STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1988:1497
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 178.-Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Liquidación: limitación del 4% de la renta catastral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1979; bonificación del 90%; artículo 31 de la Constitución Española; Real Decreto-ley 11/1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero y 18 de mayo de 1983 ; sentencias T. S. de 3 de julio de 1984; 4 de marzo de 1985; 17 de noviembre de 1986; 4 de febrero, 30 de abril y 14 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: El derecho a una exención o bonificación tributaria es un elemento en la relación

obligacional no integrable en el patrimonio del sujeto pasivo del tributo y, por tanto, no puede ser

calificado como derecho subjetivo en sentido pleno.

En la villa de Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la «Compañía Española de Viviendas de Alquiler, S. A.», representada por el Procurador señor Carrillo Pérez y bajo

Antecedentes de hecho

Primero

La «Compañía Española de Viviendas de Alquileres, S. A.» presentó reclamación contra acuerdo de la Administración por el concepto de Contribución Territorial Urbana, diferencia de 1979 y ejercicio de 1980, relativo a fincas de su propiedad, que fue desestimada en parte por resolución de 18 de junio de 1984, anulando los recibos impugnados y girando nuevas liquidaciones en las que la renta catastral no exceda del 4 % del valor catastral de las fincas, actualizando por aplicación de los coeficientes del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1979 y manteniéndose la bonificación del 90%.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.": Desestimar el presente recurso. 2.°: No dar lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Transitoria. 1) Del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, al haber sido ya resuelto por sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 y de 14 de junio de 1983 . 3.°: No hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría .

Fundamentos de Derecho

Primero

La «questo iuris» de esta causa, conforme se expresa en la cuarta de las alegaciones, es si el Real Decreto-ley 11 de 1979 en su Disposición Transitoria Segunda b ) al transformar la bonificación del 90 % en el 50 % y derogar con ello el artículo 47 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de junio de 1986 y el número 6 del artículo 12 de la Ley reguladora de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, podía o no afectar a los derechos reconocidos antes de 1 de enero de 1980, por la legislación vigente en aquella fecha y por las calificaciones definitivas.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante no consiguen desvirtuar los atinados y profundos fundamentos de la sentencia de primera instancia, que asumimos, y a mayor abundamiento conviene hacer en base a las sentencias del Tribunal Constitucional 6 y 41 de 1983, de 4 de febrero y 18 de mayo, respectivamente, y del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, 4 de marzo de 1985, 17 de noviembre de 1986, 4 de febrero y 30 de abril y 14 de mayo de 1987, entre otras, las siguientes precisiones: 1.°: El derecho a una exención o bonificación tributaria es un elemento en la relación obligacional no integrable en el patrimonio del sujeto pasivo del tributo, y, por tanto, no puede ser calificado como derecho subjetivo en sentido pleno, ni cabe hablar en consecuencia de «derecho adquirido», al tener su origen en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad, por que en el caso examinado es totalmente infundada la eventual idea de una violación del artículo 33 de la Constitución . 2º: No resulta viable consagrar un estatuto fiscal intangible, cuyo soporte y función se encuadra en el marco de la política económica siempre coyuntural, pues desde una perspectiva jurídica las exenciones, bonificaciones o reducciones de los tributos constituyen modalidad de la actividad administrativa de fomento, que implica una ayuda directa al beneficiario, en la misma medida en que se dejan de percibir total o parcialmente determinados impuestos, y por ello el disfrute de un beneficio, que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de las cargas tributarias ( artículo 31 de la Constitución ), es un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca del que no cabe predicar una inderogabilidad que iría contra el sistema general de vigencia de las normas regulado en el artículo 2 del Código Civil . 3.°: En el sistema constitucional no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo atinente a la materia tributaria y la reserva de Ley se limita a la creación de los Tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquier otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o las de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales del tributo, y por ello la materia contenida en el Real Decreto-ley 11/1979, es de la que pueden ser objeto de regulación por Decreto-ley sin violar los estrictos límites genéricos contemplados en el artículo 86 de la Constitución . 4º: La Disposición Transitoria Segunda b) del Real Decreto-ley 11/1979 no tiene una eficacia retroactiva de carácter pleno sobre derechos o situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor, ya que regula, en materia de viviendas de protección oficial, los efectos de las situaciones tributarias que se producen con posterioridad a 1 de enero de 1980, es decir, para hechos futuros y períodos impositivos por venir, sin afectar a situaciones consolidadas o incluso agotadas en su entrada en vigor. 5.°: El principio de irretroactivi-dad de las leyes proclamado en el artículo 9 de la Constitución no se refiere a las normas tributarias, pues concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, entendiendo que el concepto de derechos individuales no puede confundirse con el «ius quaesitum». 6.°: El artículo 164 de la Constitución proclama imperativamente el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional y que tiene plenos efectos frente a todas en las que no se limiten a las estimación subjetiva de un derecho, lo que se reitera en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en las sentencias citadas de este Tribunal se ha reconocido expresamente la constitucionalidad de la Disposición Transito ria Segunda b) del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de junio, por lo que no cabe nuevo planteamiento de inconstitucionalidad.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia sin que, a efectos de costas apreciemos temeridad o mala fe en algunas de las partes.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la «Compañía Española de Viviendas de Alquiler, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 11 de febrero de 1980, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso 335/1985-A ; sin hacer expresa condena de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- Antonio Agúndez.-Salvador Ortolá.-Carmelo Madrigal.- Julio Fernández Santamaría .Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de marzo de 1988.

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