STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:1716
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 269.-Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Única instancia

MATERIA: Funcionarios de la Seguridad Social. Letrados.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2664/86; Decreto 558/71 .

DOCTRINA: Es conforme a Derecho la ordenación del Cuerpo de Letrados de la Administración de

la Seguridad Social contenida en el Real Decreto 2664/ 86 .

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por la «Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social», representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación del Real Decreto 2664/86, de 19 de diciembre, por el que se procede a la homologación del Régimen de Personal de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado y se ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

El 27 de febrero de 1987 se interpuso el Recurso contencioso-administrativo número 148/87 que se reseña en el anterior encabezamiento, contra el Real Decreto que se cita en el mismo, admitiéndose a trámite por providencia de 26 de marzo del mismo año en la que se ordenó reclamar el expediente y lo demás prevenido en la Ley que regula esta jurisdicción .

Segundo

El 5 de mayo de 1987 tuvo entrada en esta Sala el indicado expediente formado con los documentos que se relacionan en lista aparte y constan al folio 25 de estos autos y seguidamente, por providencia de 7 de mayo del mismo mes y año se ordenó que se formalizase la demanda en el término de veinte días, lo que se llevó a cabo en escrito presentado el 2 de junio siguiente.

Tercero

En dicha demanda se relatan como hechos los antecedentes que habían dado lugar a la publicación del Real Decreto 2664/86 en el BOE de 1 de enero de 1987, y tras alegar los fundamentos jurídicos que se estimaron oportunos, centrados en el texto de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/84, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública y de los artículos 3.° y 5.° del Real Decreto impugnado, terminó suplicando que se declare la nulidad del mismo y, a) Reconozca el derecho de los funcionarios de la Seguridad Social y en concreto de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social a ser integrados en las correspondientes plantillas de funcionarios del Estado, en igualdad de condiciones con éstos, b) Reconozca el que el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social tiene individualidad propia y no está incluido en el Cuerpo Técnico de la Seguridad Social, c) En todo caso declare la ilegalidad de la integración de los Letrados a extinguir de la Obra «18 de Julio». Cuarto: Dado traslado al señor Letrado del Estado, éste contestó la demanda sentando como hecho único la aprobación y publicación subsiguiente en el BOE, del Texto definitivo del Real Decreto impugnado y en los fundamentos jurídicos se opuso al punto a) del suplico de la demanda en parte, por falta de legitimación para instar la integración de todos los funcionarios de la Seguridad Social, y además, porque el derecho de los recurrentes a ser integrados en las plantillas correspondientes no resulta negado ni afectado en el Real Decreto 2664/86, aunque quede propuesto hasta la aprobación de los Catálogos de puestos de trabajo; al punto b) porque el artículo 3° no permite entender que el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social no se le dé individualidad propia o se haya incluido en el Cuerpo Técnico; y al punto c) porque la inclusión de los Letrados de la «Obra Sindical 18 de Julio» viene apoyada por el fin de evitar un trato discriminatorio y además no afecta a intereses legítimos de los Asociados en la Entidad recurrente; y por último acabó suplicando: a) que se declare la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones de reconocimiento del derecho de los funcionarios de la Seguridad Social, en general, a ser integrados en las plantillas de funcionarios del Estado, y de anulación de la integración de los Letrados a extinguir de la Obra «18 de Julio» en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social; b) la desestimación en cuanto a las demás pretensiones y subsidiariamente la desestimación íntegra del recurso.

