STS, 11 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1988

Núm. 203.-Sentencia de 11 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Revocación de donaciones. Donaciones onerosas; donaciones con carga modal.

Principio de reversión.

NORMAS APLICADAS: Art. 647 del Código Civil .

DOCTRINA: Las donaciones con cláusula de reversión necesariamente hay que incluirlas en la

modalidad de donaciones condicionales, en su verdadera acepción técnica, pues tal pacto supone

el recobro por el donante de lo que regaló (para cualquier caso y circunstancias), o el paso de lo

donado, desde el donatario a terceras personas (con el límite de las sustituciones fideicomisarias),

pudiendo establecerse la reversión tanto en favor del donante como del tercero, no sólo para si

ocurre un cierto suceso, y entonces serían condicionales, sino también para cuando llegue cierto

tiempo, y entonces serían a plazo; entendiéndose que la reversión acordada en favor del donante, y

en el caso de que hubiese muerte de sus herederos, habrá de corresponder a éstos si viviesen al

cumplirse la condición puesta para la reversión; conservando el donatario las facultades propias del

titular de los bienes donados, si bien bajo la amenaza de perderlos si acontece el hecho

reversional, y gozando tal hecho de la naturaleza propia de una condición resolutoria, bajo la que se

hizo la donación, y cuyo cumplimiento producirá automáticamente la resolución de la misma.

La donación con carga modal del artículo 647 del Código Civil, supone en cambio una institución en

la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o

recomendación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato

que en principio nació irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto

después, por la existencia de tales incumplimientos, y provocando un juego semejante al del artículo 1.124 del Código Civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen

"ipso iure", facultándose por el contrarío al donante para pedirlos judicialmente.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho por doña Beatriz, hoy sus herederos contra "el Asilo de Corrección Paternal y Escuela de Reforma de Santa Rita" y "La Sagrada Congregación de Terciarios Capuchinos", sobre revocación de donación; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandante hoy sus herederos, doña Celestina y don Darío, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y con la dirección del Letrado don Luis Zarraluqui Sánchez-Esnarriaga, habiéndose personado la parte demandada, Asilo de Corrección Paternal y Escuela de Reforma de Santa Rita, representada por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado y con la dirección del Letrado don Rafael de las Casas Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de doña Beatriz, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, n.° 18 demanda de mayor cuantía, contra "el Asilo de Corrección Paternal y Escuela de Reforma de Santa Rita", y "La Sagrada Congregación de Terciarios Capuchinos, sobre revocación de donación, estableciendo los siguientes hechos: El Excmo. Sr. don Alfonso

