STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1988:1699
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 299.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Existe maquinación fraudulenta cuando no hallado el demandado en el domicilio que se le señala en la demanda al intentarse su cita por correo certificado, el demandante, que conoce el domicilio donde puede ser encontrado, no lo señala, dando lugar a que la citación se haga por edictos, no compareciendo dicho demandado.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Juan Antonio de la Lama Pérez, en nombre y representación de don Alberto, ^contra la sentencia firme de 11 de diciembre de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, en los autos 2.497/1984, seguidos a instancia de don Pedro Jesús contra el ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, ha comparecido ante esta Sala el citado demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 31 de enero de 1986, el Abogado don Juan Antonio de la Lama Pérez, en nombre y representación de don Alberto, formalizó el recurso extraordinario de revisión, basándolo en los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio (principio general de derecho). Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que,' en ningún caso, pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 ). El recurrente ha sido condenado sin ser oído, sin conocer la existencia del procedimiento y en situación de indefensión provocada de contrarío y resultante de las propias actuaciones, ya que el órgano judicial debió extremar en el presente caso las medidas de diligencia, en cuanto a la citación del demandado, a efectos de garantizar el derecho a la defensa del demandado (se hace notar que en ninguno de los documentos aportados por el demandante consta el domicilio del demandado hecho constar en la demanda). A estos efectos se invoca la sentencia 37/1984, de 14 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, recaída en el recurso de amparo número 293/1983, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 3 de abril de 1984, cuya doctrina es aplicable al presente caso. 2.° Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será aficaz la sentencia ganada enjuicio de revisión ( artículo 1.251, párrafo 2.° del Código Civil ). 3.° Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si se hubiere ganado injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta ( artículo 1.796, número 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 4.° Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, Ley de Enjuiciamiento Civil, y además disposiciones de aplicación al caso; y terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar al recurso extraordinario de revisión y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, se expida certificación del fallo y se devuelvan los autos a la Magistratura de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convengan; y a medio de otrosí esta parte solicita también el recibimiento a prueba del presente recurso.

Segundo

Con fecha 10 de julio de 1986, el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre de don Pedro Jesús, impugnó el recurso interpuesto de contrario, basándolo en los siguientes fundamentos de derecho: «Totalmente inaplicables los fundamentos de contrario alegados, ya que no existe ni maquinación fraudulenta, antes bien buena fe, ni indefensión»; y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se tuviera por impugnado el recurso de revisión de contrario interpuesto y declarar no haber lugar al mismo; y a medio de otrosí solicita el recibimiento a prueba de dicho recurso.

Tercero

El Abogado don Juan Antonio de la Lama Pérez y el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre de las dos partes personadas mencionadas anteriormente, respectivamente han solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso; y con fecha 31 de octubre de 1986, se dictó auto por esta Sala, cuya parte dispositiva dice: «Se recibe a prueba este recurso de revisión, por término de veinte días, común para proponer y ejecutar la prueba. Y fórmense las oportunas piezas», y, practicada ésta con el resultado que consta en autos.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio fiscal en el sentido de declarar que procede la admisión del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

De acuerdo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpone el recurrente el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme pronunciada el 11 de diciembre de 1984, por el Magistrado de Trabajo número 14 de Barcelona, autos 2.497/1984, que estima la demanda por despido interpuesta por don Pedro Jesús, contra la empresa de don Alberto y el Fondo de Garantía Salarial, y declara nulo el despido del trabajador y condena a la empresa a su inmediata readmisión, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

La demanda de revisión se ha presentado dentro de los tres meses de que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia cuya rescisión solicita y de los cinco años desde que ésta se publicó. Acompaña a ella resguardo de depósito de 12.000 pesetas. Con ello, se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 1.797 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El recurrente ampara el recurso en el artículo 1.796, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia cuya rescisión solicita, la obtuvo el demandante mediante la maquinación fraudulenta de ocultar maliciosamente el domicilio del demandado, en Hospitalet de LJobregat, calle DIRECCION000, número NUM000, NUM001 .°- NUM002, así como el de la empresa que actualmente regenta bajo la denominación de «Comercial Ser», sita en Barcelona, calle Pinar del Río, número 46.

Tercero

En el proceso de instancia consta que el demandado fue citado en la forma establecida en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya citación fue devuelta por Correos, figurando en el sobre el siguiente texto: «Marchó sin señas», por lo que acordó citarlo por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia. En la prueba practicada en la instancia -aportada toda ella por el demandante-, aparece como domicilio de la empresa «Comercial Ser», la señalada por el recurrente, en Pinar del Río, número 46, en Barcelona. Prueba esta que ha sido reproducida en el rollo de este recurso, en el que igualmente ha quedado acreditado que el demandado recurrente, figura empadronado en Hospitalet de Llobregat, DIRECCION000, número NUM000, y que fue dado de alta en Licencia fiscal -Impuesto Industrial-, en el año 1984, epígrafe NUM003, para la calle DIRECCION001, número NUM004, en Barcelona, y para los años 1984 y 1985, epígrafe NUM005, en DIRECCION000, número NUM000 .

Cuarto

De ello se desprende que el demandante ha observado una conducta fraudulenta el no señalar como domicilio del demandado el que consta en la prueba que aportó en primera instancia, cuando tuvo conocimiento de no haber sido habido en el que en primer término consignó, más aún cuando hubo dos citaciones para juicio, al no haber podido comparecer a la primera por encontrarse enfermo. Quinto: Por lo expuesto, procede estimar el recurso de revisión y declarar rescindida la sentencia impugnada. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, acompañadas de certificación del fallo, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvanse al recurrente la cantidad depositada para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la representación de don Alberto, contra la sentencia pronunciada el 11 de diciembre de 1984, por el Magistrado de Trabajo número 14 de Barcelona, en autos 2.497/1984, iniciados en virtud de la demanda de despido interpuesta por don Pedro Jesús contra el recurrente, a la que declaramos rescindida. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, acompañadas de una certificación de este fallo, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Devuélvanse al recurrente las 12.000 pesetas depositadas para recurrir.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Aurelio Des dentado Bonete.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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