STS, 11 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1988

Núm. 200.-Sentencia de 11 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad parcial de escritura pública de venta de inmueble por falta de causa (simulación).

Incongruencia.

DOCTRINA: Es reiterada doctrina de esta Sala que debe estarse a la sustancia de pedido y lo que

coherentemente se solicita en la demanda y réplica no es sustancialmente distinto por cuanto los

hechos alegados son inseparables y constituyen un «trozo de vida» indivisible y las pretensiones

deducidas y los pronunciamientos emitidos no se contradicen entre sí los de cada clase y las unas

con los otros.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Elche número uno por Fundación Frax, Hogar Cultural de la Costa Blanca contra don Víctor, doña Dolores, don Armando, doña Susana y don Diego, sobre nulidad parcial de escritura de venta; y seguidos en apelación ante la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso y casación interpuesto por la parte demandada don Víctor y doña Dolores, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don José Ramón Morales Rodríguez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don José Frat Blenedit.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Vicente Castaño García, en representación de Hogar Cultural de la Costa Blanca, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Elche núm. 1, demanda de mayor cuantía, contra don Víctor, doña Dolores, don Armando, doña Susana y don Diego, sobre inexistencia parcial de escritura de venta, estableciendo los siguientes hechos: Primero: El señor Diego en 1974, compró en contrato privado a don Paulino, la finca de autos, y posteriormente constituyó por escritura pública la Fundación «Hogar Cultural de la Costa Blanca», dotándola entre otros bienes, con el pleno dominio del dicho inmueble. Segundo: Antes de constituir la Fundación, conoció el señor Diego al demandado señor Víctor y como los demandados eran dueños de otra finca colindante, y la de éste no tuviera casa apropiada, surgió la idea de que la edificación de la misma corriera a cargo del señor Víctor y que éste a cambio recibiría la nuda propiedad del Puntal, y se hizo figurar a los demandados como adquirientes de la nuda propiedad en la escritura de transmisión del inmueble otorgada por el titular registral del mismo don Armando . Tercero: La negociación del proyectado convenio adquirió una minuciosidad que se hizo imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo desistir de la operación, quedando establecido que la finca El Puntal era propiedad del señor Diego, y les requirió para que otorgasen la correspondiente escritura de reconocimiento de ello, sin que lo verificara el señor Víctor . Alegó seguidamente los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia declarando: 1) que el contrato de compraventa ya reseñado por lo que los demandados señores Víctor adquirieron la nuda propiedad de finca El Puntal, aduce de falta de causa, debiendo reputarse como inexistente en cuanto a dicha transmisión; 2) que en consecuencia ha de considerarse nula la inscripción de dicho documento, en el mismo respecto, practicada en el Registro de la Propiedad de Orihuela, al tomo 465, libro 362, folio 197, finca n.° 33.568, inscripción 3.° mandando cancelarla en cuanto a la venta simulada y dejándola subsistente en los demás; 3) que la nuda propiedad y el usufructo de dicha finca pertenecieron a don Diego, abonante del precio completo de la misma, y hoy, a la Fundación demandante en virtud de la dotación que ésta recibiera de aquél, en la escritura pública de 13 de octubre de 1977; 4) que los demandados señores Víctor, como responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad actora por su terquedad en retener a su nombre un derecho que no les pertenece, quedan obligados al resarcimiento de aquéllas, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia; y 5) que se condene en costas a los demandados que se opongan a la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Diego compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Bautista Castaño López, que contestó a la demanda, adhiriéndose y ratificando todos los apartados de exposición fáctica que con los números 1 al 5 se consignan en el escrito inicial de demanda; suscribiendo igualmente los fundamentos jurídicos de la demanda y terminaba suplicando que tuviera por presentado este escrito, por contestada la demanda y en su día dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda. Y el señor Víctor y señora Dolores contestaron a la demanda, alegando los fundamentos de hecho y de Derecho que estimaban oportunos, oponiéndose a la demanda y terminó suplicando que tuviera por presentado este escrito, por contestada la demanda y en su día dictara sentencia desestimando la demanda en todas sus partes absolviendo a sus representados de todos los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la parte actora.

