STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:1717
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 192.- Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Declaración de mejor derecho a usar y poseer el título de Marqués de CASA000 . Cesión del título nobiliario. No admisión de hechos nuevos. Ámbito jurídico del derecho

conferido por el título.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 26-VI-1963; 21-V-1964; 3-X-1980; 28-XII-1981; 5-XI-1982; 7-VII-1986.

.DOCTRINA: La motivación, no puede prevalecer, en cuanto parte de unos presupuestos inexactos

y además no discutidos en la fase de alegaciones de este proceso. En efecto: Ni en el suplico de la

demanda se pide la declaración de nulidad de la cesión indicada en el apartado IV del primero de estos fundamentos, ni las sentencias de primera y segunda instancias declaran dicha nulidad. Lo que se discute es, solamente, el preferente o mejor derecho del actor sobre el demandado respecto del título concedido por el Rey Carlos II, el 10 de noviembre de 1687 a doña Flora . Pero es que, además y como se apunta al comienzo de estos fundamentos ni el problema de la posesión civilísima ni el de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva (usucapión) aparecen tratados, no ya en la fase de alegaciones sino tan siquiera en las sentencias de primera y segunda instancia, lo que convierte el contenido de este motivo en una «quaestio novae» y por tanto inasequible a la casación habida cuenta el principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría la indefensión de la contraparte al no poder procesalmente rebatirla.

Es un principio insoslayable en esta materia, que la sucesión de los títulos nobiliarios ha de acomodarse estrictamente a la normativa contenida en su concesión. Es igualmente principio declarado, que quien ostenta un título nobiliario no es un auténtico «dominus» del mismo y sí sólo su poseedor, razón por la cual, al carácter del «ius disponendi», sus facultades dispositivas vienen limitadas a la transmisión de lo que en realidad le ha sido otorgado, esto, es la posesión del mismo. Consiguientemente, la cesión realizada el 16 de marzo de 1918 por don Federico en favor de su hijo don Pedro Antonio, lo único que operó fue la transmisión de la posesión del título nobiliario que el cedente ostentaba, mas no supone una novación del mismo, ni del orden de suceder en la concesión originaria establecida, ni menos aún, como aquí se pretende, la creación de una nueva línea sucesoral, dado que la voluntad real en el caso de la cesión contemplada no fue crear una nueva línea con todas las formalidades y efectos que ello debe producir.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, sobre preferente derecho a título, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Patricio Pemán Medina, en el que es recurrido don Gaspar, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido del Abogado don Antonio Vázquez Segovia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de don Gaspar, contra don Sebastián, en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal; para que se declare la preferencia del actor sobre el título de Noble de Castilla de Marqués de la CASA000 y que funda en síntesis en los siguientes hechos: Primero: El diez de noviembre de mil seiscientos ochenta y siete el Rey de España don Carlos II concede a doña Flora el marquesado de CASA000 para sí, sus hijos y sucesores. Segundo: El hijo de la primera Marquesa don Pedro Enrique de CASA000 es segundo Marqués de CASA000 fallecido sin sucesión. Tercero: Sus primeros hermanos los antepasados del actor hijos de la hermana de la primera marquesa doña Filomena no piden la sucesión en el marquesado quedando el título vacante. Cuarto: Su Majestad el Rey Alfonso XIII rehabilitó el título a favor de don Luis Miguel el trece de septiembre de mil novecientos diecisiete con la cláusula «sin perjuicio de terceros de mejor derecho». Quinto: Para conseguir la rehabilitación se emplea la técnica del llamado «sifón» remontándose al hermano del segundo abuelo del último titular y a diecisiete grados de distancia del mismo como se puede comprobar en el árbol o gráfico. Sexto: Por el contrario su parte desciende de la hermana de doble vínculo de la primera marquesa doña Filomena bautizada el diez de octubre de mil novecientos sesenta y dos y casada con don Santiago el ocho de diciembre de mil seiscientos cuarenta y cinco y este matrimonio procrea a Marí Luz bautizada en Santa Marina el ocho de enero de mil seiscientos cuarenta y nueve y es su hijo Javier bautizado en Cardona el veinte de diciembre de mil seiscientos setenta matroniando con Catalina el doce de noviembre de mil seiscientos ochenta siendo sus hijos Darío bautizado en Córdoba el diez de abril de mil setecientos seis y casado el trece de agosto de mil setecientos treinta y seis con Magdalena . Séptimo: Es hija de los anteriores Rocío bautizada el diecisiete de junio de mil setecientos treinta y siete en Córdoba y casada en el mismo lugar el treinta de mayo de mil setecientos cincuenta y dos con Carlos que procrean a Luis Andrés bautizado en Córdoba el nueve de marzo de mil setecientos sesenta y siete y casado el diez de octubre de mil setecientos noventa y cinco. Octavo: Es hijo de los anteriores Rodolfo bautizado el diecinueve de febrero de mil

