STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:1871
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 704.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Incendio. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 117.3 de la CE. Artículos 741 y 851.1.° de la L.E.C. Artículo 10, 13.º del C.P .

DOCTRINA: La presunción constitucional de inocencia decae siempre que exista una mínima

actividad probatoria de cargo, a partir de la cual el juzgador pueda realizar la labor de apreciación

que le corresponde con carácter excluyeme conforme al articulo 741 de la L.E.Cr . y, en último

término, el artículo 117.3 de la propia Ley Fundamental.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de

casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Marbella número 1, instruyó sumario con el número 81 de 1982, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, la que dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1985, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara que el día 27 de abril de 1982, sobre las dos y cuarenta y cinco horas, el procesado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, amparándose en la oscuridad de la noche, acudió al restaurante «La Mancha», propiedad de Jose Ángel y Isidro que lo tenía alquilado a Mónica y que se encontraba cerrado, conduciendo el turismo de su propiedad PI-...., marca Mini-Morris, de color rojo, con el techo de color negro, restaurante situado en la calle Cervantes, de Fuengirola, y con una lata de gasolina empapó la alfombra situada en la misma puerta y acto seguido le prendió fuego, ardiendo parte de la dependencia que no se halla unida a casa habitada y produciéndose daños por valor de 185.000 pesetas; después el procesado huyó rápidamente en su vehículo y fue detenido por la Policía Municipal en el interior del mismo, a la puerta de la cafetería «Papillón», sita en el Paseo Marítimo, donde había dicho que se lo habían robado, sobre las tres y media del mismo día y mientras esperaba a su esposa que trabajaba en este establecimiento.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 550.2.° del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Jesús, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de nocturnidad, 13.º del articulo 10 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización de 180.000 pesetas a los perjudicados Jose Ángel y Isidro siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jesús recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del articulo 851, y números 1 y 2 del artículo 849, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. 1.º Por quebrantamiento de forma: por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicasen la predeterminación del fallo; 3.º Por infracción de Ley: error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y todo ello en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el principio de presunción de inocencia, puesto que no había habido ni la más mínima actividad probatoria respecto al recurrente.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 1 de diciembre de 1987, declarando no haber lugar a la admisión, parcialmente, del motivo primero articulado por quebrantamiento de forma en cuanto excedía de la pretendida predeterminación del fallo, único extremo que de tal motivo se admitió, e igualmente declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo en su integridad, articulado por infracción de Ley, y admitidos que fueron los restantes, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 4 de marzo pasado, con asistencia del Letrado Antonio Ramos del Pino, defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reducido el primer motivo del recurso al quebrantamiento de forma previsto en el inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su desestimación deviene obligada, ya que el reproche se concreta en la frase «... el procesado amparándose en la oscuridad de la noche...», con cuya descripción, según el recurrente, «se nos conduce a la aplicación de la agravante número 13 del artículo 10 del Código Penal »; pero sucede que una cosa es el natural e inevitable valor del relato fáctico como una de las premisas -la primera- que conducirán al fallo, y otra muy distinta la anticipación de valoraciones jurídicas en los hechos probados, de modo que sólo este segundo supuesto incurre en el vicio denunciado. Volviendo a la frase impugnada, su carácter exclusivamente descriptivo no ofrece dudas. Pertenece al lenguaje ordinario, comprensivo sin necesidad de conocimientos especializados, y, si bien una de sus palabras, el sustantivo «noche», aparece también en el precepto antes citado, difícil será encontrar un vocablo de contenido más puramente objetivo, neutro, narrativo y coloquial.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el tercer y último motivo -el segundo fue rechazado en el trámite- pues la presunción constitucional de inocencia, violada según el recurrente, decae siempre que exista una mínima actividad probatoria de cargo, a partir de la cual el Juzgador pueda realizar la labor de apreciación que le corresponde con carácter excluyente conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en último término, el artículo 117.3 de la propia Ley Fundamental . En el caso de autos se está ante uno de los supuestos de delito testimonial, cuasitestimonial o cuasiflagrante en los que aquella presunción aparece rota «ab initio». La policía municipal es informada telefónicamente por un testigo presencial de los hechos, quien facilita no sólo una detallada descripción del incendiario, sino también de su coche, indicando incluso la matrícula de éste, y poco después es encontrado dicho vehículo con su dueño -el ahora recurrente en su interior. A partir de ahí, el testigo narra detalladamente en la Comisaría del Cuerpo General de Policía lo que vio desde la terraza de su casa, repite las descripciones y confirma, cuando le es presentado el sospechoso, que se trata del mismo individuo, a juzgar por el atuendo y contextura física, si bien con la reserva de no haberle visto la cara, todo ello ratificado luego en el Juzgado. Frente a esa actitud, el procesado se limita a dar su particular versión sobre lo que hizo con el vehículo aquella noche y negar su intervención en los hechos. Luego, cuando se va a celebrar el juicio oral, cinco años después del incendio, omite la propuesta para oír a dicho testigo, y aporta otros para acreditar que el coche le habría sido sustraído en aquellas fechas. En tales condiciones, el Tribunal «a quo» dispuso de pruebas valorables, sobre todo si se recuerda que la introducción de nuevos hechos por el acusado puede repercutir contra el mismo si no obtuvieran el deseable respaldo. Ello es lo que aquí sucede con esa última alegación, insostenible ante la evidencia de que la noche en cuestión condujo su vehículo y fue sorprendido en su interior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 21 de mayo de 1985, en causa seguida al mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

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