STS, 5 de Febrero de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:16929
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 72.-Sentencia de 5 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación del importe de seguro contra incendios. Prueba de presunciones.

Contenido del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.249-1.253 del Código Civil. Artículo 362 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del 23-VI-1981.

DOCTRINA: Lo que este motivo pretende con sustancial apoyo en el testimonio de dichas diligencias previas incorporado al juicio en el periodo probatorio, es que esta Sala dicte sentencia «en el supuesto de la existencia de un delito» de incendio que es lo que propiamente se imputa a los socios de la sociedad demandante y recurrida, lo que prohibe el párrafo 1.° del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas propiamente, lo que se pretende es que esta Sala efectúe por sí y sobre la base de los datos alineados al efecto por el primero de los motivos que funcionarían como hecho-base, la inducción de haberse producido el incendio intencionadamente y con la consciente y deliberada intención de obtener la indemnización reclamada, hecho-consecuencia.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 1986, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Unión Popular de Seguros, SA., representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido de Letrado don Francisco López Solva, y como recurrido, no personado, Compañía Mercantil Movier, SA.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Muriel de los Ríos en nombre la Cía. Mercantil Movier, SA., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, se dedujo demanda de mayor cuantía, contra Unión Popular de Seguros, SA., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda se suplicó se dictara sentencia por la que, se declare que Unión Popular de Seguros, SA., ha incumplido el contrato de seguros suscrito con mi representada. Se declare que adeuda a mi representada el importe total de los daños producidos por el incendio que destruyó el patrimonio de aquélla, ascendente en su conjunto a la suma de 54.393.000 pesetas, como consecuencia de estar amparados y cubiertos por el contrato de seguro mencionado en el apartado anterior de este suplico: Que se declare que Movier, SA., por haber incumplido la Cía demandada el contrato de seguro que la ligaba con mi mandante ha sufrido un desprestigio comercial que le ha producido un perjuicio ascendente a la suma de 10.000.000 de pesetas. Que se declare que mi mandante, por el precitado incumplimiento de la demanda, se ha visto imposibilitada de continuar su actividad negocial, concretamente la actividad que constituye su objeto social, dejando en consecuencia de percibir el beneficio que hubiese correspondido al normal ejercicio de dicha actividad. Que se declare que mi representada, siempre como consecuencia del incumplimiento de la demanda, está siendo demandada a su vez, por sus acreedores, ya que por no haber percibido el importe de los daños económicos padecidos, no puede hacer frente a sus débitos, cuyas reclamaciones judiciales le producen el perjuicio económico consiguiente. Que se condene a Unión Popular de Seguros, SA., a pagar a mi mandante la suma de 64.392.193 pesetas, a que se contraen los apartados B) y E) de este suplico e igualmente se la condena a pagar a mi representada las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten como perjuicios padecidos por la actora derivados de su inactividad comercial, y de los procedimientos judiciales que hayan de soportar es decir, gastos y costas que correspondan. Que se condene a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades adeudadas desde las fechas que legalmente correspondan.

Segundo

Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de la parte demandada Unión Popular de Seguros, se contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos, fundamentos jurídicos y terminó suplicando, se dicte sentencia desestimando la demanda, declarando no haber lugar a ninguna de las pretensiones de la actora e imponerle las costas de este procedimiento.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente, y unida a sus autos, el juez de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil Movier, SA., frente a la demandada Unión Popular de Seguros, SA., vengo a declarar que esta última en virtud de los riesgos que tenía asumida en base al contrato de seguro existente entre ambas, es en deber y deberá pagar a la actora la suma de 36.039.120 pesetas, importe de los daños producidos por el incendio que destruyó el patrimonio de aquélla, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad, desde la presente resolución absolviendo a la demandada de los demás pedimentos incorporados por la demandante al Suplico de la demanda y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de las partes actora y demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Movier, SA., y de Unión Popular de Seguros, SA., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 20 de los de esta capital, de fecha 10 de enero de 1984, debiendo de confirmar y confirmando la misma en todas sus partes, sin costas en esta instancia.

Sexto

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de la Unión Popular de Seguros se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la sala y consiguiente violación del artículo 1.249 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta entre otras, las sentencias de 12-12-66. Segundo motivo: Al amparo del número 5.° del artículo

1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 1.253, del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras sentencias de 12-12-72 y 20-1-66 . Tercer motivo: Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21 de las condiciones generales de la póliza suscrita entre Movier, SA., y mi representada y que constituye norma de especial rango a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil que establece que las cláusulas de un contrato constituyen ley entre las partes. Cuarto : Al amparo de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, al estimar la Sala sentenciadora, que Unión Popular de Seguros, SA., ha de indemnizar a Movier, SA., en cuantía de 36.039.120 pesetas, sin deducir de la cantidad peritada por los peritos de ambas partes, la totalidad de los juguetes exportados a Melilla, incluidos por Movier, SA., como supuestamente destruidos por el incendio.