, Marqués DIRECCION000 en 26 de julio de 1885, otorgó ante Notario escritura de donación de una finca que se inscribe, a favor de la "Escuela de Reforma para jóvenes viciosos y Asilo de Corrección Paternal", que más adelante adoptó el nombre de "Escuela de Reforma de Santa Rita"; de superficie de catorce mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros, para la fundación de un asilo de corrección paternal y una escuela de reforma de jóvenes menores de 18 años. Dicho terreno se destinará exclusivamente a la construcción de los edificios destinados a Escuela de Reforma y Asilo de Corrección Paternal. Si en cualquier tiempo el Gobierno, la Provincia o Municipio, o cualquiera Corporación intenta incautarse de los edificios y terrenos de la escuela y accesorios que no sean para el fin de la educación correccional paternal, volverán el terreno y construcciones a poder del señor Marqués DIRECCION000 o sus causahabientes, siendo nula y sin efecto esta donación. La escritura de donación figura inscrita en el Registro de la Propiedad n.° 9 de Madrid el 1 de agosto de 1885, al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002, inscripción NUM003 .a El donante de la finca descrita, señor Marqués DIRECCION000 falleció y una hija natural, reconocida únicamente por su madre, doña Beatriz, nieta por línea materna del donante, es la que promueve la presente demanda. Desde hace tiempo las instalaciones han sido destinadas a colegio privado cursando los alumnos estudios de EGB, abonando las cantidades señaladas por el Centro. Es evidente la transformación sufrida por la entidad benéfica, y como consecuencia procede la revocación de la donación y la reversión de los bienes donados a los sucesores del donante. En los fundamentos de Derecho invocó los preceptos legales y jurisprudenciales que considera aplicables. Suplicó sentencia declarando la revocación de la donación y reversión de los bienes que figuran en la escritura de donación y condenando a los demandados a la devolución y entrega de la posesión de los bienes donados con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Asilo de Corrección Paternal y Escuela de Reforma de Santa Rita, comparecieron en los autos en su representación el Procurador don José Luis del Valle Iturriaga, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Niega la veracidad de todos los hechos deducidos por la demandante, con la demanda se presenta un contrato que pudiera ser copia de una escritura pública de donación en el que se dice que el Marqués DIRECCION000, deseando contribuir de una manera directa la realización del proyecto de establecer una penitenciaría de jóvenes, determinó hacer donación en la misma del terreno suficiente para su fundación. Ese documento no lo puede reconocer la demandada porque es solamente una copia sin la menor garantía de autenticidad. El terreno donado no ha sido destinado a otro fin. Esta no es una cláusula reversional es sólo una disposición que señala el destino de los terrenos, sin fijación del momento de practicarse. La demanda no debiera dirigirse contra el Patronato, tenía que haberse dirigido contra el incautador. El hecho de dirigir la demanda contra el Patronato, prueba que el contrato de donación no ha sido vulnerado. La demandante no presenta la copia autorizada del testamento del donante, ni la escritura particional que permita conocer con exactitud la existencia de los hijos del fallecido. Doña Beatriz deduce que es nieta por línea materna del donante. De lo que no se da cuenta es de que le falta legitimación y acción, porque siendo nieta natural no las tiene. El Asilo de Corrección Paternal y Escuela de Reforma de Santa Rita no ha dejado jamás -excepto durante la Guerra Civil- de cumplir la misión para que fue fundado. En los fundamentos de Derecho citó los preceptos legales, y jurisprudenciales que considera aplicables. Y suplicó al Juzgado sentencia absolviendo a la demandada porque: a) La demandante no está legitimada, para deducir la pretensión de que se revoque la donación otorgada por el Excmo. Sr. don Alfonso, Marqués DIRECCION000, en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Francisco Moragas Tejera en 26 de julio de 1885, revertiendo los bienes donados a favor de la demandante, no tiene acción para ello por su condición de hija natural de una de las hijas del señor Marqués, doña María Inmaculada b) Porque la acción que ejercita ha prescrito, c) Porque no ha establecido correctamente la litisconsorcio pasiva necesaria, d) Porque no ha acompañado a la demanda el documento en que funda su derecho y si solamente una copia, sin la menor garantía de autenticidad, e) Porque no se ha dado el o los supuestos establecidos en la cláusula reversional que producirían en su caso, la reversión de la donación a la solicitud de parte legítima, condenando a la demandante a estar y pasar por la decisión del Juzgado, con las costas. Y como "La Sagrada Congregación de Terciarios Capuchinos" no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid, n.° 18 dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1981, cuyo fallo es como sigue: Desestimando las excepciones y motivos de oposición formulados, debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por doña Beatriz, contra el Patronato de la Fundación Santa Rita, y contra la Sagrada Congregación de Terciarios Capuchinos, declarada en rebeldía, debo revocar y revoco la donación de fecha 26 de julio de 1885 otorgada mediante la correspondiente escritura notarial por el Excmo. Sr. don Alfonso, Marqués DIRECCION000 y la Junta de Patronos de la Fundación Santa Rita, representada por el Excmo. Sr. don Manuel Silvela y el Ilmo. Sr. don Francisco Lastres, y debo declarar y declaro la reversión de los bienes descritos en la aludida escritura de donación en favor de los herederos del donante, y debo condenar y condeno a los demandados a la devolución y entrega de los bienes donados a los herederos del citado Excmo. Sr. don Alfonso, Marqués DIRECCION000 y todo ello sin expresa imposición de costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la demandada comparecida y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Patronato de la Fundación Santa Rita contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1981, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, debemos confirmar en cuanto concuerda y revocar en cuanto disienta con la presente la mentada resolución y desestimando la demanda formulada por doña Beatriz, y en la fecha sus herederos, debemos absolver y absolvemos de ella al Patronato de la Fundación Santa Rita, y Sagrada Congregación de Terciarios Capuchinos, sin expresa declaración sobre las costas del proceso en ninguna de sus instancias.