setecientos noventa y ocho en Córdoba y casado con Encarna en Córdoba el catorce de noviembre de mil ochocientos dieciocho procreando a Lázaro quien casa en Ecija el uno de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis con Raquel procreando a Gabriel que se bautiza el ocho de marzo de mil ochocientos cincuenta y nueve y que matrimonia en treinta de junio de mil ochocientos ochenta y seis con Carina . Noveno: Es hijo de los anteriores Diego nacido en Córdoba el veintiuno de febrero de mil ochocientos noventa y uno y casado el veintiuno de marzo de mil novecientos dieciséis con Luz procreando a Gaspar nacido en Málaga el treinta de septiembre de mil novecientos veintisiete. Décimo: El demandante y el demandado son parientes colaterales de la concesionaria, número cuarto del árbol gráfico siendo promogénita su parte al descender de una hermana de la concesionaria estando por ello a once grados de la dicha concesionaria Flora mientras que en contraste el demandado desciende de una hermana de la abuela concesionaria estando diecisiete grados de distancia de la primera marquesa y es patente la primogenitura de su parte sobre el demandado ya que la aventaja en seis grados al ser el pariente más propicuo del último poseedor legal y civilísimo correspondiéndole el mejor derecho al uso y disfrute del marquesado de CASA000 . Undécimo: Que la documentación que acompaña en lo que se refiere al demandado es la misma que presentó su parte para rehabilitar el Marquesado de que se trata y del expediente que se custodia en el Ministerio de Justicia de donde ha sido extraída. Duodécimo: Es de significar que la rehabilitación obtenida por el padre del demandado hoy, no hubiese sido posible tras el Real Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y que había intentado sin conseguirlo acto de conciliación. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión que el dieciséis de marzo de mil novecientos dieciocho hizo don Federico a favor de don Millán su hijo, ante el Notario señor Criado en relación con el título demandado, así como las demás que resultaron probadas en esta litis, en cuanto dichas cesiones puedan perjudicar el derecho del actor y se declare que es preferente o mejor el derecho del actor, el Ilustrísimo señor don Gaspar, Marqués de DIRECCION000 sobre el demandado don Sebastián para llevar, usar y poseer con sus honores y preheminencias el título de noble de Marqués de la CASA000 concedido por el Rey de España don Carlos II en noviembre de mil seiscientos ochenta y siete a doña Flora con imposición de costas al demandado. Admitida a trámite la demanda el demandado se opuso a la misma en base a los siguientes hechos: Primero: Que niega todos los alegados en la demanda y tacha de inoperantes e ineficaces los documentos que se acompañan en tanto en cuanto no sean ambos expresamente reconocidos. Segundo: El demandado es hijo legítimo varón y primogénito de don Millán fallecido en Madrid el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, último Marqués de CASA000 por cesión a su favor operada por su progenitor don Federico el día dieciséis de marzo de mil novecientos dieciocho que había rehabilitado aquella merced por Real Carta de Sucesión concedida por su Majestad el Rey Alfonso XIII el veinticuatro de julio de mil novecientos diecisiete. Tercero: El demandado solicitó del Ministerio de Justicia la sucesión en el título de Marqués de CASA000 vacante por fallecimiento de su expresado padre y por resolución de la Subsecretaría de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta se convocó al mismo, al hoy demandante y a don Jesús María para que en quince días pudieran alegar lo conveniente a sus respectivos derechos. Cuarto: Evacuado aquel trámite don Sebastián y en su nombre doña Juana formuló las alegaciones contenidas en el escrito de treinta de julio de mil novecientos ochenta y para no incurrir en innecesarias repeticiones se atenía a sus términos. Quinto: Finalmente cabe señalar que el demandado tiene un grado de consanguinidad legítima con su padre el último Marqués de CASA000 al paso que el demandante dice tener un parentesco con consaguinidad colateral de veinticinco grados con la primera concesionaria de la merced. Alegó los fundamentos de Derecho, suplicando se dicte sentencia por la que estimando la invocada excepción de falta de legitimación cuestionada absuelva a su representado de los pedimentos de la demanda y para el improbable supuesto de no estimar la excepción declare que es preferente o mejor el derecho del demandado para llevar, usar y poseer el título de Marqués de CASA000 con imposición de costas al actor.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda con un único hecho y niega todos los alegados en la demanda. Cita los fundamentos de Derecho y suplica se dicte sentencia desestimando la pretensión en ella deducida con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de legitimación procesal del actor y demandado deducida por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del demandado don Sebastián y estimando la demanda formulada contra el mismo y contra el Ministerio Fiscal por el Procurador don Rafael Delgado Delgado en nombre y representación del Excmo. Sr. don Gaspar, Marqués de DIRECCION000, debo declarar y declaro: Primero: Nula en Derecho e ineficaz la cesión que en escritura pública otorgada el día dieciséis de marzo de mil novecientos dieciocho, ante el Notario don José Criado y Fernández Pachecho hizo el Excmo. Sr. don Federico, Marqués de DIRECCION001, a favor de su hijo don Millán del título nobiliario de Marqués de CASA000, en cuanto dicha cesión pueda perjudicar el derecho del demandante don Gaspar . Segundo: Que es preferente o mejor el derecho del actor, el Excmo. Sr. don Gaspar sobre el demandado don Sebastián, para llevar, usar y poseer con todos sus honores y preminencias, el título noble de Marqués de CASA000, concedido por el Rey de España de Carlos II el día diez de noviembre de mil seiscientos ochenta y siete a doña Flora sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos por el Ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de esta capital.Tercero : Por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de don Sebastián, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del artículo 1.930, párrafo segundo, del Código Civil y del artículo 1.964 del mismo. (Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)