Séptimo

Instruidas las partes se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 26 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso. Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del juicio de que el presente recurso dimana lo constituyen las pretensiones de «Movier», Sociedad Anónima, contra «Unión Popular de Seguros», con la base de la póliza de seguro contra incendios obrante de los folios 29 a 40, cuya existencia y vigencia no se cuestiona y que data del 9 de julio de 1977. A las 16 30 horas del día 24 de diciembre de 1980 se declaró un incendio en la sede de la sociedad demandante que fue reducido a las 2 horas del 25; y el escrito de la demanda, rector del juicio, postula sentencia que declare que la Aseguradora adeuda «el importe total de los daños producidos por el incendio en el patrimonio de la actora por importe de 54.392.193 pesetas; que se declare asimismo que, al haber incumplido el contrato de seguro, ha sufrido la actora «un desprestigio comercial que le ha producido un perjuicio ascendente a la suma de 10.000.000 de pesetas; que, además, se ha visto imposibilitada de continuar su actividad comercial dejando consecuentemente de percibir «el beneficio que hubiese correspondido al normal ejercicio de dicha actividad» lo cual ha provocado reclamaciones judiciales con el perjuicio correspondiente, solicitando por estos 2 conceptos indemnización que habría de fijarse en la ejecución de la sentencia; debiendo condenársele desde luego al abono de los 64.392.193 pesetas que corresponden a los primeros daños y perjuicios. La sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia, condenó a la Aseguradora al pago de 36.039.120 pesetas, «importe de los daños producidos por el incendio que destruyó el patrimonio de aquélla»; interpuestos sendos recursos de apelación por las 2 entidades en liza, la Audiencia confirmó el fallo del Juzgado; habiéndose interpuesto por la Aseguradora el presente recurso de casación. Desestimadas en firme, según lo puntualizado, las pretensiones concernientes al desprestigio comercial, beneficios dejados de percibir y daños por reclamaciones judiciales, resta únicamente la indemnización por los daños materiales producidos efectivamente por las llamas en el patrimonio de la Sociedad demandante. Contra el pronunciamiento que condena a la Aseguradora a su resarcimiento, se alza el recurso formalizado por la misma, articulando cuatro motivos, el primero y el cuarto de los cuales denuncian error en la apreciación de las pruebas y el segundo la inaplicación del articulo

1.253 del Código Civil .

Segundo

El primero de dichos motivos argumenta que la sentencia impugnada, «pese a reconocer que existen datos que permiten pensar en la prueba de presunciones, admitida por el artículo 1.249 del Código Civil, siempre que el hecho de que se parte esté plenamente acreditado y, como exige el artículo

1.253, tenga con el hecho-base enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin embargo termina confirmando la sentencia sin apreciarlas». Señala el desarrollo de este motivo cómo la sentencia impugnada reconoce que Javier, uno de los 4 socios de la limitada, fue el último en abandonar el almacén y que pocos minutos después el fuego se manifestó ostensiblemente. Señala a continuación, numerándolos del 1 al 6, los que considera indicios a tener presente, es a saber, el informe de la Comisaría de Policía de Málaga obrante en las diligencias criminales, en el que se indica que el incendio hubo de producirse mediante «material inflamable, que bien podía ser la gasolina que contenía el depósito del ciclomotor» (haciéndose referencia al ciclomotor del trabajador Luis Andrés ); que los socios «trataron de incluir como pérdidas, dos camiones de mercaderías que en el mes de noviembre habían enviado a Melilla», y cuyo valor se cifra en 16.370.000 pesetas; las declaraciones de los empleados de «Movier» coincidentes en cuanto a la sospecha de incendio provocado (folios 366 a 369); la mala situación económica de «Movier»; el acta pericial emitida por los peritos en que se reconoce que el incendio fue provocado y quién fue el último en abandonar el almacén; y, finalmente, que «Movier» elevó considerablemente antes del siniestro, el capital asegurado. Estos datos, según el motivo del recurso que se estudia, «hacen necesariamente llegar a la conclusión» de que el incendio fue provocado por el socio Javier, «ya que a los 10 minutos de abandonar él las instalaciones, las llamas salían por el tejado de la nave». El motivo segundo del recurso que alega, por el cauce del número 5.° del artículo 1.692, la inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil, relativo a la prueba de presunciones, no es sino proponer el mismo punto, desde la óptica de la prueba de presunciones. Uno y otro motivo no son, a su vez, sino la proposición renovada de la tesis mantenida en la instancia por la Aseguradora ahora recurrente de que el incendio fue provocado por el indicado socio de la Sociedad actora, puesto de acuerdo sobre ello con los demás socios. Según la Aseguradora, «el incendio fue intencionado y llevado a cabo por uno de los socios, el señor Javier » (525 a 530), asunto no compartido por los juzgadores de instancia.