Tercero

No personados en legal término los codemandados don Armando y doña Susana, por lo que se les declaró en rebeldía.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia de Elche núm. 1, dictó sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda y formulada por el Procurador señor Castaño García, en nombre y representación de la Fundación Frax Hogar Cultural de la Costa Blanca y contra don Víctor, doña Dolores, don Armando, doña Dolores, y don Diego, debo declarar como declaro nula por simulada la adquisición de la nuda propiedad que los demandados don Víctor y doña Dolores, adquirieron formalmente por escritura de fecha 29 de mayo de 1974, otorgada a su favor ante el Notario de Elche señor García Guinea bajo el n.° 1.273 de su protocolo por don Armando, ratificada por su esposa doña Susana, por escritura de fecha 26 de julio de 1974, otorgada bajo la fe del Notario de Gallosa de Segura, señor Codes y Gangas, escrituras que versaban sobre la finca hacienda parte de la denominada Cueva Serranos, en el paraje El Puntal, término municipal de Orihuela, finca registral n.° 33.568 ampliamente descrita en la demanda, declarando por ello y en tal sentido la nulidad parcial de la compraventa objeto de tal escritura y por adolecer la misma respecto a tales demandados señores Víctor y su esposa señora Dolores, de falta total de causa. Debo declarar como declaro que fue don Diego quien en virtud de la compraventa objeto de tales escrituras, adquirió junto al usufructuario, la nuda propiedad de la meritada finca El Puntal, adquiriendo por ello y en tal fecha el pleno dominio de la citada finca. Debo acordar como acuerdo la nulidad y cancelación parcial de la inscripción que dichos títulos causaron en el Registro de la Propiedad de Orihuela, en concreto de la inscripción 3.a de la finca objeto de esta causa, finca n.° 33.568, que obra al tomo 465, libro 362, folio 197, y en relación con la adquisición e inscripción por los demandados señor Víctor y señora Dolores, de la citada nuda propiedad, acordando igualmente como acuerdo y en consecuencia, se inscriba la nuda propiedad de la citada finca a favor de don Diego y como titular pleno del dominio sobre la misma, y verdadero y único adquirente de dicho dominio. Debo acordar como acuerdo expedir los mandamientos y despachos oportunos a fin de que se lleven a cabo las anteriores declaraciones y acuerdos, y con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda, de los que se absuelve a los demandados, debo condenar y como condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y acuerdos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas de esta litis.

Octavo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados señores Víctor y señora Dolores y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Víctor y doña Dolores contra la sentencia de seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 115/1983, seguidos contra aquéllos y otros a demanda de «Hogar Cultural de la Costa Blanca», Fundación Frax y se confirma en todas sus partes dicha resolución imponiendo a los apelantes el pago de las costas de la alzada.

