STS, 8 de Marzo de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:1650
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 316.-Sentencia de 8 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo urbano. Criterios voluntaristas y realistas

NORMAS APLICADAS: Artículo 78.a) de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de junio de 1987.

DOCTRINA: La clasificación de un suelo como urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la

Administración de suerte que ésta se ha de limitar en este punto a contrastar la realidad física para

declarar suelo urbano al que según la ley reúne los caracteres necesarios para ello sin que sea

admisible que además sea preciso que el Plan o las normas lo incluyan con ese carácter en sus

previsiones.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 19 de marzo de 1986, en pleito sobre aprobación de Plan de ordenación, siendo parte apelada don Pedro, personado en el recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, por acuerdo de 21 de septiembre de 1983, aprobó definitivamente la revisión del Plan general de ordenación urbana de Matadepera, contra cuyo acuerdo don Pedro, interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que fue presuntamente desestimado.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Pedro, se interpuso recurso contencioso-Administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda con el suplico de que se declare contrario a Derecho el acuerdo aprobatorio en el extremo que se indica, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro contra el acuerdo emitido por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en 21 de septiembre de 1983, en cuya virtud se aprobó definitivamente la revisión del Plan general de ordenación de Matadepera, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra aquel acto, y estimando la demanda articulada, declaramos no ajustados a Derecho y nulos tales actos, únicamente en el concreto aspecto en el que el referido instrumento urbanístico no clasifica como suelo urbano la porción de terreno del Plan Parcial Pía de Can Robert, de superficie aproximada 36.700 metros cuadrados, granada en el documento número dos acompañado a la demanda, debiendo ser anulada la revisión del Plan en este solo aspecto, y por ende se ordena a la Comisión Provincial de Urbanismo que introduzca en los documentos normativos del Plan general de ordenación de Matadepera, las modificaciones precisas para incorporar la citada porción al resto del suelo en el Plan Parcial mencionado, que constituye suelo urbano en dicho Plan revisado, y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Por el actor se cuestiona el acuerdo emitido por la Comisión de Urbanismo de Barcelona en 21 de septiembre de 1983, en cuya virtud se aprobó definitivamente la revisión del Plan general de ordenación de Matadepera, y la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra dicho acto, interesando en la demanda articulada la declaración de ser contrarios al ordenamiento jurídico tales actos en el concreto aspecto en el que dicho instrumento urbanístico no clasifica como suelo urbano, la porción de terrenos del Plan Parcial Pía de Can Robert, de superficie aproximada 36.700 metros cuadrados, granada en el documento número dos acompañado a la demanda, debiendo ser anulada la revisión del Plan en este concreto aspecto y ordenando a la Comisión Provincial de Urbanismo que introduzca en los documentos normativos del Plan general de Matadepera, las modificaciones precisas para incorporar la citada porción al resto del suelo del Plan Parcial Pía de Can Robert que constituye suelo urbano en dicho Plan general revisado, y subsidiariamente caso de no atenderse los indicados pedimentos, declarar que la citada revisión infringe el ordenamiento jurídico en el concreto aspecto relativo a las cuatro parcelas granadas en rojo en el documento número dos acompañado a la demanda, las cuales deben ser incorporadas a aquél en las mismas condiciones en que lo han sido los terrenos edificables del Plan Parcial Pía de Can Robert que constituye suelo urbano en dicho Plan general revisado. 2.º Centrada la litis de la manera antes explicada, y precisados los pedimentos formulados por el recurrente, puede resumirse la temática suscitada del siguiente modo: A) Aduce el actor que es promotor del Plan Parcial Pía de Can Robert, aprobado definitivamente en 1974, y dotado desde 1976 del correspondiente proyecto de urbanización, y hallándose en plena ejecución llegó a aprobarse el Plan especial del parque de Sant Llorens de Munt y Serra de l'Obach, que lógicamente excluía de su ámbito la casi totalidad del perímetro del citado Plan parcial, dotado de suficiente estructura urbanística para su clasificación como suelo urbano. B) Pese a lo anterior, una parte del indicado Plan Parcial, sin duda por error, o por dificultades prácticas, quedó incluida en el ámbito del Plan especial, cuando se trata en realidad de suelo urbano, al igual que el resto de los terrenos del referido Plan parcial. C) Puesta de manifiesto la anomalía en la fase de información pública del Plan especial, parece que la Administración captó el problema, pero lo cierto es que en la aprobación definitiva del Plan especial no se corrigió la anomalía mencionada y quedó parte del suelo del Plan Parcial, de naturaleza urbana, en el interior del Plan especial. D) Al tiempo se inició la revisión del Plan general, insistiendo en la rectificación el hoy actor sin resultado, reseñando en la demanda y documento acompañado, el perímetro del terreno en cuestión, y fundando su pretensión en esencia, en que la revisión del Plan obliga a clasificar como urbanos los terrenos que según la Ley del Suelo gozan de los servicios necesarios a dicho fin, como ocurre con los que nos ocupan y demuestra la prueba pericial practicada en autos. F) En caso contrario se produce un agravio comparativo respecto a las porciones de terreno del Plan Parcial Pía de Can Robert que la revisión cuestionada sí clasifica como suelo urbano. 3.º La Administración demandada opone al actor lo siguiente: A) Introducción en la litis de cuestiones nuevas no instadas en el recurso de alzada, pues en este se pide la clasificación del suelo como urbanizable. B) La revisión del planeamiento en ejercicio del «ius variandi» que ostenta la Administración, es instrumento adecuado para alterar la clasificación del suelo, armonizando el interés general con los legítimos de los particulares a través de las pertinentes medidas compensatorias. C) La finalidad de tal alteración estriba en la conveniencia de proteger el medio ambiente y el paisaje. D) Una recta inteligencia del artículo 78 de la Ley del Suelo permite que un terreno, pese a contar con los servicios propios del suelo urbano, no se clasifique así en aras a la defensa de otros valores. 4.° La decisión de la litis está en función de lo siguiente: 1) No puede hablarse de introducción de cuestión nueva en la litis en los términos aducidos por la Administración demandada, porque analizando el recurso de alzada, cuya copia se acompañó al escrito de interposición del recurso, se observa que lo instado en fase administrativa no se aparta en lo esencial de lo que se postula en la litis. 2) Ha de entenderse superada la polémica acerca de sí un terreno debe reputarse suelo urbano por contar con los servicios señalados en el artículo 78 de la Ley del Suelo, y por ende, el Plan está vinculado por la normativa legal, en el sentido de que debe ser clasificado como urbano el suelo que efectivamente cuente con tales servicios, o por el contrario para que pueda reputarse urbano no sólo ha de contar con dichos servicios sino además el Plan lo ha de incluir en esta categoría, pues acogerse este último criterio supondría dejar en manos de un simple criterio voluntarista la clasificación del suelo, y por tanto ha de proclamarse que si unos terrenos cuentan con todas las características determinadas por el citado artículo 78 de la Ley del Suelo, el planificador no es libre para clasificarlos a su arbitrio, pues viene obligado por la norma legal a reputarlo como suelo urbano, es decir que prima la realidad física sobre cualquier otra, por tanto, como de la prueba pericial practicada en autos se desprende inequívocamente que los terrenos cuestionados en la litis gozan de completa infraestructura urbanística conforme al mencionado articulo 78, ha de concluirse que debe prosperar el recurso y la demanda, porque el acto recurrido no es conforme a Derecho en este concreto punto. 3) Sin embargo el Tribunal, por si pese a contar tales terrenos con los servicios urbanísticos adecuados, presentaban algunas características específicas que explicaran la clasificación combatida, o con el fin de averiguar el motivo que determinó al planificador a no reputarlos suelo urbano, acordó la pertinente ampliación de prueba pericial para mejor proveer, y de su resultado se infiere que no existe motivo alguno tangible que autorice a excluir del suelo urbano el que nos ocupa, ni aparece cual fuera la causa de que la Administración no clasificara como urbano dicho suelo, antes al contrario, en un estudio redactado como resultado de la información pública practicada en su día, ya la Administración tuvo en cuenta el problema, hasta el punto que se dijo ser conveniente retirar un poco la línea del parque, hasta que no afectase a ninguna de las parcelas que gozan de servicios urbanísticos. 5.° No existe mérito para una especial declaración sobre costas.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte 316 de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de febrero de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a la aprobación definitiva de un Plan general de ordenación. Los recurrentes impugnaron la referida aprobación a fin de que se calificaran como suelo urbano unos determinados terrenos por tener los servicios urbanísticos exigidos para ello. La sentencia de instancia ha estimado procedente la referida calificación tras analizar las dos cuestiones planteadas en las actuaciones y que se reiteran en esta alzada. Es la primera de dichas cuestiones la de determinar si existe o no un desajuste entre lo solicitado en vía administrativa y lo pedido en esta vía judicial. La otra cuestión es la de decidir si para que un terreno constituya suelo urbano es suficiente que cuente con los servicios urbanísticos a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Suelo, o es preciso además que se incluyan con el expresado carácter en el correspondiente Plan.