Octavo

El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de doña Celestina y don Darío

, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 5.° del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 641 del Código Civil . La Sala sentenciadora ha desestimado la demanda por entender prescrita la acción de revocación de la donación regulada en el art. 647 del Código Sustantivo, rechaza que pueda ejercitarse la acción de reversión de los bienes donados, con infracción del artículo 641 del Código Sustantivo, que regula esta acción, que es procedente en el caso que nos ocupa. Las dos acciones que hemos ejercitado son por su contenido y naturaleza diferentes: La del art. 641 pretende la reversión de los bienes donados, mientras que la del art. 647 tiende a la revocación de la donación en sí. La Sala sentenciadora ha estimado que sólo podía existir el derecho a una de las dos acciones, por el íntimo parentesco que tenían los hechos determinantes de su ejercicio, y en consecuencia consideró que la única pertinente era la del art. 647 y rechazó la de reversión. Sin embargo, opinamos que al rechazar esta última, el Tribunal ha conculcado la Ley, pues ambas son procedentes. Es claro que en los terrenos objeto de la donación y edificios construidos sobre ellos, se viene desarrollando la actividad mercantil de enseñanza de EGB, y ésta es una dedicación distinta de la exclusivamente establecida en la escritura por el señor Marqués DIRECCION000, la reversión es procedente por aplicación del art. 641 del Código Civil, ya que además concurren dos requisitos de parentesco recogidos por la sentencia de Primera Instancia. Al no hacerlo así la Audiencia "a quo", infringe esta norma jurídica, por lo que debe ser casada y anulada. Segundo: Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el art. 1.964 en relación con el art. 1.299 y el art. 652 todos ellos del Código Civil . Dicha sentencia estima prescrita la acción ejercitada, al considerar de aplicación alternativa el plazo de prescripción contemplado en el art. 1.299 o el del art. 652 del Código Sustantivo, en lugar del plazo general establecido en el art. 1.964 . La Sala sitúa el incumplimiento de la condición con evidente error, en la resolución y la Orden de la Dirección General de Enseñanza Primaria, que autorizaron la enseñanza de clases graduadas de niños de ambos sexos, en el colegio Santa Rita, que son de fecha 13 de mayo de 1968 y 12 de agosto de 1971. Y aunque parece, pues no lo distingue, que hasta la segunda no estima perpetrado el incumplimiento, aunque tomemos la primera -13 de mayo de 1961-, y aunque contemplemos solamente la fecha de presentación de la demanda, origen de este pleito -15 de abril de 1980-, entre ambas no habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción. Tercero: Al amparo del n.°

5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el art. 1.299 o alternativamente el art. 652 y el art. 1.969 todos ellos del Código Civil . Para el supuesto de que se desestimase el motivo anterior, y se considerase inaplicable el plazo de prescripción del art. 1.964 del Código Civil, y aunque no aclara el Tribunal si considera de aplicación el art. 1.299 o el 652 se infringen ambos, al declarar prescrita la acción. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, para el inicio del plazo, es necesario no sólo la existencia del hecho determinante del nacimiento de la acción, sino además el conocimiento de tal hecho por parte del actor, para que sea posible el cumplimiento del requisito de que pudiera el actor ejercitar la acción, incumbiéndole además la prueba de tales extremos a la parte demandada, por expreso imperativo del artículo 1.214 del Código Civil . Nosotros hemos demostrado que los inmuebles donados se han dedicado a un objeto distinto del destino querido en exclusividad por el donante, incumpliéndose así la condición expresa a la que ligaba la reversión de los bienes. Lo que no hemos probado nosotros y no ha probado nadie, es la fecha del cambio de destino. Pero no sólo es preciso que haya existido el incumplimiento, sino es necesario también el efectivo, conocimiento por los perjudicados de la realización del acto. Si esto es evidente en el caso del art. 1.299 aún lo es más en el supuesto del 652, que expresamente se refiere a que "la acción prescribe en el término de un año, contando desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción". Es más, aunque estimáramos -que sería el único plazo que obra en autos y recoge la sentencia- que en veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve fecha del primer acto de conciliación, celebrado por mi parte ésta tenía conocimiento del hecho y podía ejercitar la acción, y que el incumplimiento había tenido lugar el día 15 de abril de 1980 en que se presentó la demanda, no había transcurrido ni siquiera el plazo de un año, que alternativamente recoge la Sala; muchos menos el de cuatro años. Cuarto: Al amparo del n.° 5 del artículo