Noveno

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Víctor y doña Dolores, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia, al confiar en todas sus partes la de Primera Instancia, acuerda «se inscriba la nuda propiedad de la citada finca, a favor de don Diego, y como titular del dominio sobre la misma y verdadero y único adquirente de dicho dominio», cuyo pedimento no había sido formulado por el demandante. En efecto, en ningún momento la actora, solicita que se acuerde practicar tal inscripción. Pidió que se considerase nula la inscripción de la escritura de compraventa «mandando cancelarla en cuanto a la venta simulada y dejándola subsistente en los demás; y que se declare «nula la inscripción de dicha nuda propiedad a favor de estos demandados... disponiendo que sea cancelada». Es evidente, pues, que no solicita la parte actora esa inscripción registral que la sentencia le concede. Segundo: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia, declara a don Diego, «titular pleno del dominio sobre la misma -la finca en cuestión-», declaración no solicitada en ningún momento por la parte actora. En efecto, la demandante lo que solicita, es que se declare que la nuda propiedad y el usufructo de dicha finca pertenece «hoy a la Fundación demandante». Tercero: Al amparo del núm. 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la sentencia, resuelve cuestiones planteadas, contradictoriamente en la demanda y en la réplica. Así son, peticiones contradictorias la contenida en la demanda -(que el contrato de compraventa ya reseñado por el que los demandados, señores Víctor, adquirieron la nuda propiedad de la finca «El Puntal» adolece de falta de cusa)- y «que la nuda propiedad y el usufructo de dicha finca pertenecieron a don Diego y hoy, a la Fundación. De prosperar la primera, no podría prosperar la segunda ya que, al declararse la inexistencia contractual, la nuda propiedad no volvería a la Fundación, ni siquiera al señor Diego, sino a quienes en el contrato aparecen como vendedores. Son peticiones contradictorias las contenidas en la demanda y en la réplica, pues mientras según el primero concurre falta de causa, conforme al segundo, la que existe es «falsa y simulada». Son también contradictorias las peticiones, de la demanda y réplica, por cuanto se insta que se declare nula la «inscripción de dicho documento... mientras que en la segunda lo que se pide es que se declare nula la inscripción» de dicha nuda propiedad a favor de estos demandados... Igualmente son contradictorias las peticiones de la demanda, y réplica; se pide que se declare que la nuda propiedad y el usufructo pertenecen, hoy a la Fundación, y en la segunda que se condene a mis representados a otorgar escritura pública a favor del señor Diego en la que reconozcan «que al mismo pertenece, en consecuencia, dicha nuda propiedad». Cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual también podrán tanto el actor como el demandado, en los escritos de réplica y duplica, ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito, dado que la sentencia no estima la alegación, de haber incurrido en tal infracción la actora, al alterar en su escrito de réplica las pretensiones que eran objeto fundamental del pleito y que habían quedado formuladas en la demanda. No cabe duda de que suponen tal alteración sustancial cambiar una acción ejercitada por falta de causa por otra basada en causa existente, pero falsa y simulada; o cambiar una petición de que se declare que hoy el pleno dominio lo ostenta la Fundación actora por la de que se otorgue escritura reconociendo dicha titularidad, a persona distinta, en este caso a don Diego . Quinto: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que sostiene que «la argumentación de los demandados señores Víctor descansa exclusivamente en la afirmación de que la causa del vínculo que les liga con el señor Diego existe, haciéndola consistir en la contraprestación de la adquisición de la nuda propiedad del predio por aquellos, en la asunción de la obligación de hacer, plasmada en el convenio entre unos y otros... por lo que el problema litigioso viene a desplazarse a un punto único: si este contrato o convención llegó a nacer o no a la vida del derecho», siendo así que esta parte, sin perjuicio de sostener que existió -porque la propia parte actora lo reconocefue la promesa del señor Víctor de realizar ciertas prestaciones a cambio de la nuda propiedad que se le transmitía por aquél, promesa en la que, en todo caso, hacíamos consistir la causa de dicha transmisión, al amparo del artículo 1.274 del Código Civil. Sexto : Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por no aplicación, el artículo 1.274 del Código Civil, en relación con el 1.276 del propio cuerpo legal. Y ello por cuanto, la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y tres, reconoce que la escritura que se otorga por la que mi parte adquiere la nuda propiedad de esa finca, se otorga con base en las promesas del señor Víctor, y si esas promesas bastan para constituir la causa en los contratos onerosos, conforme al artículo 1.274 del Código Civil, es evidente que la impugnada sentencia debió estimar que dicho negocio jurídico estaba fundado en una causa verdadera y lícita.

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del juicio de que el presente recurso de casación dimana se pretendía sentencia declarando: 1) que el contrato de compraventa de la finca litigiosa, de 29 de mayo y 26 de julio de 1974, por el que los cónyuges demandados adquirieron la nuda propiedad de dicha finca, «adolece de falta de causa, debiendo reputarse inexistente en cuanto a dicha transmisión»; 2) que, en consecuencia, debe desestimarse nula la inscripción correspondiente, «mandando cancelarla en cuanto a la venta simulada y dejándola subsistente en lo demás»; 3) que la nuda propiedad al igual que el usufructo de dicha finca, pertenecieron a Diego y hoy a la Fundación demandante en virtud de la donación que ésta recibiera en la escritura pública de 13 de octubre de 1977; y 4) que los cónyuges demandados «como responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad actora por su terquedad en retener a su nombre un derecho que no le pertenece, quedan obligados al resarcimiento de aquéllos, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia» (folios vueltos del 80 y 81). En el escrito de réplica y fijando definitivamente el objeto del proceso, se solicitó sentencia declarando: a) que entre los cónyuges demandados y comparecidos y Diego, no ha existido en ningún momento el contrato «do ut facias» que pretenden aquéllos, sobre la finca; b) que la compra por éstos en la escritura de 29 de mayo de 1974 de la nuda propiedad de dicha finca, «adolece de causa falsa y simulada por cuanto el negocio que se dice pagado por el matrimonio comprador, no fue en realidad abonado por éste» sino por Diego «y ha de ser considerado, por tanto, aquel negocio como nulo e inexistente»; c) que se declare nula la inscripción en su favor; d) «que por estos demandados se otorgue escritura pública a favor de don Diego en la que reconozcan que el verdadero abonante del precio de la compra de nuda propiedad» fue dicho individuo «y que al mismo pertenece, en consecuencia, dicha nuda propiedad, según tal escritura»; e) condenando a los demandados a indemnizar a la actora. La sentencia recaída en la primera instancia y que la Audiencia mantiene en sus propios términos, estima en parte la demanda, desestimándola en todo lo demás pretendido y declara «simulada la adquisición de la nuda propiedad» que los cónyuges recurrentes «adquirieron formalmente» mediante las escrituras de 29 de mayo y 26 de julio de 1974, «declarando por ello y en tal sentido la nulidad parcial de la compraventa objeto de tal escritura por adolecer la misma respecto a tales demandados» «de falta total de causa»; añadiendo que fue Diego «quien en virtud de la compraventa objeto de tales escrituras, adquirió junto al usufructo, la nuda propiedad» de tal finca y por ello «el pleno dominio» de la misma; acordando también la nulidad y cancelación de la inscripción de dichas escrituras «en relación con la adquisición e inscripción» por dichos demandados de la nuda propiedad, «acordando igualmente» y en consecuencia, se inscriba la nuda propiedad de la citada finca a favor «de Diego » como titular pleno del dominio sobre la misma y verdadero y único adquirente de dicho dominio; expidiéndose los mandamientos y despachos oportunos a fin de que se lleven a efecto tales pronunciamientos.

