STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:1487
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 471.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183.2 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Vetustez o ancianidad del edificio no implica necesariamente estado legal de ruina, y

desde luego no consta que los muros de carga se encuentren en estado que imponga la

declaración de ruina ni que haya peligro para personas o cosas. Y los Tribunales han de

pronunciarse sobre unos hechos cuya prueba corresponde hacer a las partes, sin que aquí nadie

pruebe la existencia de ruina legal.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 27 de septiembre de 1985 en pleito sobre declaración de ruina, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y doña Montserrat y otra, no personadas en este recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por acuerdo de 13 de junio de 1983 desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Daniel, contra otro anterior del mismo Ayuntamiento de fecha 15 de septiembre de 1982, por el que denegaba la declaración de ruina solicitada por el recurrente respecto del inmueble sito en la calle Cruz Verde, número 21 de dicha ciudad, a la vez que disponía la ejecución de determinadas obras del inmueble.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen los acuerdos recurridos, dando lugar a la ruina solicitada, contestando la demanda el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y doña Montserrat, y doña Sofía, como coadyuvantes, que se oponen a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación de don Daniel contra acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que se contrae la litis, por ser el mismo ajustado a Derecho, sin especial imposición de costas en ninguna de las partes.»

Cuarto

De la anterior sentencia se acepta el fundamento de Derecho número dos. 2." La cuestión de fondo se circunscribe al examen de la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que denegó la declaración de ruina del edificio propiedad del recurrente sito en la calle Cruz Verde, número 21, declaración de ruina que se incluye por éste en los tres casos del artículo 183.2 de la Ley del Suelo . Si bien es cierto que la situación de ruina en que se puede encontrar un inmueble es contingente y ha de ser contemplada en el momento presente, independientemente de que con anterioridad peticiones análogas fueren desestimados, lo cierto es que ello no libera al que la solicita de aportar dictámenes concluyentes que lleven a la convicción de que tal situación es real. En el caso de autos sin embargo, pese a existir una sentencia anterior de esta Sala en la que se desestimó el recurso interpuesto contra acuerdo denegatorio de la ruina, no se aportan nuevos elementos probatorios, sino que se insiste en los mismos -informe de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y dictamen de arquitecto- que ya fueron examinados en aquella sentencia, y no estimados suficientes a los efectos pretendidos, por lo que hubiere sido preciso otros nuevos referidos al momento actual de inmueble. Por lo demás, los emitidos por los técnicos municipales son coincidentes en no apreciar ruina, sin que de ellos se pueda extraer la conclusión a que llega el recurrente de que se hacen necesarias obras de reparación por medios no normales, ya que las que menciona -arreglo del canal que remata la teja, rejuntado de grietas en fachada, trastejado de la cubierta con sustitución de alguna que otra teja suelta, pintado del interior del almacén, reponer el encalado de fachada, no tienen entidad suficiente para darles aquél carácter, y el desmonte del almacén camisería, tiene como única finalidad revisar la estructura de madera que está oculta, pero sin que se diga que sea preciso su sustitución-. Hoy por otra parte, el Tribunal Supremo va exigiendo un mayor rigor en orden a la declaración de ruina técnica, y las simples obras de reparación, aunque afecten a elementos estructurales no suponen aquella, cuando las mismas de acuerdo con las nuevas técnicas constructivas permiten conceptuar de normales supuestos de consolidación de cimientos, estructuras y saneamientos que sean de poca importancia cualitativa y cuantitativa, señalando como límite el alto coste o el real agotamiento generalizado del edificio (sentencia de 16 de noviembre de 1982 ). Con ello se mitiga el criterio anterior, que establecía de manera absoluta la ruina en todos los supuestos de consolidación o reconstrucción básica, cualquiera que fuese su alcance y coste.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Daniel, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 18 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento segundo de la sentencia apelada.

Primero

Abundando en lo razonado por la Sala de Primera Instancia en el fundamento transcrito, que esta Sala acepta y hace suyo, debe insistirse en que la apreciación de existencia o no de ruina es el resultado de valorar unos hechos que deben estar acreditados en el expediente o en los autos. Y lo que del expediente y de los autos resulta en este caso es que la declaración de ruina que se pretende hace referencia a un edificio ciertamente vetusto -se habla unas veces de que tiene más de cien años, otras de que tiene ciento cincuenta años de antigüedad, e incluso se llega a afirmar que su propiedad aparecía ya inscrita en 1866-, pero cuya ruina -ni física, ni técnica, ni urbanística- ha sido probada. Que el edificio necesita de reparaciones parece evidente pero que sean de aquéllas que determinan la existencia de ruina no consta. Vetustez o ancianidad no implica necesariamente estado legal de ruina, y no consta que los muros de carga se encuentren en estado que imponga esa declaración de ruina, ni que haya peligro para personas o cosas. Y los Tribunales han de pronunciarse sobre unos hechos cuya prueba corresponde hacer a las partes, sin que aquí nadie pruebe -tenga o no la carga de hacerlo- la existencia de situación de ruina legal. De aquí que la confirmación de la sentencia se impone.

Segundo

No se aprecian razones determinantes de la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de septiembre de 1985 (recurso 160/1983) la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia. ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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