Tercero

Estos dos motivos del recurso, son inatendibles ya que desconocen que, a raíz del incendio se abrieron las diligencias previas número 4.388/ 1980, del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga; que fueron sobreseídas en fecha que no consta; que vueltas a abrir el 26 de febrero de 1981 (393) a solicitud de la Aseguradora que se constituyó formalmente en parte de dichas diligencias se archivaron nuevamente en 7 de abril de 1982; que reabiertas otra vez, también a instancias de la Aseguradora, el 7 de abril de 1982 (481), fue para volver a sobreseerse últimamente en 8 de julio de 1982 (488). El incendio según dichas Diligencias, se propagó a fincas contiguas a la ocupada por la Sociedad actora, causándose daños a la «Cooperativa Obrera del Mueble» y al almacén de libros de Lázaro . Lo que este motivo pretende con sustancial apoyo en el testimonio de dichas diligencias Previas incorporado al juicio en el periodo probatorio, folios 383 a 491, es que esta Sala dicte sentencia «en el supuesto de la existencia de un delito» de incendio que es lo que propiamente se imputa a los socios de la Sociedad demandante y recurrida, lo que prohibe el párrafo 1.° del articulo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas propiamente, lo que se pretende es que esta Sala efectúe por sí y sobre la base de los datos alineados al efecto por el primero de los motivos que funcionarían como hecho-base, la inducción de haberse producido el incendio intencionadamente y con la consciente y deliberada intención de obtener la indemnización reclamada, hecho-consecuencia. La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1981 declaró que en el trámite casacional se puede censurar el uso que en la instancia se haya hecho de la prueba de presunciones bien dirigiéndose contra el hecho-base denotando el error de hecho padecido en su establecimiento con infracción del artículo

1.249 del Código Civil o bien impugnando el razonamiento que sirvió de puente lógico a la presunción y alegando la infracción del articulo 1.253 por no ser ajustada la inferencia a las reglas del criterio humano, pero descartando -y eso es justamente lo que aquí se pretende con estos dos motivos- el empleo por esta Sala de dicho medio probatorio. Las sentencias que se podrían citar en contra de este criterio contemplan casos en que el hecho-base no era tal, sino «hecho concluyente».

Cuarto

El motivo tercero se funda en los hechos que pretende acreditar el cuarto, alegándose por aquél la infracción del artículo 1.091 del Código Civil en relación con el artículo de las Condiciones Generales de la póliza, amparándose en el número 5 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que éste, por el cauce del número 5 .° del propio precepto pretende reducir la cifra de la indemnización mediante «deducir de la cantidad peritada por los peritos de ambas partes, la totalidad de los juguetes exportados a Melilla, incluidos por «Movier», Sociedad Anónima, como supuestamente destruidos por el incendio». El Juzgador rectificó el importe de la tasación efectuada por los peritos de ambas partes, atento a «la salida de la nave siniestrada durante el mes de noviembre anterior al incendio, de las partidas de mercancías consignadas en los documentos traídos a los autos por la propia actora y que figuran en los folios 342 y siguientes»; rectificación que el motivo tercero consideró a través de la Condición General 21 como causa de exoneración de toda responsabilidad para la Aseguradora, mientras que el motivo cuarto trata de que la minoración de 4.360.772 pesetas que el Juzgado ya efectuó sea ahora de 13.092.851 pesetas, «sobre la base (dice el desarrollo del motivo) de que los juguetes enviados a Melilla ascendían a la cifra de 4.700 kilogramos» siendo que «se ha probado que el peso total de los mismos era de 5.538 kilogramos». El error sin embargo, no aparece de los documentos que el motivo cuarto señala, folios 342 a 382, que son, por cierto, reproducción de los originales que constituyen los 298 a 338, declaraciones de la Aduana de Málaga para exportación por «Movier» de mercancía con destino a Melilla (juguetes, termos, planchas eléctricas, electrodomésticos, asadores, fregasuelos, armarios de chapa para cuartos de baño, escaleras de estructura metálica, estanterías de plástico, etc.). Para obtener la cifra de reducción de estas partidas exportadas, según el motivo cuarto propone, habría de partirse principalmente de la pericia del folio 275 en la cual el aprecio del siniestro se efectúa en función del peso de la mercancía. El criterio del peso, lo combina el motivo cuarto con los datos aparentes en los documentos invocados los cuales, documentos ya fueron tomados en la adecuada consideración por el Juzgado en el sentido de deducir 4.360.772 pesetas, según, al parecer, el valor allí consignado. El error, pues, no fluiría directamente de los documentos, sino de la indicada prueba pericial, inoperante por su naturaleza en este trámite de la casación y que ya fue tomada en consideración y expresamente desechado el criterio del peso por el Juzgador habida cuenta «su carácter abstracto frente a la realidad derivada de los documentos apuntados».

Quinto

El recurso, por todo lo razonado, debe ser desestimado, imponiéndosele las costas a la recurrente que perderá el depósito que hubo de constituir para formalizarlo, conforme a lo que dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Unión Popular de Seguros, SA.», contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 1986 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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