STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:1679
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 324.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Auto taxis. Licencias. Transmisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 del Reglamento de 16 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya al denominado servicio de autotaxi no

cabe negar su índole administrativa y la sujeción de la transmisibilidad de la licencia a las normas

de ese carácter.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con fecha 21 de junio de 1985, en pleito sobre traspaso de licencia de autotaxi, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Alcalde del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por Decreto de 10 de enero de 1984, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Cosme contra otro Decreto de la misma Alcaldía de fecha 9 de diciembre de 1983, por el que denegaba la pretensión del recurrente sobre traspaso de licencia de autotaxi a su favor.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Cosme se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los Decretos recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 21 de junio de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Roselló Tous, en nombre de don Cosme, contra el Decreto de la Alcaldía de Palma de Mallorca de 10 de enero de 1984, que desestima el recurso de reposición formulado contra otro de 9 de diciembre de 1983, los cuales no acceden a la pretensión del hoy recurrente sobre el traspaso a su favor de la licencia de autotaxi número 333, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Considerando: Que son antecedentes de los que hay que partir para la resolución del presente litigio, los siguientes: 1.° Don Jesús Luis, fallecido el 4 de octubre de 1979 (folio 133), fue titular de la licencia municipal de autotaxi número 333, expedida por el Ayuntamiento de Palma el 7 de junio de 1975; 2.º En virtud de escritura pública de 5 de mayo de 1980 su viuda, doña Nuria, repudia la herencia de su difunto marido y el hijo de ambos, don Eusebio, la acepta, manifestando que el causante «dejó únicamente un permiso de parada de taxi, concretado a la licencia autorizada por el Ayuntamiento de esta ciudad bajo el número 333, en virtud del decreto de la Alcaldía número 2224, de fecha 7 de junio de 1975 » (folios 107 y 108); 3.° El 15 de julio de 1982 don Eusebio, ante Notario, confiere poder «irrevocable» a don Jose Carlos para que, en relación al vehículo Seat matrícula VF-........., destinado a taxi, con permiso de parada número 333, pueda «... vender

por el precio, pactos y condiciones que libremente concierte el vehículo automóvil expresado; y vender, traspasar y por cualquier título transmitir a tercero el permiso de parada mencionado» (folios 77 y 78); 4.° El 11 de diciembre de 1982, en virtud del documento privado, don Jose Carlos, que dice actuar en nombre de don Eusebio con base en el referido apoderamiento, transfiere a título gratuito a don Cosme «la plena titularidad de la licencia municipal de autotaxi número 333 del Ayuntamiento de Palma de Mallorca» (folio