1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción en los artículos 1.299 y 652 del Código Civil, invocados con- 203 juntamente por la sentencia recurrida. Se propone este motivo para el caso de no estimación de los anteriores. Este motivo de casación, en su aspecto jurídico, es similar al presente. Estamos contemplando el momento del inicio del plazo de prescripción, con independencia de su carácter de tal prescripción o caducidad, y sea cual fuere su duración. En este motivo queremos estudiar si el incumplimiento del destino a dar al inmueble y de la condición de dedicarlo exclusivamente a correccional, se produce exclusivamente el primer día que comienza la actividad docente no querida por el donante, o si por el contrario existe un incumplimiento continuado mientras permanezca el desarrollo de la actividad. Ello tiene una consecuencia fundamental: En el primer caso, el plazo de caducidad o prescripción, empezaría a contar desde dicho día de apertura del colegio; mientras que en el segundo, sólo se iniciaría este cómputo en el caso de cesar en la actividad y desde el día en que se produjera este cese, porque en realidad, hasta este último día, inclusive, se habrá producido el evento o incumplimiento. En el caso que nos ocupa, el destino y la dedicación del objeto donado, eran una condición de permanencia. Cada día que no se destine el objeto donado al fin establecido por el donante se infringe su voluntad y no sólo el día de la apertura. Se trata de una conducta, de un incumplimiento continuado o permanente y el plazo de prescripción/caducidad no empieza a contar sino desde el cese de tal conducta antijurídica.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, amparándose en el artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación por el Tribunal "a quo" del articulo seiscientos cuarenta y uno del Código Civil, manteniendo realmente la tesis de que la donación aquí contemplada, contiene una cláusula de reversión del citado artículo seiscientos cuarenta y uno, más bien que una cláusula modal del artículo seiscientos cuarenta y siete del mismo cuerpo legal. La doctrina científica y la jurisprudencia distinguen, por sus efectos, a las donaciones en: Puras, cuando la libertad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario; condicionales, cuando la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento futuro o incierto; modales, en las que se expresa un motivo, finalidad, deseo o recomendación; y finalmente las onerosas, aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo que es objeto de la donación. Las donaciones con cláusula de reversión necesariamente hay que incluirlas en la modalidad de donaciones condicionales, en su verdadera acepción técnica, pues tal pacto supone el recobro por el donante de lo que regaló (para cualquier caso y circunstancias), o el paso de lo donado, desde el donatario a terceras personas (con el límite de las sustituciones fideicomisarias), pudiendo establecerse la reversión tanto en favor del donante como del tercero, no sólo para si ocurre un cierto suceso, y entonces serían condicionales, sino también para cuando llegue cierto tiempo, y entonces serían a plazo; entendiéndose que la reversión acordada en favor del donante, y en el caso de que hubiese muerte de sus herederos, habrá de corresponder a éstos si viviesen al cumplirse la condición puesta para la reversión; conservando el donatario las facultades propias del titular de los bienes donados; si bien bajo la amenaza de perderlos si acontece el hecho reversional, y gozando tal hecho de la naturaleza propia de una condición resolutoria, bajo la que se hizo la donación, y cuyo cumplimiento producirá automáticamente la resolución de la misma; conjunto de elementos que han llevado a la mayoría de la doctrina a equiparar esta institución con la fideicomisaria. La donación con carga modal del artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil, supone en cambio una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato que en principio nació irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la existencia de tales incumplimientos, y provocando un juego semejante al del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen "ipso iure", facultándose por el contrario al donante para pedirlos judicialmente. Establecido esquemáticamente el anterior cuerpo doctrinal, resulta evidente que la Sala de Instancia calificó acertadamente la donación, cuya revocación se pretende, como incardinable en el artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil, pues de la simple lectura de la cláusula constitutiva, se llega a la convicción que el donante "deseando contribuir de una manera directa a la realización del proyecto de establecer una penitenciaría de jóvenes, objeto a que responde la Junta de Patrones representada aquí... determinó hacer donación a la misma del terreno suficiente para la fundación del Asilo de Corrección Paternal y Escuela de Reforma, donde reciban educación correccional los jóvenes viciosos... El expresado terreno se dedicará exclusivamente a la construcción de edificios destinados a Escuela de reforma... y Asilo de Corrección... pues en ese concepto de donación se verifica pura e irrevocable. Si en cualquier tiempo el Gobierno, la Provincia o el Municipio, así como cualquier Corporación laica o religiosa, intenta incautarse de los edificios y terrenos de la Escuela y accesorios, o de otro modo destinarlos a otro objeto que no sea el de la educación correccional de jóvenes viciosos... volverá inmediatamente el terreno objeto de esta donación, y construcciones en él existentes, al poder del señor Marqués DIRECCION000 o sus causahabientes, considerándose en tal caso nula y sin efectos esta donación"; manifestación de voluntad que de ninguna manera representa una donación condicional con cláusula reversional en favor del donante y sus herederos, ya que literalmente se establece que la donación se verifica pura e irrevocable, y sólo para el supuesto del incumplimiento de la carga modal o destino, fin esencial del acto de liberalidad, se considerará nula y sin efectos esta donación, representando la alusión que se hace respecto a la atribución posterior de los terrenos, una simple y obligada consecuencia de la anunciada nulidad; conjunto de razonamientos que obligan a rechazar este primer motivo, pues ni doctrinalmente, ni por la voluntad expresa del donante, puede comprenderse el contrato que nos ocupa en el marco del artículo seiscientos cuarenta y uno del Código Civil .