Segundo

Procede resolver las dos expresadas cuestiones en el mismo sentido en que lo han sido por la sentencia objeto de esta apelación. Con relación a la primera de las cuestiones referidas, planteada por entenderse que los recurrentes solicitaron en vía administrativa que los terrenos litigiosos debían ser calificados como suelo urbanizable, mientras que en vía judicial interesaron que aquéllos fueran tenidos como suelo urbano, hay que tener en cuenta que como hace notar la sentencia apelada, los términos del recurso de alzada autorizan a entender que lo solicitado en primer término por los interesados fue la calificación como urbanos de los terrenos litigiosos. En el cuerpo del escrito en el que se formalizó el expresado recurso se expresa, refiriéndose a las ordenaciones urbanísticas combatidas, que «infringen el terminante mandato del artículo 78.a) de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento, que obligan a clasificar como suelo urbano todo el terreno al que ha llegado la infraestructura urbanística que señala el precepto legal en ejecución de la ordenación aplicable». Y en el apartado uno del suplico del referido escrito se solicita con relación a los terrenos litigiosos, «incorporar al suelo urbano del Pía de Can Robert...».

Tercero

La segunda de las cuestiones apuntadas en el precedente razonamiento ha sido ya examinada por esta Sala en anteriores resoluciones, cuyo criterio respecto al problema que ahora nos ocupa es el seguido por la Sala Territorial. En sentencias entre otras, de 28 de diciembre de 1983, 25 de febrero de 1984, y 5 de junio de 1987, este Tribunal tiene declarado que la inclusión o no por el Plan de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración, es decir, que ésta se ha de limitar en este punto a contrastar la realidad física para declarar suelo urbano al que según la ley reúne los caracteres necesarios para ello, sin que sea admisible la tesis de que para que los terrenos merezcan dicha calificación han de reunir tales requisitos y «además» que el Plan o normas la incluyan con ese carácter en su regulación. Hace notar la Sala Territorial que los terrenos de que se trata tienen los servicios a que se refiere el artículo 78.a) de la Ley del Suelo, conclusión que no ha tratado de ser desvirtuada por la parte apelante.

Cuarto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1986 dictada en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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