STS, 9 de Febrero de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:775
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 82.-Sentencia de 9 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.

MATERIA: Indemnización de perjuicios por lesiones producidas por electrocución. Efectos de la

sentencia penal previa en el proceso civil: alcance de la cosa juzgada en estos casos. Datos a

tener en cuenta para fijar la indemnización. Intereses. Se casa sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil; 921 Ley Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS. 25-111-1976; 11-XII-1979; 27-I-1981; 13-V-1985; 4-XI-1986; 2 y 18-XI-1987.

DOCTRINA: Es sabida y proclamada por constante jurisprudencia la prevalencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil en aquellos supuestos en los cuales, como en el presente, unos hechos ilícitos, culposos o negligentes, sean, al propio tiempo, constitutivos de delito o falta, en el orden de fijación de los elementos constitutivos del ilícito penal y de sus consecuencias en la responsabilidad civil, de tal manera que, dictada una sentencia penal condenatoria, no puede una sentencia civil posterior volver sobre el mismo asunto para suplir sus posibles errores o deficiencias. Pero la aplicación de esta doctrina requiere que no se vuelva sobre hechos ya establecidos en la sentencia penal, pero, en principio, la sentencia civil puede servir de complemento a una penal para supuestos que, en ella, no se tuvieron ni se pudieron tener en cuenta y fundamentalmente, ante la presencia de unos resultados de la conducta delictiva, imprevisibles en el momento en el que se dictó la sentencia penal, se admite la posibilidad de pedir, por vía civil, la indemnización de aquellos resultados no previstos. Por estas razones, demostrada documentalmente la nueva situación, los motivos deben ser estimados en cuanto se debe pasar al estudio de la pretensión tendente a fijar la indemnización que corresponde por nuevos hechos sobrevenidos al proceso no previstos en él. La cuantía de la indemnización, de libre apreciación de la Sala de Instancia, en este caso de esta Sala que, por haber rechazado la excepción de cosa juzgada, debe entrar a conocer el fondo del asunto, se fija en función de la magnitud del daño, edad de las víctimas, cuidados que requiere el lesionado, pérdida de su capacidad laboral e intensidad de los padecimientos que permiten la indemnización del daño moral.

Debe rechazarse la pretensión en orden a la fijación de intereses, que pretende a partir de la fecha de la demanda, pues es sobradamente conocida la constante doctrina jurisprudencial que asigna los intereses de mora sobre la base de deudas líquidas, cualidad que no puede ser atribuida a una deuda por indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía ni consta de antemano, ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino de criterios que deben ponderarse en la sentencia que constituye su acto de fijación. En este caso, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se aprecia ninguna circunstancia que aconseje señalar el origen del devengo de los intereses a los cuales se refiere el citado art. con anterioridad a la fecha de esta sentencia, dada la complejidad y diversidad de los problemas que plantea.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Benjamín y doña Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistidos del abogado don Rafael Nadal Campany, en el que son recurridos don Jose María, don Andrés y don Leonardo, personados representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Abogado don Vicente Martí Olle.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Benjamín y doña Carolina, contra don Andrés, en rebeldía, don Jose María y don Leonardo : la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Se interpone la demanda en nombre de ambos consortes, si bien los perjuicios físicos los sufrió sólo el esposo, pero la esposa ha sido perjudicada en el orden moral sino en el material, pues la familia se ha resentido gravemente: el actor señor Benjamín, en ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, trabajando por cuenta y orden de don Bruno, en las obras del edificio que construía en la Avenida Misericordia y calles Puente, de cuya realización eran Arquitectos don Leonardo y Aparejador don Jose María, por falta de medidas de seguridad, de las que éstos eran responsables, el coger una regla metálica chocó con ésta con el cable de alta tensión cercano a la obra, saliendo despedido desde la tercera planta al vacío, sufriendo graves lesiones de las que tardó en curar trescientos cinco días, con las secuelas de incapacidad permanente total para su trabajo habitual; establecida la responsabilidad, en las diligencias preparatorias seguidas en el Juzgado, el problema que se plantea es la indemnización, sin embargo la evolución, no previsible de las lesiones, hizo que a los dos años y unos meses del reconocimiento forense, en Sentencia del limo. Sr. Magistrado de Trabajo de Tarragona número 2, determina por declarar su incapacidad permanente absoluta, que es mucho más grave que la declarada con anterioridad, pero según informe médico que aporta, el señor Rápela ha sufrido tal agravación en su estado que desborda todas las anteriores previsiones, impidiéndole prácticamente valerse por sí mismo, todo lo cual permite reclamar nueva indemnización, haciendo al efecto las consideraciones que estima procedentes y habiendo resultado infructuosa la conciliación previa con los demandados. Alegó los fundamentos legales, suplicando sentencia, condenando a los demandados

