STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:15976
Número de Recurso496/1986
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 248.- Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Medios de prueba. Escrituras acreditativas de transmisión de

terrenos similares.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 48 de la Ley de Expropiación .

DOCTRINA: Las escrituras aportadas por el expropiado, aun cuando hacen referencia a una finca matriz cuyo resto es el que fue

objeto de la valoración impugnada, no pueden vincular al Jurado, ni a la Sala Sentenciadora, a efectos de justiprecio, toda vez

que abstracción hecha de que no siempre son fiel reflejo del precio real de transacciones, el valor que figura en las escrituras que

las documentan, dicha valoración puede responder a motivaciones ajenas al principio de equivalencia que inspira el instituto de la

expropiación.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 496 de 1986 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, quien posteriormente ha desistido de dicho procedimiento, y por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en su pleito n.° 17/84, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 5 de julio y 21 de octubre de 1983, sobre justiprecio núm. NUM000 tramitado por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, de la finca denominada DIRECCION000 . Han sido parte apelada en el presente proceso doña Gema, don Ángel Daniel, don Carlos Daniel, don Rubén y don José, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gema, don Ángel Daniel, Rubén, Carlos Daniel e José, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 5 de julio y 21 de octubre de 1983, el segundo desestimatorio de la reposición y el primero, por el que se fija definitivamente el justiprecio de la expropiación, hecha por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, respecto de la finca de los actores, -expte. NUM000 -, denominada " DIRECCION000 ", en la cifra de 11.751.668 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales de demora, en la forma que señala la Resolución, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes a Derecho y los anulamos en lo tocante a la valoración, que se estima en la cifra de veintisiete millones seiscientas setenta y cuatro mil ochocientas diecisiete ptas. (27.674.817) incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses de demora, en la forma que señala el Jurado, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer condena en las costas de este proceso."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se presentaron sendos recursos de apelación contra la misma por el señor Letrado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, recursos que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por providencia de 17 de noviembre de 1986, en la que asimismo se acordó la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante el mismo se personaron en concepto de apelados doña Gema y otros, representados por el Procurador don Juan Antonio García Miguel y Orueta. Asimismo se personó y mantuvo la apelación el señor Letrado del Estado y el Procurador don José Manuel Villasante Garcia, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, por escrito en el que por otrosí suplica a la Sala el recibimiento a prueba para la práctica de parte de la documental propuesta y admitida y que fueron debidamente practicadas en Primera Instancia.

Cuarto

Por Auto de 11 de febrero de 1987, esta Sala Quinta del Tribunal Supremo acordó recibir estos autos a prueba con el resultado que obra en los mismos.

Quinto

El Letrado del Estado por escrito de 9 de mayo de 1987 suplica a la Sala le tenga por desistido del procedimiento y ordene el archivo de los autos. Lo que la Sala, por Auto de 9 de septiembre de 1987 acuerda tenerle por desistido de este recurso de apelación, continuando el trámite el también codemandante apelante doña Gema, representada por el Procurador señor Villasante García, al que se dará traslado para que evacué el trámite de alegaciones. Lo que realiza mediante su escrito de 8 de octubre de 1987 en el que tras alegar lo que a su derecho consideró conveniente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que revocando la apelada se declare que el justoprecio de la finca de autos, calificada de parque o zona verde, debe ser el de 11.791.668 ptsa., fijado en su día por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona y consentidos por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat.

Sexto

Recibido el anterior escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, se acuerda dar traslado a la representación procesal de doña Gema y otros, el Procurador señor García San Miguel y Orueta para que presente las suyas. El cual evacúa el traslado conferido por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente suplicó a la Sala desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, contra la sentencia mencionada en el antecedente primero, confirmándola íntegramente, por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de costas procesales al repetido Ayuntamiento.