Segundo

Determinada la naturaleza jurídica de la donación que se cuestiona en este recurso, resta únicamente por tratar, de entre las numerosas facetas que sugiere el derecho de revocar concedido al donante en el artículo seiscientos cuarenta y siete, primero del Código Civil, lo relativo al plazo de duración, así como su comienzo y cómputo, por ser estos problemas los únicos que el recurrente plantea en los motivos segundo, tercero y cuarto, amparando a todos ellos en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando la infracción de los artículos mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, puestos en relación con los artículos seiscientos cincuenta y dos y mil doscientos noventa y nueve del mismo cuerpo legal. Superado, en la resolución impugnada, el problema de la transmisibilidad de la acción revocatoria a los herederos del donante, queda en pie la determinación del plazo para ejercitarla, duración que, ante el silencio legal, la mayoría de la doctrina se ha encargado de fijar en cuatro años, alegando para la no aplicación de la regla general expresada en el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil, las siguientes razones:

  1. La necesidad de un plazo breve que impida la prolongación innecesaria de una situación de pendencia.

  2. La similitud de la revocación con la rescisión o resolución (artículos seiscientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, mil quinientos noventa y cinco, mil ochocientos dieciocho y mil doscientos noventa y nueve del Código ). C) El examen comparativo con la acción de nulidad del artículo mil trescientos uno del mismo Cuerpo legal, dictado para unos actos invalidables por la existencia de vicios, de más gravedad que la revocabilidad. D) La naturaleza prescriptiva del plazo contemplado en el artículo mil novecientos sesenta y cuatro, frente a la naturaleza de plazo de caducidad que concurre en el que estudiamos dado lo limitado de su función. E) La breve duración de otras acciones de revocación de donaciones (artículos seiscientos cuarenta y seis y seiscientos cincuenta y dos ). Este criterio mayoritario de los cuatro años, está razonablemente superado por la doctrina más progresista, que lo reduce a sólo un año, con base en argumentos más armónicos dentro de la propia regulación que el Código hace del instituto de las donaciones: Primero: Es aplicable el artículo seiscientos cincuenta y dos del Código Civil, dada la similitud entre la revocación por ingratitud y por incumplimiento de cargos. Segundo: Existe unidad armónica entre los artículos seiscientos cuarenta y siete-primero y seiscientos cuarenta y ocho-primero, por lo que también debe existir unidad respecto a la acción de revocación para ambos supuestos. Tercero: Si la Jurisprudencia viene aplicando el artículo seiscientos cincuenta y tres-primero, en lo que respecta a la transmisibilidad de la acción de revocación a los herederos del donante, en el caso de incumplimiento de cargos (sentencias de tres de diciembre de mil novecientos veintiocho, dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y once de mayo de mil novecientos setenta y cinco ), debe seguirse igual criterio en lo que atañe al artículo seiscientos cincuenta y dos. Cuarto : Si el plazo para el ejercicio de la acción, cualquiera que sea la duración que se le señaló, está unánimemente reconocido que empieza a contarse de acuerdo con lo establecido en el artículo seiscientos cincuenta y dos, párrafo final, no existen razones que impidan tener también en cuenta lo que dicho artículo establece respecto a la duración de la acción.