Segundo

Infracción de la Jurisprudencia por inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de veinticuatro y veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho y veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres. (También al amparo del artículo

1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintinueve de febrero en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presupuesto que sirve de partida al presente recurso, es el título de Marqués de CASA000 respecto del cual la situación se presenta fácticamente así: I) El Rey Carlos II, crea el 10 de noviembre de 1687 en favor de doña Flora, para sí y para sus hijos y sucesores el título de Marquesa de CASA000 . En referida concesión no se contiene referencia a un especial régimen sucesorio. II) A su fallecimiento pasa dicho título a su hijo don Pedro Enrique, quien fue, en consecuencia, el segundo Marqués. III) Fallecido éste sin sucesión, el título queda «vacante» hasta que por Real Decreto Cédula de 24 de julio de 1917, su Majestad Alfonso XIII rehabilita a favor de don Federico, Marqués de DIRECCION001, «sin perjuicio de terceros de mejor derecho el título de Marqués de CASA000, con la denominación de Marqués de CASA000, para sí, sus hijos y sucesores legítimos». IV) El 16 de marzo de 1918, dicho señor otorga escritura pública de cesión de referido título en favor de su hijo legítimo don Millán, que acepta dicha cesión. V) A la muerte de este último Marqués, el recurrente don Sebastián, hijo del mismo, inicia el expediente de sucesión de indicado título en el curso del cual surge la oposición por parte del demandante y ahora recurrido don Gaspar .

Segundo

El recurso contiene dos motivaciones, ambas fundamentadas en el ordinal 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como se dice en la primera, «íntimamente relacionadas». En la primera de ellas, se denuncia la inaplicación de los artículos 1.930 párrafo segundo y 1.964 del Código Civil

, con unas argumentaciones no demasiado claras a través de las cuales se trata de combatir la sentencia impugnada, con el argumento de que, según el recurrente, tanto el Juzgado de 1.a Instancia como la Audiencia al seguir la misma línea, fundamentaban la admisión de la demanda en que la «cesión del título nobiliario citado ha de considerarse nula; pero es que no se ha tenido en cuenta que la acción para reclamar la declaración de esa nulidad estaba ya prescrita cuando fue ejercitada por el demandante». A su vez y siguiendo el hilo de los razonamientos vertidos en este motivo, puede verse, como después de otras referencias a la transmisión de los títulos nobiliarios, sienta que «los Títulos de nobleza... no pueden obtenerse por tal persona en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión... porque a ello se opone la posesión civilísima...»; no obstante lo cual, sigue diciéndose, «pero todo eso es algo muy distinto a la posibilidad de anular en cualquier tiempo un negocio jurídico otorgado y formalizado debidamente. Si éste no es combatido antes de que la acción impugnatoria prescriba, devendrá ya inatacable y producirá todos sus efectos jurídicos según su propia naturaleza». Y se llega a la conclusión de que la sentencia impugnada, como se indica en el epígrafe del motivo, ha infringido los dos preceptos que en él se señalan al no admitir la prescripción de la acción impugnatoria ejercitado por el actor.