Séptimo

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día uno de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Habiendo acordado esta Sala por Auto de fecha 9 de septiembre de 1987 tener por desistido al señor Letrado del Estado del recurso de apelación que había formulado, en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1986, recaída en el recurso n.° 17 del año 1984, interpuesto en nombre y representación de doña Gema y don Ángel Daniel, don Rubén, don Carlos Daniel y don José, frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 5 de julio y 21 de octubre de 1983, producidos en el expediente n.° NUM000, que fijaron como justiprecio de la finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 ", expropiada por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, la cantidad total de 11.751.668 ptas., incluido el 5 por 100 de premio de afección e intereses de demora, el recurso de apelación que nos ocupa se reduce al que contra la mentada sentencia interpuso el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat.

Segundo

Las alegaciones y pruebas aportadas en esta instancia por la representación del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, no desvirtúan el acierto y procedencia del fallo de la sentencia apelada, al estimar como justo precio de la finca, antes aludida " DIRECCION000 ", expropiada por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, la cantidad de 27.674.817 ptas., incluido el 5 por 100 de afección e intereses de demora, en la forma que señala el Jurado; valoración a la que llega atendiendo al detallado dictamen emitido en Autos por el Arquitecto don Miguel Ángel, perito nombrado previa insaculación para informar sobre diversos extremos en relación con la finca de referencia, dictamen acogido en cuanto a la valoración del bien expropiado por la sentencia apelada, que acepta el valor dado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a las edificaciones auxiliares existentes en la finca expropiada, entre las que se incluye una piscina y una balsa, viene esto a colación de que en las alegaciones de la parte apelante se aduce, que aunque en la sentencia se diga otra cosa, en la finca objeto de valoración no existía ninguna piscina, existiendo un lago o estanque construido por el Ayuntamiento al urbanizar el parque; piscina y balsa las de referencia, que valora el informe emitido por el Arquitecto don Juan Manuel en julio de 1981, informe visado por el Colegio de Arquitectos en 12 de agosto de 1981, alude y valora especies arbóreas de gran tamaño existentes en la finca, entre ellas, ocho palmeras de raza enana de 4 a 5 metros de altura, ocho palmeras grandes de 8 a 10 metros de altura, y gran número de palmeras pequeñas, y a 25 metros lineales de Seto ornamental, lo cual acredita la existencia de tales palmeras y seto cuando se ocupó la finca expropiada, siendo al respecto de recordar que consta en el expediente Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 1983, en que se decidió, enterada de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que justipreció la finca denominada " DIRECCION000 ", "Proceder a la ejecución de la citada resolución dentro del plazo de seis meses marcado por el artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, mediante el abono al expropiado del precio fijado en dinero y previo levantamiento del Acta correspondiente, o, en su caso, si el propietario rehusare recibir el precio fijado, consignar debidamente la cantidad prevista en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Autoridad o Tribunal competente, momento a partir del cual podrá procederse por este Ayuntamiento a la ocupación de la citada finca", con lo dicho se desvanece la veracidad de la alegación hecha en nombre del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, que los setos y las palmeras existentes en la finca en cuestión, fueron plantados por el Ayuntamiento tras la ocupación de la finca.

Tercero

El valor que figura en las escrituras públicas a que se contraen las certificaciones del Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, aportadas en esta alzada por la parte apelante, aunque hacen referencia a porciones segregadas de una finca matriz cuyo resto es el expropiado por el Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, objeto de valoración por los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, impugnados en el recurso en el que recayó la sentencia materia de la presente apelación, tal valor no puede vincular al Jurado, ni a la Sala sentenciadora, a efectos del justiprecio de la finca DIRECCION000, toda vez que, abstracción hecha de que no siempre sea fiel reflejo del precio real de las transmisiones el valor que figura en las escrituras que las documentan, dicha valoración puede responder a motivaciones ajenas al principio de equivalencia que inspira el Instituto de la Expropiación.

Cuarto

Las anteriores consideraciones juntamente con las que contiene la sentencia apelada y que esta Sala asume en su integridad, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 496 del año 1986, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliú de Llobregat, contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 1986, recaída en el recurso n.° 17 del año 1984, siendo parte apelada la representación de doña Gema, don Ángel Daniel, don Rubén, don Carlos Daniel y don José, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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