Tercero

Descartada la aplicabilidad del artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil respecto al ejercicio de la acción de revocación que nos ocupa, cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción que tardíamente ejercitó la parte recurrente, pues partiendo, en el mejor de los casos, de las fechas de trece de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, o de doce de agosto de mil novecientos setenta y uno, cuando la Dirección General de Enseñanza Primaria autoriza provisional y definitivamente la práctica en las instalaciones de la actividad docente que se denuncia, había transcurrido con exceso el plazo para ejercitar la acción, en el momento en que se presentó la demanda el día quince de abril de mil novecientos ochenta; y puesto que el plazo empieza a correr "desde que el donante (o sus causahabientes) tuvieron conocimiento del hecho del incumplimiento y posibilidad de ejercitar la acción (artículo seiscientos cincuenta y dos del Código Civil )", no cabe argumentar en contra que existe duda respecto al ejercicio de esa actividad docente en el Colegio Santa Rita desde aquellas fechas, pues aparte de constituir una cuestión fáctica reconocida en la resolución impugnada, y no combatida en casación, resulta lógico deducir, que si se solicita de la Administración la preceptiva autorización, se obtiene la provisionalidad de la misma en el año mil novecientos sesenta y ocho, se eleva a definitiva esa provisionalidad en el año mil novecientos setenta y uno, y aparece el colegio notablemente ampliado en mil novecientos ochenta, no hay motivo alguno para pensar en una supuesta interrupción o inactividad en la docencia, que por ser pública y notoria durante muchos años, tuvo que ser conocida por la parte recurrente, con perfecta posibilidad por su parte de ejercitar la opción; no siendo tampoco viable la cita o equiparación que se hace del comentado incumplimiento de la carga, con la naturaleza del delito continuado, pues incluso prescindiendo de la absoluta disparidad existente entre ambas instituciones, fue voluntad del donante la que estableció: "Si en cualquier tiempo... los edificios y terrenos fueren destinados a otro objeto... volverán inmediatamente... a poder del señor Marqués... considerándose en tal caso nula y sin efecto esta donación", texto del que se deduce claramente el momento inicial en que ha de considerarse incumplida la carga modal de la donación, según la voluntad de su constituyente, voluntad no discutida, por otra parte, en este procedimiento, pero que no es ocioso puntualizarla en el sentido de que, la realidad social del tiempo presente, hace bastante difícil mantener una institución, pensada hace cien años para ser destinada a penitenciaría privada para jóvenes viciosos, Asilo de corrección Paternal y Escuela de Reforma de jóvenes menores de dieciocho años. Dado el conjunto de razonamientos que se acaban de exponer, es obligado el rechazo de los motivos segundo, tercero y cuarto aquí estudiados.

Cuarto

Decaídos todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, prevenciones que señala el artículo mil seiscientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Celestina y don Darío contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Matías Malpica. Alfonso Barcala. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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