Tercero

La motivación, no puede prevalecer, en cuanto parte de unos presupuestos inexactos y además no discutidos en la fase de alegaciones de este proceso. En efecto; ni en el suplico de la demanda se pide la declaración de nulidad de la cesión indicada en el apartado IV del primero de estos fundamentos, ni las sentencias de primera y segunda instancias declaran dicha nulidad. Lo que se discute es, solamente, el preferente o mejor derecho del actor sobre el demandado respecto del título concedido por el Rey Carlos II el 10 de noviembre de 1687 a doña Flora . Pero es que, además y como se apunta al comienzo de este fundamento, ni el problema de la posesión civilísima ni el de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva (usucapión) aparecen tratados, no ya en la fase de alegaciones sino tan siquiera en las sentencias de primera y segunda instancia, lo que convierte el contenido de este motivo en una «quaestio novae» y por tanto inasequible a la casación habida cuenta el principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría la indefensión de la contraparte al no poder procesalmente rebatirla; y todo ello, sin olvidar tampoco, que es doctrina de esta Sala manifestada entre otras en sentencias de 7 de julio de 1986, 23 de enero y 27 de julio de 1987, que la prescripción de los títulos deber ser interesada en el momento procesal oportuno, que es el de alegaciones.

Cuarto

En cuanto al segundo motivo, su razonar se centra en que la sentencia combatida infringe la doctrina contenida en las sentencias de 24 y 29 de mayo de 1977, 30 de junio de 1978 y 25 de febrero de 1983, a tenor de la cual (dice) «la distribución o cesión "ínter-vivos" de títulos nobiliarios produce una novación en el orden sucesorio de la dignidad afectada y la creación e instauración de una nueva línea que desplaza a las anteriores», consecuencia de lo cual es, que como el recurrente trae su derecho directamente de su padre, cesionario del título en cuestión, es claro no puede ser desposeído de su derecho sin vulnerar la doctrina jurisprudencial citada.

Quinto

Tampoco este motivo puede prevalecer: a) por ser un principio insoslayable en esta materia, que la sucesión de los títulos nobiliarios ha de acomodarse estrictamente a la normativa contenida en su concesión (sentencias de 3 de octubre de 1980, 28 de diciembre de 1981, 5 de noviembre de 1982 y 7 de julio de 1986, entre otras); b) es igualmente principio declarado, que quien ostenta un título nobiliario no es un auténtico «dominus» del mismo y si sólo su poseedor, razón por la cual, al carecer de! «ius disponendi», sus facultades dispositivas vienen limitadas a la transmisión de lo que en realidad le ha sido otorgado, esto es, la posesión del mismo (sentencias de 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964 y 7 de julio de 1986); c) consiguientemente, la cesión realizada el 16 de marzo de 1918 por don Federico en favor de su hijo don Pedro Antonio, lo único que operó fue la transmisión de la posesión del título nobiliario que el cedente ostentaba, mas no supone una novación del mismo, ni del orden de suceder en la concesión originaria establecida, ni menos aún, como aquí se pretende, la creación de una nueva línea sucesoral, dado que la voluntad real en el caso de la cesión contemplada no fue crear una nueva línea con todas las formalidades y efectos que ello debe producir (verdadera distribución), o sea, los relativos a la mutación de la estirpe llamada a suceder, sino mantener la ya existente, como se acredita con la frase «sin perjuicio de terceros de mejor derecho» que aparece en la Real disposición aprobando la cesión; d) y esto es, precisamente, lo que consagra la doctrina de esta Sala, no solamente en las sentencias que en este motivo se citan como infringidas por cuanto en ellas se parte del acto soberano de concesión y aun cuando se prevé la posibilidad de establecer una nueva línea sucesoria ello viene reconducido al Monarca, único que puede llevar a cabo legalmente dicha modificación, sino también en las resoluciones de 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964, 21 de mayo de 1974 y 7 de julio de 1987. Consiguientemente y de acuerdo con todo cuanto hasta aquí queda indicado, no existiendo en la disposición Real aceptando la cesión solicitada pronunciamiento alguno que permita estimar hubo cambio o novación en el orden sucesoral del título discutido, lo que supone la continuidad en el mismo establecida en el documento de concesión originaria, el fracaso ya indicado de la motivación se produce irremediablemente.

Sexto

Como consecuencia de lo hasta aquí relatado, se desestima el presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Sebastián, contra la sentencia de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luis Albácar López.- Matías Malpica y González Elipe.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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