81); 5.° La transmisión de la licencia municipal de autotaxi número 333, a favor de don Eusebio por fallecimiento de don Jesús Luis, fue autorizada por decreto de la Alcaldía de 29 de febrero de 1984 (folios 109, 124, 125, 126 y 127); 6.° Don Cosme solicita que se transmita a su favor la tan repetida licencia número 333, transmisión que se deniega por Decreto de la Alcaldía de 9 de diciembre de 1983 ; 7° Se interpone contra éste recurso de reposición, que es desestimado por otro de 10 de enero de 1984; y 8.° Se interpone contra este último el presente recurso Contencioso-Administrativo. 2.º Considerando; Que el carácter administrativo del derecho a la actividad de que se trata, surgido como consecuencia de un acto de la Administración -autorización o licencia- que, por su naturaleza, lleva inherente su sometimiento a un régimen también administrativo en todas las vicisitudes de su existencia -nacimiento, vida y extinción-, determina la prevalencia del ordenamiento jurídico aplicable, que lógicamente no puede ser otro que el correspondiente a dicho régimen, pasando el civil a un segundo plano en su condición de Derecho general supletorio, por lo que no pueden ponerse en cuestión las especificaciones que el ordenamiento administrativo establezca, sin que para ello se precise una norma con rango de Ley, puesto que la materia relativa al servicio de los llamados autotaxis tiene su regulación adecuada dentro del poder reglamentario de la Administración, resultando por ello improcedente la invocación de normas del Código Civil para resolver un aspecto concreto del servicio -cuasi servicio público o servicio público impropio-, como es el de la transmisión de la licencia, cuando el acto primero y básico, es decir, su otorgamiento, se ha producido a consecuencia del ordenamiento reglamentario que ahora se aplica en los acuerdos; ordenamiento en el que se ha establecido el principio general de la intransmisibilidad de las licencias, por lo que las transmisiones autorizadas por el artículo 14 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto de 16 de marzo de 1979, constituyen una excepción que, como tal, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1977 ); por ello, no puede concederse valor al referido apoderamiento ni a la ulterior cesión de la licencia, de fechas anteriores, como queda expresado -15 de julio y 11 de diciembre de 1982-, a la de 29 de febrero de 1984, en la que don Eusebio deviene titular de la licencia municipal, al autorizar la Alcaldía la transmisión de la misma por fallecimiento de don Jesús Luis, y cualesquiera que sean los efectos jurídicos producidos en el ámbito del derecho privado, pues en el jurídico- administrativo fueron realizados por quien no era titular de aquélla y, por ende, por quien no tenía poder de disposición sobre la misma; por otra parte, partiendo de la base de que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 48 del citado Reglamento -no se ha aportado a las actuaciones el Reglamento municipal, pero, de conformidad con el artículo 1.º del nacional, no puede contradecir lo dispuesto por éste-, toda persona titular de licencia tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados que reúnan ciertas condiciones, de que se prohibe el arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias que supongan una explotación no autorizada por el Reglamento y las transferencias de licencias no permitidas por el mismo, y de que la transmisión sólo se autoriza en los excepcionales casos del referido artículo 14, resulta que los amplísimos poderes concedidos irrevocablemente a don Jose Carlos, entre otros el de «vender por el precio, pactos y condiciones que libremente concierte el vehículo automóvil expresado; y ceder, traspasar y por cualquier tipo transmitir a tercero, el permiso de parada mencionado», implica una manifestación encubierta de traspaso ilegal, máxime si se considera que meses después el apoderado, en virtud de documento privado, transfiere «la plena titularidad de la licencia municipal del autotaxi... a título gratuito y en atención a los excelentes servicios prestados por el señor Cosme », el hoy recurrente, «en el ejercicio de su profesión». 3.° Considerando: Que, en consecuencia, procede desestimar el recurso; sin que se observe la existencia de los motivos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción determinan una expresa condena en costas.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Cosme, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García. Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 14, 17 y 48 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto de 16 de marzo de 1979 .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los contenidos en los Considerandos de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por don Cosme, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, se reiteran las aducidas ante el Tribunal «a quo» -insistiendo en que don Eusebio era, a falta de un mero trámite, titular de la licencia controvertida en el momento de su transmisión (desde el 5 de mayo de 1980 en que aceptó la herencia de su padre) y, por tanto, la cesión realizada por su apoderado a favor de quien reúne todos los requisitos reglamentarios deberá desplegar toda su eficacia- las cuales son ya debidamente rechazadas en los minuciosos y precisos Considerandos de la Sentencia recurrida -aceptados en lo sustancial por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican rectamente los preceptos atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que cualquiera que sea la naturaleza jurídica que en definitiva se atribuya doctrinalmente al servicio de autotaxi, no cabe negar su índole administrativa y su sujeción a las normas de ese carácter que regulan -en la actualidad a través del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros aprobado por Real Decreto de 16 de marzo de 1979 - el otorgamiento de la licencia o autorización municipal necesaria para la prestación del servicio y la posible transmisibilidad en los supuestos excepcionales recogidos en su artículo 14; siendo manifiesto que -como se estima en el segundo Considerando de la sentencia apelada- don Eusebio sólo devino titular, a los efectos jurídico-administrativos, de la licencia de auto taxi número 333 a partir del día 29 de febrero de 1984 (en que se autoriza por la Alcaldía de Palma de Mallorca la transmisión a su favor por fallecimiento de su padre), sin que, en consecuencia, pueda entenderse eficazmente transmitida, con fecha anterior y en nombre del mismo, una titularidad de la que entonces éste carecía.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Cosme y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, sobre denegación por el Ayuntamiento de dicha ciudad de transmisión a favor del recurrente de la licencia de autotaxi número 333, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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