Quinto

Dado traslado para conclusiones escritas lo evacuó en primer lugar la parte recurrente en escrito de fecha 29 de octubre de 1987, en el que volvió a detallar los precedentes del actual Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social hasta la publicación de la Ley 30/84 y del Real Decreto impugnado, entendiendo que éste «por una parte se excede en su mandato» y por otra incumple el mandato de la Disposición Adicional 16.a de la Ley 30/84; vuelve asimismo a covincular los artículos 3.° y del Real Decreto 2664/86 estimando que la contestación del Letrado del Estado a estos puntos supone un verdadero allanamiento; examina también el problema que plantea la interposición de los Letrados de la Obra Sindical «18 de Julio» y rechaza los argumentos de la contestación alegando la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 30/84 que permitían la posibilidad de integraciones por vía reglamentaria, rechazando la alegación referida a la discriminación posible de los Letrados; y por último acusa la falta de cumplimiento del auténtico mandato de la Ley 30/84 que era la integración en condiciones de igualdad en las correspondientes plantillas (de funcionarios del Estado), extremo éste que según el recurrente está aceptado por el Abogado del Estado y, aunque intenta en la contestación escudarse en la posibilidad de que se haga la notificación a través de los Catálogos de puestos de trabajo, el recurrente rechaza este argumento, concluyendo de todo lo extractado que procede se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.

Sexto

Por su parte el Letrado del Estado en sus conclusiones volvió a rechazar los hechos y apreciaciones sobre los mismos que se aparten de los establecidos en el expediente; negó que supusiera allanamiento su postura respecto al artículo 3.° del Real Decreto 2664/86, sino por el contrario la confusión en que se incurre y la inutilidad de la pretensión formulada en cuanto al mismo; dando por reproducidos los argumentos relativos a la integración de los Letrados a extinguir de la Obra 18 de Julio; y por último en lo que concierne a la integración de los Letrados de la Seguridad Social en las plantillas de Funcionarios del Estado insiste en que éste puede ser un paso posterior, sin que su ausencia en el Real Decreto ya citado vicie la nulidad del mismo; reproduciendo por tanto el supuesto de la contestación.

Séptimo

Señalada la fecha para la votación y fallo del recurso, se llevó a cabo el día y hora fijada, 1 de marzo de 1987.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se pretende en primer lugar en la demanda una declaración genérica de nulidad del Real Decreto 2664/86, pero esta pretensión no puede ser examinada ni por ende decidida con independencia del contenido de los otros tres pronunciamientos que se solicitan en el suplico de la demanda, ya que no se aduce ninguna causa de índole formal o sustantiva que pueda separarse de los contenidos normativos que se intentan corregir con dichos pronunciamientos o de la falta de normas que deberían imponer la integración a que se refiere el apartado a) del dicho suplico.

Segundo

En relación con este apartado a), la tesis de la demanda es que la falta en el Real Decreto impugnado de las disposiciones que verificase «la consiguiente integración en las correspondientes plantillas de Funcionarios del Estado en igualdad de condiciones del mismo, habría de ser suplida reconociendo en esta sentencia el derecho que asiste a "los funcionarios de la Seguridad Social y en concreto a los Letrados"» en cuyo apoyo acciona la recurrente a la integración que antes se ha entrecomillado. Ahora bien, el texto del repetido apartado a) se aparta del de la Disposición Adicional 16, punto 4 y fuerza su sentido al introducir la expresión de «Funcionarios del Estado» sustituyendo a la de «personal funcionario o laboral» que es la empleada en la indicada Disposición Adicional. El artículo 5.° del Real Decreto dispone que el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social queda constituido por los funcionarios, etc., etc., y después enumera a qué Cuerpos pertenecían los que pasaren a constituir el nuevo, con lo cual queda cumplida la consiguiente integración en una plantilla única de los Letrados de la Seguridad Social, aunque no fijadas las categorías ni el número de los componentes de la misma. Lo que parece que quiere la demandante es una suerte de refundición de ese Cuerpo de Letrados con algún otro Cuerpo de Funcionarios del Estado, pero si esto es lo que intenta, no hay duda de que la Ley 30/84 no lo ordena. En cualquier caso concluimos que en esta materia de lo que se llama en la Disposición

16.a consiguiente integración, el Real Decreto 2664/86 no se aparta de la Ley que desarrolla y, en consecuencia, ni puede producir nulidad ni justifica el reconocimiento pedido en el punto a) del suplico de la demanda en los términos en que está redactado, todo ello aparte de la falta de legitimación de la demandante para pedir en interés de todos los funcionarios de la Seguridad Social.