mancomunada y solidariamente a satisfacer a los actores la cantidad de cinco millones de pesetas, intereses legales y costas.

Admitida la demanda, el demandado señor Tarrago, la contestó en base a los siguientes hechos: Excepción perentoria de cosa Juzgada, por cuanto la justicia penal negó la responsabilidad del señor Tarrago; niega la legitimación activa de la actora señora Carolina, que no ha sufrido perjuicio alguno en los hechos de autos, haciendo al efecto las consideraciones y razonamientos que estima pertinentes, y finalmente discute la cantidad fijada por la actora como indemnización, citando las anteriores resoluciones, estimando debe considerarse la indemnización como 500.000 pesetas. Alegó los fundamentos legales suplicando sentencia, desestimando la demanda en base a las excepciones formales.

La representación de don Jose María, contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Excepción perentoria de cosa juzgada, por cuanto la cuestión ya ha sido resuelta en la vía penal, defecto legal en la forma de proponer la demanda, ya que no se concreta la clase de acción que se ejercita; falta de acción y derecho de la demandante doña Carolina, por no resultar afectada por el accidente sucedido; impugna la cuantía o indemnización que se pretende, por cuanto el actor ha sido correctamente indemnizado por las anteriores resoluciones dictadas y niega finalmente la solidaridad obligacional de los demandados. Alegó los fundamentos legales y termina suplicando sentencia absolviendo a su representado, con imposición de costas a la contraria.

El demandado señor Andrés, no se personó en autos, siendo declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa en orden a la actora doña María Carolina, y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Hermenegildo Maní Oriol, en nombre y representación de la misma y don Benjamín, debo condenar y condeno a don Andrés, en rebeldía y don José Cabo Arellano, representado por el Procurador don Jaime Pujol Alcaine, al pago solidario al señor Benjamín de la cantidad de un millón de pesetas, absolviendo a don Luis Tarrago Arguera, representado por el Procurador don Juan Torrents Sarda, de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia, con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Con confirmación de la sentencia apelada dictada con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por el Juez de Primera Instancia número Dos de Reus, en autos de mayor cuantía seguidos a instancia de don Benjamín, y doña Carolina, contra don José Cabos Arellano, don Andrés y don Leonardo, en cuanto absuelve al demandado don Leonardo y revocándola en lo demás, debemos absolver y absolvemos de la demanda a los otros codemandados.

Tercero

Por el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Benjamín y doña Carolina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo preceptuado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resaltar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto la sentencia y en concreto su fallo, dictada por la Excma. Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, infringe por inaplicabilidad del artículo 1.252 del Código Civil y por no aplicación de los artículos 1.102, 1.887 y 1.902, siguientes y concordantes del propio Código Civil .

Tercero

Asimismo al amparo de lo dispuesto en el número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse en este supuesto también por inaplicabilidad el artículo 1.252 del Código Civil y por no aplicación los 1.102, 1.887 y 1.902, siguientes y concordantes del propio Código Civil y en especial aquella jurisprudencia en la que se tiene declarado que la inexistencia de responsabilidad penal no excluye la de responsabilidad civil.

Cuarto

Igualmente al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en cuanto la sentencia, y en concreto su fallo, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona infringe por no aplicación los artículos 1.099, 1.887 y 1.902, siguientes y concordantes del Código Civil .

Quinto

Asimismo al amparo de lo dispuesto en el número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolveí las cuestiones objeto de debate al infringirse en nuestro caso los artículos

1.099, 1.887 y 1.902, siguientes y concordantes del Código Civil .

