STS, 24 de Marzo de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:2183
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 251.- Sentencia de 24 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tasas y exacciones parafiscales. Tasas sobre juegos de suerte, envite o azar. Máquinas

recreativas tipo B.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción; Disposición Adicional 6.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T. S. de 10 de junio y 31 de octubre de 1987 .

DOCTRINA: Como la norma que se ataca por el recurrente lo es de rango de Ley, no se puede

entrar en la pretensión contra ella deducida, máxime cuando ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/1987, de 16 de julio .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una como apelantes don Cosme, don Iván, don Sebastián, don Luis Enrique, don Armando, don Germán, don Rogelio, don Luis Antonio, don Ángel y don Gabino, representados por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, bajo dirección Letrada, y de otra, como apelada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, sobre tasa fiscal de máquinas recreativas.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de la creación del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, de 1983, mediante la Disposición Adicional Sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, desarrollada por el Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, los hoy apelantes procedieron al ingreso de la cantidad correspondiente, a razón de 85.000 pesetas por máquina recreativa tipo B, de que eran titulares al 1 de enero de 1983, y por las que ya habían satisfecho la correspondiente tasa fiscal sobre el juego en los primeros veinticinco días del referido año, que les habilitaba para el ejercicio de la actividad durante todo el indicado año 1983. Interpuesto recurso ante el Tribunal Contencioso- Administrativo Provincial de Murcia, por los ingresos efectuados, fueron desestimados.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones y por la representación procesal de los hoy apelantes, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, que seguido por sus trámites legales finalizó por sentencia de 17 de abril de 1985, con el siguiente: «Fallamos: Que desestimando los recursos interpuestos por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez en nombre y representación de don Cosme, don Iván, don Armando, don Germán, don Sebastián, don Rogelio, don Luis Antonio, don Ángel y don Gabino, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia en 27 de marzo y 30 de abril de 1984, en reclamaciones números 1147, 1162, 1163, 1178, 1180, 1181 y 1182 de 1983 y 63, 64 y 81 de 1984, debemos declarar y declaramos las mismas ajustadas a Derecho, todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes quedaron instruidas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 1988, fecha que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones esta Sala (sentencias de 10 de junio y 31 de octubre de 1987, entre otras), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, su conocimiento solo alcanza «...en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo y con las Disposiciones de categoría inferior a la Ley», lo que, cualesquiera que sean los razonamientos en que el recurso se base, veda toda posible revisión de normas de rango legal, como sucede en el presente caso, donde la impugnación se dirige contra la Disposición Adicional 6.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes de naturaleza fiscal, a través de los actos de aplicación concreta que llevó a término la Hacienda Pública, cuya conformidad con la citada Ley no se discute.

Siendo así, es evidente que, sin perjuicio de los esfuerzos que el apelante hace para poner de relieve la injusticia intrínseca de la Disposición Legal, esta Sala no puede entrar a enjuiciar tal extremo, como tampoco lo hizo la Sala de Instancia, porque, en ningún caso, ello es misión de este orden jurisdiccional, ni cuenta con competencia para hacerlo.

Segundo

De otro lado, las múltiples violaciones presuntas de derechos constitucionales reconocidos, que se citan en las alegaciones de la apelante, han sido rechazadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 126, de 16 de julio de 1987 (suplemento al «Boletín Oficial del Estado» número 191, de 11 de agosto siguiente), donde, al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad propuesta por deter minadas Salas de lo Contencioso-Administrativo, se rechaza tal defecto de la norma y se afirma su adecuación por los preceptos de la Constitución vigente, debiendo, por tanto, estarse a la doctrina que en la misma se fija.

Tercero

En lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los «considerandos» de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de abril de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado-Ponente de la misma don Emilio Pujalte Clariana, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 24 de marzo de 1988.-Francisco B. Rodríguez.- Rubricado.

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