STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:1488
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 473.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracciones. Aplicabilidad de la reforma de la Ley del Suelo a hechos

anteriores al Reglamento de Disciplina Urbanística.

NORMAS APLICADAS: Artículos 94, 96, 188 y 230 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de junio de 1982 y 14 de junio de 1983.

DOCTRINA: El hecho de que la parcelación litigiosa fuera anterior al Reglamento de Disciplina

Urbanística no implica en modo alguno la aplicabilidad de la Ley del Suelo de 1956, pues los

hechos ocurrieron estando ya vigente el texto refundido de 9 de abril de 1976, cuya aplicación no

ofrece duda alguna, ya que dicho texto no aplaza o suspende su vigencia en materia de sanciones

a la espera del Reglamento, y menos contiene un reenvío a la normativa de 1956.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Fidel contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 7 de febrero de 1986, en pleito sobre sanción por infracción urbanística, siendo parte apelada la Corporación Metropolitana de Barcelona.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero

La presidencia de la Corporación Metropolitana de Barcelona, por Decreto de 14 de julio de 1983 impuso a don Fidel, sanción de multa por infracción urbanística consistente en la parcelación ilegal de fincas de su propiedad sitas en los términos municipales de Badalona y Montcada i Reixach, siendo el anterior acuerdo recurrido en reposición por el interesado y desestimado por la vicepresidencia de dicho Organismo (por delegación del primero), el 14 de octubre siguiente.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Fidel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto y se anulen los acuerdos recurridos, contestando la demanda la Corporación Metropolitana de Barcelona que se opone a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel contra los acuerdos del presidente de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 14 de julio de 1983, y de la vicepresidencia de esa Corporación (por delegación del primero) de 14 de octubre siguiente, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se impuso a don Fidel una multa de 4.258.039 pesetas, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la parcelación ilegal de sus fincas sitas en los términos municipales de Badalona y Montcada i Reixach, cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º La cuestión debatida en este proceso radica en el examen de la legalidad de los acuerdos del presidente de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 14 de julio de 1983, y de la vicepresidencia de esa Corporación (por delegación del primero) de 14 de octubre siguiente, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se impuso a don Fidel una multa de 4.258.039 pesetas, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la parcelación ilegal de sus fincas sitas en los términos municipales de Badalona y Montcada i Reixach, así como el análisis de las peticiones deducidas con carácter subsidiario en las que se interesa que el importe de la multa no fuera superior a 75.000 pesetas, que la sanción se computase únicamente en relación con la mitad indivisa de las citadas fincas dada su condición de copropietario de ellas y que la multa no fuese superior del 15 al 20 por 100 del valor de las fincas. 2° Los motivos alegados para alcanzar el éxito de las citadas peticiones son susceptibles de la siguiente clasificación: 1) Improcedencia de la multa impuesta por no existir una parcelación urbanística en los términos recogidos en el artículo 94 de la Ley del Suelo . 2) Prescripción de la infracción imputada. 3) Inadecuado cálculo de la sanción impuesta que tenía que haber sido establecido según la normativa de la Ley de 12 de mayo de 1956 . 4) Erróneo cálculo de la referida multa dada la condición de copropietario de la mitad indivisa de aquellas fincas concurrentes en el actor. 5) Infracción del artículo 66 del Reglamento de Disciplina al haberse aplicado una multa del 30 por 100 de valor de las repetidas fincas en vez del 15 al 20 por 100 del mismo. 3.° Que ninguno de dichos motivos merece ser acogido, así el primero, por ser evidente que la parcelación urbanística cuestionada es susceptible de dar lugar a la constitución de un núcleo de población, según los términos del artículo 94 de la Ley del Suelo, sin que esa posibilidad -y por tanto, la responsabilidad de su autor- desaparezca por la circunstancia de que en las escrituras de venta de las parcelas resultantes se hiciera constar que el comprador era conocedor de la calificación urbanística de la finca y de su condición de inedificable pues aquella responsabilidad se origina del hecho de la parcelación que pueda dar lugar a la formación de un núcleo de población, posibilidad que no queda eliminada con la concurrencia de aquellas advertencias, parcelación que además merece ser calificada de ilegal [a la vista de la calificación urbanística de las fincas: zona de bosque (clave 38), zona de parque forestal (clave 31) en el Plan comarcal de 1953 y parque forestal, parte como de conservación y parte como de repoblación (clave 27 y 28), ambos incluidos en el Sistema General de Espacios Libres], que impedían su parcelación ( artículos 57 y 64 de las Normas Urbanísticas del Plan de 1953, y artículos 205.1 y 207 de las del Plan General Metropolitano ), el segundo, es decir la aducida prescripción, por cuanto el plazo previsto en el artículo 230.1 de la Ley del Suelo no rige para las infracciones que en la propia Ley tengan establecido un plazo superior para su sanción, requisito concurrente en los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 178 de la misma Ley realizados sin licencia a orden de ejecución, sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres (como aquí ocurre), según las precisiones establecidas en el artículo 188 del mencionado texto legal, criterio reafirmado en el artículo 94 del Reglamento de Disciplina Urbanística, al dotar de imprescriptibilidad a las infracciones cometidas en los terrenos ubicados en las referidas calificaciones urbanísticas, el tercero, esto es, la inaplicabilidad de) Reglamento de Disciplina Urbanística por haberse cometido la infracción imputada en 1977, es decir, estando ya vigente la Ley del Suelo de 1975, pero careciendo de vigor el citado Reglamento, por entenderse, como ya se declaró por esta misma Sala, entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1984 y de 7 de octubre de 1985, que dicho Reglamento es aplicable (incluso con efectos retroactivos en sus aspectos favorables, a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia) en los términos sentados por el Tribunal Supremo, sentencia de 8 de junio de 1982, al declararse que la irretroactividad de las tipicidades sobre infracciones y sanciones urbanísticas, que establece la disposición final del Reglamento precitado, no implique que se aplace la vigencia del texto refundido de la Ley del Suelo en tales materias, máxime cuando esta última ya había tipificado las conductas objeto de sanción, de manera que incluso autorizaban una mayor severidad punitiva, el cuarto, es decir, reducción de la multa impuesta atendida la condición de copropietario del actor por estimarse correcto que la sanción sea impuesta como única y afectante a todos los propietarios de la finca parcelada, con carácter solidario y sin fijación de cuota a satisfacer por cada uno de ellos en virtud de que la referencia legal y reglamentaria es únicamente al promotor, sin perjuicio de las acciones que a los interesados les correspondan para que, según el régimen jurídico aplicable para la determinación de los derechos y obligaciones que integren el contenido del condominio, se pueda distribuir entre los partícipes el importe de la sanción pecuniaria, y el quinto, por estimarse procedente el porcentaje del 30 por 100 habida cuenta de las circunstancias, no desvirtuadas, folios 43 y siguientes del expediente administrativo, de que la división realizada lesiona el valor específico protegido por el ordenamiento urbanístico y el notable beneficio económico obtenido de la infracción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55, 66 y 67 del repetido Reglamento . 4.° No se hace expresa condena en costas por no apreciarse mala fe ni temeridad.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Fidel, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 18 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, y