Tercero

En lo que respecta al punto b) es evidente que no hay fundamento alguno para entender que el Cuerpo de Letrados de que venimos hablando se haya incluido en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social y que cualquier sombra de duda queda completamente despejada con la mera lectura de los artículos 3.°, 4.º y 5.° del Real Decreto tantas veces citado, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, de modo que el reconocimiento que se pide resulta patente en el texto de esos preceptos y por ende es improcedente por ser absolutamente superfluo y de ninguna manera podrá influir en la validez del Decreto.

Cuarto

Por último, como admite implícitamente el Letrado del Estado la integración del Cuerpo de Letrados a extinguir de «la Obra Sindical 18 de Julio» no estaba prevista en la lista de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero es cuando menos dudoso el interés legítimo en excluir tal Cuerpo de Letrados de la integración en el nuevo constituido por los Letrados que forman parte de la Asociación demandante, y en este proceso no se ha discutido en qué medida podría afectar a estos últimos la integración de los de la Obra Social 18 de Julio. Además el Decreto 558/1971 de 1 de abril en su artículo

  1. ordenó: «La Obra Sindical 18 de Julio quedará integrada en la Seguridad Social», por lo que los Letrados de la misma pueden considerarse incluidos entre el personal de la Administración de la Seguridad Social aunque por inadvertencia no se hayan incluido en la lista antes citada de modo expreso. Tampoco son desdeñables las razones expuestas por el Letrado del Estado sobre el carácter discriminatorio que podría tener su exclusión. En conclusión procede por tanto desestimar la pretensión que a este punto se refiere.

Quinto

Por todo lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el presente recurso contenciosoadministrativo, sin apreciar méritos que aconsejen hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Padrón Atienza en nombre de la Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social contra el Real Decreto 2664/1986 de 19 de diciembre de 1986 (BOE de 1-1-1987) que, en consecuencia, declaramos ajustado a Derecho. No se hace expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero. Manuel Garayo.- Diego Rosas.- César González. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada. Rubricado.

3 sentencias
  • STS, 8 de Junio de 1992
    • España
    • 8 Junio 1992
    ...Estado y se ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1988 . DOCTRINA: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 2664/1986 , en todos lo......
  • STS, 8 de Junio de 1992
    • España
    • 8 Junio 1992
    ...Estado y se ordenan los Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1988. DOCTRINA: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 2664/1986 , en todos los......
  • STSJ Andalucía , 30 de Julio de 1998
    • España
    • 30 Julio 1998
    ...las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO Efectivamente, como señala la Administración demandante, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1988 ha sido matizada por otras posteriores, entre otras la de 21 de junio de 1988, en el sentido de que, cuando el propio c......
3 artículos doctrinales
  • Perspectiva histórica de la evolución legislativa de la función pública
    • España
    • Derecho de la función pública: régimen jurídico de los funcionarios públicos Título Segundo: El Estatuto de la función o el empleo público en el Ordenamiento Jurídico español
    • 1 Diciembre 2001
    ...cual a buen seguro hubiese levantado más de un recelo, sobre todo, en los denominados cuerpos superiores. El Tribunal Supremo en la STS de 10 de marzo de 1988, entendió, con toda claridad, que homologación e integración no eran dos momentos independientes y susceptibles de ser diferenciados......
  • Perspectiva histórica de la evolución legislativa de la función pública
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...cual a buen seguro hubiese levantado más de un recelo, sobre todo, en los denominados cuerpos superiores. El Tribunal Supremo en la STS de 10 de marzo de 1988, entendió, con toda claridad, que homologación e integración no eran dos momentos independientes y susceptibles de ser diferenciados......
  • Perspectiva histórica de la evolución legislativa de la función pública
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 Noviembre 2021
    ...cual a buen seguro hubiese levantado más de un recelo, sobre todo, en los denominados cuerpos superiores. El Tribunal Supremo en la STS de 10 de marzo de 1988, entendió, con toda claridad, que homologación e integración no eran dos momentos independientes y susceptibles de ser diferenciados......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR