesetas existente en una libreta de imposición a plazo en la sucursal en Corella del Banco de Vizcaya, S.A., al fallecimiento del padre de los actores y esposo de la también demandante doña Gema, don Juan Carlos, más los intereses de dicha cantidad devengados y no satisfechos a la fecha del óbito de don Juan Carlos y los generados con posterioridad, articulando los referidos actores contra los hermanos de su padre y causante don Víctor y doña Flora y los hijos de otra hermana ya fallecida hombrada doña Francisca las pretensiones que concretan en el suplico de la demanda inicial del procedimiento, con la particularidad que deriva de la circunstancia de que tales pretensiones se inician con una primera de carácter «principal», seguida de otras tres que se formulan de forma «alternativa o subsidiaria» expresándose textualmente en la que es de enumerar como «tercera subsidiaria» lo siguiente: «o alternativa y subsidiariamente, y en último lugar, y para el improbable caso de que se desestimen las peticiones anteriores, se declare que principal e intereses de autos son propiedad por cuartas e iguales partes de don Víctor, doña Flora, herederos de don Juan Carlos y herederos de doña Francisca, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la declaración que se pronuncie de las pedidas anterior, alternativa y subsidiariamente».

Segundo

El Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Tudela dictó sentencia estimando en sus propios términos la última petición alternativa y subsidiaria de las formuladas por los actores en el suplico de su demanda y a que se ha hecho textual referencia en el fundamento de derecho que antecede, entablando recurso de apelación contra la misma los actores referidos y pronunciando, en definitiva, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona el fallo aquí impugnado, por el que revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado, lo confirmó en el sentido de declarar que la suma de 14.750.000 pesetas correspondía por cuartas e iguales partes a don Víctor a doña Flora y a los herederos de don Juan Carlos y de doña Francisca, revocándola en el particular referente a los intereses de dicha suma devengados y no pagados con anterioridad al fallecimiento de don Faustino y los posteriores a su óbito, declarando que pertenecían a los hijos del mismo, sin perjuicio del usufructo viudal.

Tercero

De lo cuestionado en la instancia el único tema que a virtud del recurso interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por la Audiencia, tiene acceso a la casación es el de la atribución que de los intereses devengados por la cantidad principal objeto de la controversia, se hace en el fallo de la misma, articulando los referidos demandados contra este concreto pronunciamiento cuatro motivos de casación, deducidos el primero por la vía del ordinal 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los tres restantes por el cauce del número 5.° del propio artículo, y acusándose en el referido motivo primero la infracción de la preceptiva contenida en el artículo 359 de la citada Ley Procesal Civil, como norma reguladora de la sentencia, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de guardar el debido acatamiento, al dictar sus decisiones, a lo que había sido el componente fáctico y jurídico de la pretensión ejercitada, sin alterar la causa de pedir, por lo que es de resaltar al efecto de apreciar el vicio de incongruencia que se atribuya a una resolución judicial, con el fundamento dicho, la doctrina sancionada entre otras y por citar algunas de las más recientes, por las sentencias de esta Sala de 9 de marzo, 17 de abril y 20 de diciembre de 1985, según la que la sustitución de las cuestiones o temas objeto de debate por otras distintas y la alteración de la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados en los escritos fundamentales de la «litis», tiene todo el alcance que significa el que con ello se coloca a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en la patente situación de indefensión que el artículo 24 de la Constitución Española proscribe, al privarle de la posibilidad de rebatir lo que en su oportunidad (escritos rectores de la controversia) no fue objeto de alegación en su contra, y al par conlleva la infracción del principio de contradicción que a nuestro ordenamiento procesal informa.

Cuarto

La sentencia recurrida para la atribución de «intereses» de la cantidad principal reclamada que verifica a favor de los actores, lo hace, como se pone de relieve en las alegaciones que sirven de desarrollo al motivo, con base de que «era fácil colegir que hubo acuerdo entre los hermanos partícipes para la atribución a don Faustino de los meritados intereses» y como del análisis de la demanda inicial de las actuaciones resulta que ni en los fundamentos fácticos ni en los jurídicos de la misma se contiene la menor referencia al supuesto «acuerdo» y sí, por el contrario, que dados los términos precisos en que está redactado su suplico, los actores con rigor lógico, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Civil y jurisprudencia que los ha interpretado, respecto a quien corresponden los «frutos civiles», en las diversas pretensiones que con carácter principal y alternativo o subsidiario establecen no sólo no cuestionan que los intereses corresponden a la persona o personas a cuyo favor se declarara la propiedad del capital, sino que incluso así lo postulan expresamente para cada uno de los supuestos que plantean, es obvio que la sentencia recurrida al no entenderlo así y hacer la atribución de intereses a uno sólo de los partícipes del capital que los había producido y no a todos los que eran sus titulares dominicales por cuartas e iguales partes, incidió en flagrante incongruencia que determina la procedencia de su casación y sin necesidad de entrar en el análisis de los tres restantes motivos que sirven de fundamento al recurso, confirmar la en su día dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tudela, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.

Quinto

La estimación del recurso conlleva, de conformidad a la preceptiva contenida en el artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la improcedencia de hacer una especial imposición de las costas causadas con el mismo, y sin declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por don Víctor y doña Flora y don Víctor y doña Claudia, contra la sentencia que con fecha 15 de mayo de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, cuya sentencia casamos y anulamos y en su lugar debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela el día 17 de julio de 1985, a que se ha hecho suficiente mérito en los antecedentes y fundamentos de esta resolución, y todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en las instancias y en el presente recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que, como Secretario, certifico.

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