STS, 1 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1988

Núm. 558.-Sentencia de 1 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Quebrantamiento de condena. Principio acusatorio. Conformidad del acusado con la

pena solicitada. Facultades del tribunal. Recurribilidad de la sentencia. Supuestos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 655, 688, 847 y 849, 1 de la L.E.Cr. Artículo 335 del C.P .

DOCTRINA: La fase plenaria del proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema

acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, legalidad,

bilateralidad, igualdad entre las partes acusadoras y las acusadas, contradicción, oralidad y

publicidad de los debates, si bien, y aunque escaseen, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso en los juicios determinados por delitos públicos o perseguibles de oficio, se encuentran

manifestaciones del principio dispositivo propio del proceso civil, tal como ocurre en los artículos 655 y 688 y siguientes, hipótesis, en las que, tratándose de supuestos en los que la pena solicitada por la acusación, o la mayor solicitada, cuando sean varias las acusaciones, no exceda o sobrepase de prisión menor, habiendo mostrado su conformidad la defensa del acusado o acusados y ratificada la misma, en presencia judicial, por los referidos acusado o acusados -artículo 655-, o confesos el imputado o imputados y no estimando, sus defensores, necesaria la continuación del juicio, sin que se supere la fase de conclusiones provisionales o en los umbrales de la apertura de las sesiones del juicio oral y público, la Audiencia correspondiente habrá de dictar sentencia sin más limitación que la consistente en no poder imponer pena superior a la convenida o acordada por las partes, a menos que el mentado organismo jurisdiccional estime que es procedente pena mayor y, al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del precitado artículo 655, acuerde la continuación del juicio, pudiendo, por lo demás, las Audiencias absolver al procesado o procesados si estiman improbados los hechos de autos o no acreditada su participación en los mismos, o imponer pena menor a la mutuamente aceptada por las partes.

En cuanto a la impugnabilidad de estas resoluciones, por vía casacional, la recta interpretación del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, induce a entender que las acusaciones pueden recurrir tales sentencias cuando éstas han absuelto al acusado o acusados o les han impuesto pena menos grave que la consensuada, y que los acusados están legitimados para la referida impugnación cuando se les ha condenado a pena superior a la mutuamente aceptada, pero fuera de estos casos extremos, las sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación.

En la villa de Madrid, a primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo y López-Villaamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, instruyó el sumario 15 de 1981 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara, por conformidad de las partes, que el procesado Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Director del Grupo Teatral "Els Joglars", en conjunción con los demás miembros del Grupo en calidad de actores, ya condenados por la jurisdicción militar, escribió una tragicomedia burlesca titulada "La Torna", y entre los meses de septiembre a diciembre de 1977, fue representada escénicamente con la Compañía, hasta en 15 ocasiones por distintos lugares de la geografía española, no ajustándose la obra al libreto autorizado y publicándose para los espectadores asistentes unos folletos o programas de mano al margen de la censura legal, explicando en ellos que el fin de la obra era salvar del olvido una de tantas injusticias cometidas en nombre de aquello que se denomina Justicia, reconduciéndose la trama de la obra al hecho de desprestigiar y ridiculizar al Tribunal Militar, constituido en escena para juzgar a un ciudadano extranjero que había dado muerte a un miembro de la Benemérita, parodiando en tono jocoso la actuación de sus componentes que llegan a embriagarse en escena después de haber comido y bebido suculentamente, reflejando en tales actitudes al propósito de menospreciar y vilipendiar al Ejército y a la institución de los Tribunales Militares. Procesado y en prisión desde el día 14 de diciembre de 1977, por la jurisdicción militar se decretó su rebeldía el 19 de abril de 1978, aprobada por Decreto del Capitán General de la 4ª Región Militar el 21 de abril siguiente, quedando paralizada la causa en cuanto al procesado Tomás hasta el 22 de marzo de 1979, en que fue de nuevo puesto en prisión. Estando inicialmente en prisión se acordó el traslado del procesado por la autoridad militar al Hospital Clínico Provincial el día 26 de enero de 1978, a fin de ser sometido a un examen médico por disfunciones gástricas y posible ulcus duodenal, permaneciendo internado en la habitación número 11 de la 5.a planta, debidamente custodiado con carácter permanente por miembros del Cuerpo de Policía Nacional, procediendo el siguiente día 27 de febrero a fugarse sin ser visto de la habitación que ocupaba, a cuyo fin, saltó por una ventana del cuarto de baño y a través de una cornisa exterior penetró en el aseo de la habitación contigua número 9, por otra ventana idéntica a la anterior accediendo al pasiüo de la planta, para posteriormente, descolgarse por una ventana del primer piso saliendo a un patio en obras y alcanzar desde allí la calle.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena de los artículos 335 y 334 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Tomás, sin concurrencia de circunstancias modificativas y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos por su propia conformidad, al procesado Tomás, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y le absolvemos, declarando extinguida la responsabilidad penal, por prescripción del delito, en cuanto al delito de injurias al Ejército y a la institución de los Tribunales Militares, como clase determinada del Estado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Tomás, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como único motivo: infracción por aplicación indebida del artículo 335 del Código Penal, por cuanto, de una parte, el concepto genérico que utilizaba el citado artículo de «fuerza en las cosas», no debía comprender el escalamiento previsto en el 504 para los delitos de robo, no siendo aquél acto de fuerza, sino de habilidad. No habiendo precepto que permita la extensión de lo dispuesto en el artículo 504, antes citado, a otros delitos que los de robo, no podía permitir la genérica alusión del citado como infringido la inclusión del escalamiento. Por otra, el escalamiento a que se refería el artículo 504 era, según el derecho histórico, la doctrina unánime y la constante jurisprudencia desde 1956, escalamiento de entrada, lo que implicaba que debería hacerse una interpretación extensiva en contra del reo de tal concepto, vedada a los Tribunales, para convertirlo en escalamiento de salida y englobarlo así en el artículo 335 como ocurría en la sentencia recurrida.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, antes de su celebración, se presentó escrito por la representación del recurrente interesando se resolviera sin celebración de tal acto, al no estimarlo necesario, y la Sala acordó en el oportuno proveído la resolución del recurso sin celebración de vista, procediendo el día señalado, diecinueve de febrero pasado, a su deliberación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La fase plenaria del proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, legalidad, bilateralidad, igualdad entre las partes acusadoras y las acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates, si bien, y aunque escaseen, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso en los juicios determinados por delitos públicos o perseguibles de oficio, se encuentran manifestaciones del principio dispositivo propio del proceso civil, tal como ocurre en los artículos 655 y 688 y siguientes, hipótesis, en las que, tratándose de supuestos en los que la pena solicitada por la acusación, o la mayor solicitada, cuando sean varias las acusaciones, no exceda o sobrepase de prisión menor, habiendo mostrado su conformidad la defensa del acusado o acusados y ratificada la misma, en presencia judicial, por los referidos acusado o acusados -artículo 655-, o confesos el imputado o imputados y no estimando, sus defensores, necesaria la continuación del juicio, sin que se supere la fase de conclusiones provisionales o en los umbrales de la apertura de las sesiones del juicio oral y público, la Audiencia correspondiente habrá de dictar sentencia sin más limitación que la consistente en no poder imponer pena superior a la convenida o acordada por las partes, a menos que el mentado organismo jurisdiccional estime que es procedente pena mayor y, al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del precitado artículo 655, acuerde la continuación del juicio, pudiendo, por lo demás, las Audiencias, absolver al procesado o procesados si estiman improbados los hechos de autos o no acreditada su participación en los mismos, o imponer pena menor a la mutuamente aceptada por las partes, puesto que como destacaron la Consulta evacuada por la Fiscalía del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1898 y la Exposición Fiscal de 15 de septiembre del mismo año, lo único que le está vedado al Tribunal de instancia, es imponer pena mayor o superior a la convenida o acordada por las meritadas partes, insistiendo, en esta posición la Memoria Fiscal de 1899, la cual sostuvo que puede absolverse al acusado o acusados, pese a su conformidad, o imponerles pena menor a la mutuamente aceptada, pues el único óbice es el de no poderse imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones. La referida conformidad, para que surta efectos, ha de ser necesariamente, absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de clase alguna, personalísima, es decir, dimanante de los propios acusado o acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario, voluntaria, esto es, consciente y libre, formal, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la Ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables, vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales, una vez formulada, han de pasar necesariamente tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada, e incluso para las Audiencias, salvo los casos antes expresados, y finalmente, de doble garantía, pues se exige inexcusablemente, anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión del acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. En lo que respecta a su naturaleza jurídica, es cuestión asaz controvertida, encontrando ciertos sectores doctrinales semejanza entre esta figura y el allanamiento propio del proceso civil, aunque sea preciso reconocer que en éste rige el principio dispositivo, mientras que en el proceso penal, prepondera el de legalidad; otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; finalmente se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio de poner fin al proceso, es decir, una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin juicio oral y público y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos. En lo que atañe a los efectos, ya se han reseñado anteriormente, bastando con recordar que la sentencia de esta Sala, de 28 de diciembre de 1945, entendió que, en estos casos, hay «vinculado poenae», y las de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 insistieron en que las Audiencias no pueden imponer pena más grave que la mutuamente aceptada, aunque sí absolver o imponer pena inferior a la convenida.