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil y del Principio General de Derecho según el cual el litigante temerario debe ser condenado a las costas del juicio.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día tres de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, hoy recurrentes, entablaron este proceso civil, en petición de indemnizaciones consecuentes a un accidente de trabajo ocurrido el 8-IX-1977, cuando el actor, don Benjamín, trabajaba en una obra en construcción, a las órdenes del contratista don Bruno, bajo la dirección del Arquitecto don Luis Tarrago Arguera y del aparejador don Jose María, todos ellos demandados y, al ir a coger una re gla metálica de nivelar de unos tres metros de longitud, se produjo el contacto de este instrumento, con un cable próximo de alta tensión, que le ocasionó una sacudida y caída al vacío desde la tercera planta con el resultado, apreciado en dictamen del Médico Forense, de fecha 23-IX-1978, de lesiones que tardaron en curar e impidieron para el trabajo durante 305 días, con defecto y deformidad consistente en «espasmo facial posparalitico debido a afectación del nervio facial por fractura de peñasco y artritis postraumática cervical, lo que constituye una incapacidad permanente total para su trabajo habitual». Las actuaciones penales que, inmediatamente se siguieron, produjeron, como resultado, una sentencia firme, en apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en Diligencias Preparatorias 128/1978, del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Reus, de fecha 19-1-1980, que condenó a constructor y aparejador, por un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el artículo 565-1.° del Código Penal, a pena de arresto mayor y accesorias y al pago de la indemnización de 500.000 pesetas, absolviendo al Arquitecto.

Segundo

La presentación de la demanda origen de este proceso, contra quienes fueron acusados en el proceso penal, se debe a que, un reconocimiento, acreditado documentalmente y acompañado a la demanda efectuado por el mismo médico forense que intervino en las diligencias penales, en fecha 23-1-1981 ratificado por dictamen pericial en el proceso, establece que no solamente se habían agravado las secuelas previstas en la época del alta en aquellas diligencias penales, sino que se habían presentado nuevas lesiones, que antes no existían, consecuentes al accidente y consistentes en una «artrosis de columna dorsal con escoliosis lumbar de carácter artrósico y con trastornos de deambulación, con el resultado de una incapacidad -permanente total, con práctica imposibilidad de valerse por sí mismo y con previsión de que se acentúe en el futuro esta situación». Por otra parte, la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Tarragona, en sentencia de fecha 22-11-1980, asunto 1636/1979, declaró la incapacidad permanente absoluta del actor derivada del accidente de trabajo descrito, como consecuencia de una artrosis de carácter progresivo. Por ello presentó demanda el actor, con su mujer, igualmente como actora, pretendiendo la condena solidaria de todos los demandados al pago de 5.000.000 pts., intereses desde la demanda y costas.

Tercero

La sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia estimó, en parte, la demanda y admitiendo solamente la legitimación del actor -no de su mujer, la actora- condenó solidariamente al pago de 1.000.000 pts. al demandado constructor y al aparejador, absolviendo al arquitecto. Apelada esta sentencia por actor y condenados, la sentencia de apelación, revocó la de primera instancia y, al estimar que concurre la excepción de cosa juzgada, absolvió a todos los demandados, sin otros fundamentos que aquellos que se refieren a la prevalencia de la sentencia condenatoria penal, sobre la civil que versa sobre responsabilidad derivada de hechos en los que concurre la punibilidad con la causación de un daño por culpa o negligencia.

Cuarto

Debe estimarse, en primer lugar, el motivo 2.° de casación que se formula por la vía del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.252, 1.102, 1.887 y