Segundo

Con la mera enunciación y confrontación, efectuada en el fundamento antecedente, de los términos en que fue planteado el juicio y en que lo dejó resuelto la sentencia de instancia, decaen los motivos primero, segundo, tercero y quinto, en que se denuncia al amparo del número tercero del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la irregularidad de la dicha sentencia. El motivo primero detecta la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto significándola en haberse solicitado la nulidad de la inscripción de la nuda propiedad en favor de los cónyuges recurrentes mediante condenar a los mismos al otorgamiento de escritura pública en la que reconozcan que el precio lo abonó en su totalidad Diego y al mismo pertenece dicha nuda propiedad, mientras que el fallo declara directamente la adquisición de la integridad del dominio mediante las escrituras; y no existe incongruencia porque la sustancia de lo pedido es la adquisición que se declara, excusándose el otorgamiento de otra escritura de rectificación de las de 1974. El motivo segundo aloja la incongruencia en la contradicción constituida por haberse pedido en la demanda la declaración de pertenecer la finca «hoy a la fundación demandante» sin que se haya solicitado en cambio «se declare actual propietario de la misma al referido Diego »; pero este alegato se separa del inequívoco alcance del fallo en relación con sus fundamentos, esto es, que la finca fue adquirida en 1974 por el fundador, quien en 1977 dotó con ella a la fundación demandante. El motivo tercero ve contradicción entre solicitar la declaración de la inexistencia de causa en los contratos de 1974 y la de que el dominio íntegro perteneció al fundador, arguyéndose por este motivo que la falta de causa provocaría que volviera la finca a los vendedores de 1974 siendo que la sentencia declara la propiedad de aquél; pero lo que también por modo inequívoco y armónico entiende la sentencia es que la inexistencia de causa concierne únicamente a los cónyuges recurrentes y que el dominio de la finca fue transmitido al fundador y a su través y ulteriormente, a la fundación.

Tercero

El motivo quinto de este grupo de motivos por el defecto de incongruencia, alega que existió causa para que en las escrituras de 1974 figuraran como adquirientes de la nuda propiedad los cónyuges recurrentes y que tal causa no es «la obligación de hacer, plasmada en el convenio» entre los tres adquirientes o sea y por parte de los cónyuges «la promesa» «de realizar ciertas prestaciones a cambio de la nuda propiedad» argumentando que «hay una promesa o compromiso» que «justifica» la adquisición de la nuda propiedad, promesa que constituye «la causa que se dice no existir» «la supuestamente inexistente causa: aquello a que se comprometió»; insistiéndose en que «esa promesa existió», «justificando causalmente la cesión de la nuda propiedad». El nudo de esa argumentación es identificar «el problema litigioso» que no es, a juicio del motivo, «si llegó a nacer o no a la vida del derecho el contrato o convención» entre los adquirientes, sino la existencia de esa promesa que constituiría la causa de la cesión de la nuda propiedad. El motivo debe seguir la misma suerte que los otros por incongruencia pues la sentencia sienta que los cónyuges recurrentes no llegaron a quedar obligados frente a Diego por no haberse alcanzado el consentimiento sobre el objeto o lo que lo es lo mismo sobre las prestaciones que éste habría de recibir como contraprestación por la nuda propiedad que se había hecho figurar a favor de quienes no llegaron a quedar obligados. Se declara, por lo tanto, la inexistencia de la causa alegada y no se atisba que en ello pueda consistir la incongruencia y la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce la infracción del artículo 548 de la misma, reproduciendo las argumentaciones que se adelantaron en el escrito de la duplica (vuelto del folio 202 y 203). Bastaría con ello para la desestimación del motivo por no ser idóneo para fundamentar recurso por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate un precepto procesal atinente no al fondo de éstas sino a la regular constitución del juicio y delimitación de su objeto, alegación que debe discurrir por el número tercero y no por el quinto de dicho artículo. Aun correctamente encuadrada la alegación efectuada, debería fracasar ya que es reiterada doctrina de esta Sala que debe estarse a la sustancia de pedido y lo que coherentemente se solicita en la demanda y réplica no es sustancialmente distinto por cuanto los hechos alegados son inseparables y constituyen un «trozo de vida» indivisible y las pretensiones deducidas y los pronunciamientos emitidos no se contradicen entre sí los de cada clase y las unas con los otros. En particular, son los mismos los hechos que destituyen de efectos a la causa de la adquisición de la nuda propiedad, sea su inexistencia o ser falsa o simulada, diferentes versiones verbales de lo alegado que es no haberse llegado a consentir sobre las prestaciones que había de asumir el demandado; y es llano por demás que la dotación a favor de la fundación actora exija declarar que la nuda propiedad no pertenece a los demandados, que la ostentan formalmente, sino al fundador.