Primero

La sentencia aquí impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Fidel contra los acuerdos de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 14 de julio de 1983 y 14 de octubre de 1984, este de repulsa de la reposición formulada contra el primero, por los que se impuso al recurrente una multa de 4.258.039 pesetas, por la comisión de una infracción urbanística consistente en la parcelación ilegal de sus fincas sitas en los términos municipales de Badalona y Montcada i Reixach. Sentencia que merece la confirmación de esta Sala pues en ella se rechazan las alegaciones del demandante con atinados razonamientos que se aceptan y frente a ello, no son de aceptación los argumentos de la apelación, sustancialmente reiterativos de los inadmitidos por dicha sentencia, por lo que en este momento es suficiente con destacar, en cuanto a la comisión de la infracción, que el Plan General Metropolitano de 19 de julio de 1976, que revisó y adaptó el anterior Plan Comarcal de 1953, clasificó los terrenos objeto de la presente parcelación, situados entre los términos municipales de Badalona y Montcada i Reixach, como suelo no urbanizable, con la específica calificación de sistemas generales de parque forestal de conservación (clave 27) y de repoblación (clave 28), calificación que de acuerdo con el artículo 205 de las Normas de dicho Plan, comporta su ordenación como espacios libres o verdes, con declaración expresa de que además de a las determinaciones específicas del propio Plan, quedan sometidos a lo que respecto a zonas verdes se establece en la legislación urbanística, permitiendo el referido Plan únicamente su utilización, previa aprobación de un Plan especial para usos recreativos o culturales, exigiendo que la finca en que se ubiquen cuente al menos con 100.000 metros cuadrados de superficie, y a pesar de esta nueva calificación urbanística de los terrenos -que en el anterior Plan Comarcal de 1953 se hallaban calificados como zona de bosque (clave 28) y parque forestal (clave 31) en la que estaba expresamente prohibida la edificación así como la realización de segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo, fijada por la Orden de 27 de mayo de 1958 para los citados términos municipales en 1,50 hectáreas- el recurrente continuó realizando segregaciones con total incumplimiento de lo dispuesto en aquel Plan, así como en la Ley del Suelo, por que es claro que la división y posterior venta de la finca del recurrente en cerca de 90 parcelas de 500 a 1.000 metros cuadrados -previa apertura de los correspondientes caminos de acceso a las diferentes parcelas objeto de segrega ción- dando lugar a la construcción de multitud de viviendas unifamiliares -lo que reconoce el propio recurrente en su escrito de 28 de marzo de 1983- y posibilitando con ello la constitución de un núcleo de población, no puede merecer otra consideración que la de parcelación urbanística, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 94.2 y 96 de la Ley del Suelo