1.902 del Código Civil y que se encamina fundamentalmente, pese a su confusa articulación, a la no aplicabilidad al caso de la doctrina sobre la cosa juzgada que contiene la sentencia recurrida. Este motivo se relaciona con el motivo 1.°, por el artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho esencialmente consistente en ignorar la sentencia recurrida que las lesiones y daños que ahora se reclaman no son las mismas que las contempladas en la sentencia penal. Es sabida y proclamada por constante jurisprudencia la prevalencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil en aquellos supuestos en los cuales, como en el presente, unos hechos ilícitos, culposos o negligentes, sean, al propio tiempo, constitutivos de delito o falta, en el orden de fijación de los elementos constitutivos del ilícito penal y de sus consecuencias en la responsabilidad civil ( sentencias de esta Sala de 4-XI-1986, 2-XI-1987 y 18-XI-1987, entre otras), de tal manera que, dictada una sentencia penal condenatoria, no puede una sentencia civil posterior volver sobre el mismo asunto para suplir sus posibles errores o deficiencias. Pero la aplicación de esta doctrina requiere que no se vuelva sobre hechos ya establecidos en la sentencia penal, pero, en principio, la sentencia civil puede servir de complemento a una penal para supuestos que, en ella, no se tuvieron ni se pudieron tener en cuenta ( sentencias de esta Sala de 27-1-1981 y 13-V-1985 ) y fundamentalmente, ante la presencia de unos resultados de la conducta delictiva, imprevisibles en el momento en el que se dictó la sentencia penal, se admite la posibilidad de pedir, por vía civil, la indemnización de aquellos resultados no previstos ( sentencias de esta Sala de 25-111-1976 y 11-XII-1979 ), pues sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad. En tales casos, ante la imposibilidad de plantear otro proceso penal para reenjuiciar la conducta básica, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas. Por estas razones, demostrada documentalmente la nueva situación, los motivos deben ser estimados en cuanto se debe pasar al estudio de la pretensión tendente a fijar la indemnización que corresponde por nuevos hechos sobrevenidos al proceso penal y no previstos en él.

Quinto

El motivo 3.° se basa en el mismo apoyo procesal y sustantivo que el 2.°, pero se dirige a que se reexamine la actuación del arquitecto absuelto en la sentencia penal, en tanto en cuanto, según constante jurisprudencia, cuya cita se excusa, la absolución en sentencia penal no impide el enjuiciamiento de los hechos en vía civil, por culpa o negligencia prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . El motivo, también debe estimarse en este aspecto, en cuanto a la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada, ya que es abundantísima la jurisprudencia que proclama que la sentencia penal, cuando es absolutoria, no impide que se vuelva a plantear la responsabilidad civil, por culpa extracontractual de quien fue enjuiciado y absuelto en el proceso penal (p.e. sentencia de esta Sala de 4-II-1987 ). En este caso, de los tres acusados -constructor, arquitecto y aparejador- fue absuelto el arquitecto y condenados los otros dos. En aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, este acusado absuelto, puede ser juzgado en la vía civil, como consecuencia de la pretensión actora, en la que resulta demandado.

Sexto

Igualmente debe ser estimado el cuarto motivo, sobre la misma base procesal y sustantiva, en orden a la legitimación de la mujer como demandante., basada en el interés manifiesto que resulta de un perjuicio directo consecuente a la nueva situación del lesionado, cuya parálisis tiende a empeorar y que, actualmente, no puede prácticamente valerse por sí mismo y carece de apetencia de las relaciones sexuales, según el dictamen pericial, ya citado, lo que se traduce en una situación de su mujer convivente especialmente penosa y sacrificada en orden a los gravosos deberes de atención al enfermo y pérdida de un importante elemento de las relaciones afectivas. No padece, por estas circunstancias, un daño estrictamente Tísico, pero sí unos sufrimientos en el orden de los sentimientos afectivos más elementales que justifican la calificación de las consecuencias de hecho, para ella, como daño moral, tal como viene reconocido por la doctrina de esta Sala (sentencias 31-V-1983, 25-VI-1984, 10-XII-1985 y 19-XII-1986, entre otras ).

Séptimo

Aceptados estos tres motivos (2.°, 3.º y 4.°) que se refieren esencialmente a los efectos de la cosa juzgada, al rechazarse, en este caso, dicha excepción, este Tribunal debe entrar en la cuestión de fondo, con libre apreciación de los elementos probatorios, para establecer, tal como pretenden los motivos examinados, en primer lugar, si concurren los requisitos de aplicación de los artículos 1.092 y 1.902 del Código Civil y tal como pretende el motivo 3.°, establecer la cuantía de las indemnizaciones que puedan corresponder.