Quinto

El motivo sexto, al amparo como el cuarto del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.274 del Código Civil . Según este motivo, la sentencia tiene por probado que la nuda propiedad de la finca aparece escriturada e inscrita en favor de los cónyuges recurrentes porque así se decidió entre los mismos y Diego merced a «la promesa de ciertas prestaciones hechas por el señor Víctor al señor Diego, con base en la cual (promesa) éste cedió a aquél la nuda propiedad de la finca», siendo tales acuerdos los que «se plasmaron en el documento borrador aportado con el número siete de documentos de la demanda»; argumentándose que «si la sentencia reconoce, pues, que la escritura que se otorga, por la que mi parte (dice) adquiere la nuda propiedad de esa finca, se otorga con base en las promesas del señor Víctor, y si esas promesas bastan para constituir la causa en los contratos onerosos, conforme al artículo 1.274 del Código Civil, es evidente que la impugnada sentencia debió estimar que dicho negocio jurídico estaba fundado en una causa verdadera y lícita». No es, sin embargo, cierto que la sentencia establezca como probado que los cónyuges asumiesen determinadas obligaciones frente a Diego que constituyan la causa, en el sentido del artículo citado como infringido, de que éste cediese a aquéllos la nuda propiedad de la finca, pues, por el contrario, lo que pronuncia, «como ya lo hizo el juzgador en primera instancia» es «que los referidos demandados no han probado la existencia de ese vínculo obligatorio, del que el único rastro o indicio es el documento, acompañado por cierto con la demanda, obrante a folios 27 a 30, que no puede reputarse sino un mero esbozo o proyecto preparatorio de contrato, al carecer de firmas de los supuestos otorgantes y porque el texto de la nota de que fue acompañado aquél, cuya autenticidad ha sido reconocida, es suficientemente expresivo de que se trataba de una mera base de estudio o de ulterior negociación»; según concluye la sentencia, esta argumentación «parte de la premisa inexacta de la existencia de un pacto». Con otras palabras aunque con igual rotundidad lo había apreciado el juzgador de primer grado, cuya sentencia se acepta íntegramente por la de la Audiencia, quien resolvió desde «la convicción y conclusión de que cual mantiene la actora el contrato "do ut facías", según la denominación del demandado, no tuvo realidad en el mundo jurídico por no haber llegado a un efectivo acuerdo los futuros contratantes» pues las «conversaciones previas y proyectos no llegaron a concretarse ni en definitiva recayó sobre los mismos la total aquiescencia de las partes, no existiendo al respecto verdadera prestación de consentimiento con la finalidad expresa de obligarse mutuamente en virtud de un vínculo jurídico efectivo y real», calificándose el hecho de poner a nombre de los cónyuges demandados la nuda propiedad de la finca de «acto de ejecución parcial anticipada y en aras de la confianza, de aquel convenio o contrato que las partes proyectaban para el futuro inmediato y que en realidad no llegó en ningún momento a adquirir relevancia y eficacia en el mundo jurídico ni en la realidad de la vida», «contrato en realidad no nacido nunca la vida del mundo jurídico».

Sexto

Las costas deben serle impuestas a la parte recurrente quien perderá además el depósito que hubo de constituir para formalizarlo, conforme a lo que dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor y doña Dolores, contra la sentencia pronunciada por la Sala Transitoria de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar.- Antonio Carretero.- Antonio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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