, debe reputarse de ilegal, consideración que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que se consignase en las escrituras de venta de las parcelas, la calificación urbanística de la finca y de su condición de inedificables, pues aparte de que ello sólo consta en 11 de las casi 90 ventas realizadas, tal advertencia no puede impedir - artículos 6.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la aplicación de las disposiciones que se quieren tratar de eludir, sí como ocurre en el presente caso, en las actuaciones resulta plenamente acreditado que el recurrente procedió a la parcelación de unos terrenos calificados como suelo no urbanizable para su posterior venta a un precio notablemente desproporcionado con dicha condición y en extensiones muy por debajo de la mínima exigida para una racional explotación agraria y en abierta contradicción con las determinaciones del planeamiento, dando lugar al nacimiento de un nuevo núcleo de población, por lo que aquella advertencia podrá comportar, en su caso, la inaplicación de la sanción prevista en el artículo 62 de la Ley del Suelo que atribuye al adquirente una facultad resolutoria y una acción de resarcimiento de daños para los supuestos en que se infrinja la obligación impuesta en dicho precepto de hacer constar en el título de enajenación la calificación urbanística de los terrenos, pero no podrá servir para eludir las responsabilidades de quien tan clara y manifiesta mente ha vulnerado las prescripciones contenidas tanto en la Ley del Suelo como en los citados Planes -Plan Comarcal de 1953 y Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976-. Las anteriores consideraciones sirven también para desestimar el segundo de los motivos aducidos en el escrito de alegaciones, pues acreditado que la parcelación se ha efectuado sobre suelo calificado por el Plan General Metropolitano de parque forestal de conservación y de repoblación, calificación que como hemos visto, comporta su ordenación como espacios libres o zonas verdes a las que conforme al artículo 205 de las Normas de dicho Plan, les es de aplicación lo que respecto a las zonas verdes se establece en la legislación vigente, forzoso es coincidir con la sentencia apelada en la imprescriptibilidad de la infracción cometida a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 230 de la Ley del Suelo y 94 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Segundo

De modo subsidiario el recurrente mantuvo en primera instancia y reitera ahora en la apelación la inaplicabilidad de las sanciones previstas en el Reglamento de Disciplina Urbanística por ser éste posterior - Real Decreto de 23 de junio de 1978 - a la fecha de comisión de la infracción - 1976 y 1977-, pretendiendo de esta forma la aplicación del artículo 215 de la Ley del Suelo de 1956, y con ello reducir la sanción a 75.000 pesetas. Pretensión que tampoco puede prosperar, pues el hecho de que en la fecha en que tuvo lugar la parcelación no se hubiera publicado el Reglamento de Disciplina Urbanística, no quiere decir que no sea aplicable el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya aplicación al caso controvertido no puede ofrecer duda alguna ya que la infracción se realizó una vez vigente dicho texto, y como ya ha señalado esta Sala, no hay disposición alguna en la Ley que aplace o suspenda su vigencia en materia de infracciones y menos de reenvío a la derogada legalidad del texto originario de 12 de mayo de 1956 -sentencia de 8 de junio de 1982-, pues la propia Ley no supedita su entrada en vigor a la publicación del Reglamento General, o en su caso de los Reglamentos parciales a que hace referencia la disposición final sexta, sino que lo que la Ley nos dice es que el régimen jurídico de las infracciones urbanísticas sería completado por el Reglamento pertinente, como efectivamente lo fue por el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo de la Ley del Suelo aprobado por Decreto 2187/1978 de 23 de junio -sentencia de 14 de junio de 1983-, y sin que por último, se pueda considerar excesivo el importe de la sanción impuesta -30 por 100 del valor del suelo- pues no se puede olvidar, que tratándose de parcelaciones ilegales, el número siete del artículo 228 del texto refundido de la Ley del Suelo, establece la cuantía de la sanción en la diferencia entre el valor inicial de los terrenos y el de venta de las parcelas correspondientes, fórmula que tiende precisamente a evitar que la infracción urbanística pueda suponer un beneficio económico para el infractor, y que de haberse aplicado en el presente caso hubiera determinado, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, una agravación de la multa impuesta, por lo que resulta igualmente inaceptable la alegación sobre la inaplicabilidad del artículo 66.2 del citado Reglamento de Disciplina Urbanística, por resultar notoriamente más favorable al recurrente.

Tercero

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar por congruente la sentencia recurrida, sin que existan motivos para una expresa imposición de costas, por ausencia de temeridad o mala fe en la conducta procesal de la parte, según previene el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Ángel Casteleiro Macein, en nombre y representación de don Fidel contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de febrero de 1986, dictada en el recurso número 651/1983 que consiguientemente debemos confirmar y confirmamos, sin costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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