Octavo

El primero de estos temas, ha de resolverse con la apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de los artículos citados, puesto que aparece: 1.º) Un daño Tísico del actor y un daño moral de ambos actores, por una situación no prevista en el proceso penal, inesperadamente sobrevenida, consistente en una parálisis generalizada, que impide al actor valerse por sí mismo y obliga a su mujer y compañera a unas atenciones especiales dentro del clima de intenso sufrimiento natural a estas consecuencias, que afecta a ambos. 2.°) La causa de este resultado dañoso se encuentra en el accidente laboral que sufrió el actor tal como resulta de la propia declaración, como testigo, de quién fue médico forense en el proceso penal y dio el alta, en su día, del dictamen pericial y de la sentencia de Magistratura de Trabajo aportadas, sin pruebas que los contradigan. 3.º) En la creación de la causa, influyen decisivamente las conductas del constructor y aparejador de la obra en la que ocurrió el accidente, por no haber adoptado las precauciones correspondientes al ejecutarse la construcción de una planta tercera en proximidad inmediata a un cable de alta tensión, pese a haber sido advertido el primero, por el arquitecto, del peligro y ordenó continuar la obra sin previo desvío del cable y al faltar el aparejador a su deber de velar por la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo, con infracción concreta de distintas normas de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-III-1971 y de la correspondiente a la de Construcción, Vidrio y Cerámica de 28-VIII-1980, citado en la sentencia penal que, en definitiva, es inalterable, en este proceso, en cuanto a sus declaraciones de culpabilidad causal del accidente del que, a su vez, son consecuencia los actuales daños cuyo resarcimiento se reclama. 4.°) La sentencia penal absuelve al arquitecto porque entendió que, al advertir, este profesional, al constructor, la necesidad de conseguir la desviación de la línea eléctrica antes de realizar obras en su proximidad y al no tener un deber de presencia diaria para comprobar la forma en la que se realizasen los trabajos, su conducta no merecía la calificación de ilícita en el ámbito penal. En el ámbito civil, el Tribunal entiende que la diligencia debida por el arquitecto quedó agotada con sus específicas, acertadas y probadas advertencias ante el riesgo que existía y que se tradujeron en peticiones del constructor a la Compañía Eléctrica para desvío del cable, petición no atendida, pese a lo cual, continuó la obra, contra las expresas advertencias del arquitecto que, de haber sido observadas, hubiesen evitado el accidente. 5.°) Concurre un nexo causal que nace de la conducta de constructor que realiza unas obras en proximidad al peligro representado por la presencia de un cable de alta tensión y de la conducta del aparejador en orden al modo de ejecución de los trabajos, que se efectúan, con tal proximidad al cable que éste alcanza, mediante descarga eléctrica, al actor, portador de uña regla metálica de tres metros de longitud y es esta descarga la que determina la caída al vacío del actor y las lesiones contempladas en el proceso penal en cuya época, no se podía prever la ulterior agravación originada por el mismo accidente, que se aprecia en el momento de la interposición de la demanda. 6.°) La acción está entablada en tiempo oportuno, pues desde la fecha del dictamen último sobre el estado del lesionado, previo reconocimiento médico e incluso desde la fecha de la sentencia de Magistratura de Trabajo hasta la de presentación de la demanda no ha transcurrido el tiempo de un año ( sentencias de esta Sala de 22-111-1985 y 16-XI-1986 ). Además la acción es la derivada del artículo 1.092 del Código Civil, que no prescribe al año, sino a los quince años, según el artículo 117 del Código Penal . Todos los requisitos jurisprudenciales para la apreciación de la culpa extracontractual, concurren en este caso ( sentencias de esta Sala de 8-V-1986, 9-V-1986, 10-V-1986, 22-XII-1986, entre otras ).

Noveno

La cuantía de la indemnización, de libre apreciación de la Sala de Instancia, en este caso de esta Sala que, por haber rechazado la excepción de cosa juzgada, debe entrar a conocer el fondo del asunto, se fija en función de la magnitud del daño, edad de las víctimas (57 años el actor, 56 la actora, actualmente), cuidados que requiere el lesionado, pérdida de su capacidad laboral e intensidad de los padecimientos que permiten la indemnización del daño moral, factores todos que llevan a estimar, como proporcionada, la cantidad solicitada en el escrito de demanda (5.000.000 pts.), sin que se pueda tornar por base la cantidad fijada en la réplica (8.000.000 pts.), ya que la variación del suplico, en una reclamación de cantidad concreta, no es permisible en el escrito de réplica, cuando consiste en la cuantía y por datos que, como la progresiva depreciación de la moneda y duración de los procesos judiciales, pudo haber tenido en cuenta el actor, al tiempo de formalizar su demanda y que, en ningún modo, resultan de datos que puedan relacionarse con el curso ulterior del debate procesal.