Segundo

En cuanto a la impugnabilidad de estas resoluciones, por vía casacional, la recta interpretación del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, induce a entender que las acusaciones pueden recurrir tales sentencias cuando éstas han absuelto al acusado o acusados o les han impuesto pena menos grave que la consensuada, y que los acusados están legitimados para la referida impugnación cuando se les ha condenado a pena superior a la mutuamente aceptada, pero fuera de estos casos extremos, las sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, v.g. en sus autos de 12 de marzo y 24 de junio de 1970 y en las sentencias de 14 de noviembre de 1906, 19 de enero de 1935, 25 de abril de 1964, 8 de febrero de 1966, 23 de junio de 1967, 6 de octubre de 1982, 8 de febrero de 1984 y 4 de junio del mismo año, entre cuyas resoluciones destacan el auto de 2 de marzo de 1970, el cual declaró que, fuera de los casos de exceso o de defecto, las sentencias dictadas previa conformidad de las partes, no son susceptibles de recurso de casación puesto que se trata de actos procesales de disposición que la Ley admite y consagra, no pudiendo las partes ir contra sus propios actos dispositivos, máxime siendo la sentencia no consecuente del juicio oral sino de un auténtico convenio y de un paladino reconocimiento de la responsabilidad contraída, los que no se pueden después contrariar, el auto de 24 de junio de 1970, resolución que se pronunció en el sentido de que las sentencias de conformidad equivalen a una renuncia tácita a la casación, sin que nadie pueda ir contra sus propios actos, ni pretender revisar lo que se decidió con su previo consentimiento, pugnando la postura permisiva con la seguridad jurídica, entrañando un auténtico fraude procesal fundamentado en una interpretación asaz literal del artículo 847 de la Ley procesal penal, no pudiendo prosperar tan desleal proceder que eludió el juicio oral y sus solemnidades, pretendiendo ahora lo que en su día y con escrupuloso respeto de todas las garantías, aceptó libre y voluntariamente, habiendo añadido la sentencia de 4 de junio de 1984, que no se trata de sentencia dictada previo juicio oral, público y contradictorio, sino de un auténtico convenio, no siendo incluible entre los casos en los que, según el artículo 847 antedicho, procede la interposición del recurso de casación, siendo por lo demás evidente que, al pretender que prospere una calificación distinta a la mutuamente aceptada, se está planteando una cuestión nueva, de las proscritas en casación por ser contrarias a la «bona fides» procesal y a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, entrañando una a modo de casación «per saltum», mediante la cual el recurrente se reserva «in pectore» argumentos o pretensiones, los que, de ese modo, hurta al conocimiento e impugnación de las demás partes, planteándolos sorpresivamente en momento procesal tardío e intempestivo.

Tercero

En este caso, calificados los hechos provisionalmente por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de quebrantamiento de custodia, con la concurrencia de uno de los subtipos agravados insertos en el artículo 335 del Código Penal, interesó la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesoria y costas, y habiendo mostrado por escrito su conformidad la defensa del acusado, éste la ratificó en presencia judicial, dictando a la vista de todo ello sentencia, la Audiencia de origen, la cual se acomodó en un todo a lo mutuamente aceptado, por lo que el recurso interpuesto, pretendiendo la inaplicación del subtipo agravado antes referido, entraña el planteamiento de una cuestión nueva, la que pudo determinar su inadmisión de haberse procedido, en el trámite correspondiente, con mayor y estricto rigor, pero que en este momento procesal y puesto que las causas de inadmisión se truecan en causas de desestimación, según doctrina constante de esta Sala, necesariamente se ha de declarar la improcedencia del único motivo del recurso estudiado, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del subtipo agravado -fuerza en las cosas- inserto en el artículo 335 del Código Penal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los números 1." y 4." del artículo 884 de la citada Ley rituaria .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 12 559 de febrero de 1985, en causa seguida al mismo por delito de quebrantamiento de condena. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José María Morenilla Rodríguez.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

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