Décimo

Sin embargo debe rechazarse la pretensión en orden a la fijación de intereses, que pretende a partir de la fecha de la demanda, pues es sobradamente conocida la constante doctrina jurisprudencial que asigna los intereses de mora sobre la base de deudas líquidas, cualidad que no puede ser atribuida a una deuda por indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía ni consta de antemano, ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino de criterios que deben ponderarse en la sentencia que constituye su acto de fijación. En este caso, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se aprecia ninguna circunstancia que aconseje señalar el origen del devengo de los intereses a los cuales se refiere el citado artículo con anterioridad a la fecha de esta sentencia, dada la complejidad y diversidad de los problemas que plantea.

Undécimo

Por último, el motivo 6°, amparado en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina legal sobre la condena en costas, debe ser rechazado, puesto que la temeridad o mala fe de los litigantes es, en cualquier caso, una cuestión de hecho, cuya base requiere, además de la sinrazón en el fondo del asunto, un carácter abusivo o reticente en la actuación que, en este caso, no puede apreciarse, dadas sus intrínsecas dificultades y las excepcionales circunstancias que en él concurren.

Duodécimo

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso ni, por los anteriores razonamientos, de las ocasionadas en primera instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por don Benjamín y doña María Carolina contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 10-VII-1986, en rollo 264/83, sentencia que casamos y anulamos rechazando la excepción de cosa juzgada estimada en dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de condena al pago de las costas causadas en este recurso. Y con revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, condenamos a los demandados don Andrés y don Jose María a que paguen solidariamente a los actores la cantidad de 5.000.000 pts. con los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de esta sentencia, absolviendo de la pretensión al demandado don Leonardo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en primera instancia y apelación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos. mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas. Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa. Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

154 sentencias
  • SAP Madrid, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 9 Mayo 2001
    ...que pueden experimentar otras personas --en especial, aunque no exclusivamente, en caso de fallecimiento: V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1988 (Pte.: Sr. Carretero Pérez; La Ley, 1988-2, 786, 10235-R): «No hay duda de la legitimación de la mujer como demandante para recl......
  • SAP Valencia 499/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...que unos hechos sean diferentes en una u otra vía procedimental. Asimismo la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 25-3-76, 2-11-87, 9-2-88, 28-5-91, 21-5-93, 12-7-93, 24-10-98 y 9-12-98 ) que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones qu......
  • AAP Valencia 417/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • 13 Noviembre 2017
    ...tomados en consideración por la precedente sentencia firme ( SSTS de 11 de mayo de 1995, 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de ......
  • SAP Pontevedra 426/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988 Jurisprudencia citada a favor https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp Cosa juzgada penal. Indemnización de resultados no previ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de la naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir (SSTS de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998). b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable ......
  • Resarcimiento de los perjuicios de los familiares del lesionado y su consideración por las distintas jurisdicciones
    • España
    • La responsabilidad civil en las relaciones familiares
    • 1 Enero 2012
    ...ámbito o sector de los accidentes laborales ha sido determinante de dos pronunciamientos estimatorios de daños indirectos; así, la STS de 9 de febrero de 1988 (RJ 1988, 771), que tuvo el mérito añadido de ser el pronunciamiento pionero de reconocimiento de tales daños al amparo del art. 190......
  • Responsabilidad civil por accidente de trabajo: estado actual de la cuestión.
    • España
    • Accidente de trabajo y sistema de prestaciones
    • 29 Julio 2009
    ...atenerse la reparación del accidente de trabajo en el orden penal, como se desprende de STS (Penal) 5-9-01, RJ 8340. [8] Al respecto STS (Civil) 9-2-88, RJ [9] Por ejemplo STS (Civil) 14-4-98, RJ 2391. [10] En este sentido, por ejemplo, STSJ (Aragón) 19-12-98, AS 4161. [11] Me remito al res......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal (SSTS de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998). (STS de 2 de julio de 2002; no ha lugar.) (G.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR