STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:1866
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 342.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación. Requisitos. Sentencia. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 359 de la misma Ley ; art.

24.1 de la Constitución .

DOCTRINA: Aunque el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la cita del precepto que se considera infringido, el principio de tutela judicial efectiva, obliga a obviar este requisito cuando dicho precepto puede ser identificado sin lugar a dudas.

No es incongruente la sentencia que, pedida en la demanda y en todos los momentos del juicio, sólo y exclusivamente la declaración de incapacidad permanente absoluta, absuelve por estimar que no concurre dicho grado de invalidez, aunque de la descripción de las lesiones que contiene pudiera derivarse la existencia de incapacidad total, tema que en ningún momento fue debatido.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Pedro, representado y defendido por el Abogado don Eligió de León Ledesma, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, de fecha 2 de julio de 1985, dictada en autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Procurador don José Granados Weil y el Abogado don Antonio García Lozano.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Pedro, lormuló demanda ante ¡a Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia en la que se le reconozca su derecho a la pensión de incapacidad solicitada, en el grado de permanente absoluta, y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por ella, con todos los efectos legales que correspondan, y desde la fecha en que le debió ser concedida.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el actor don Jose Pedro, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencias se declara probado: «1.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución del 24 de noviembre de 1983, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente alguna. 2° Que contra dicha resolución el accionante formuló reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de fecha 7 de marzo de 1984, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3.° Que el demandante, nacido el 28 de octubre de 1931, Ebanista, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena, presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "Cervicalgia con acroparestesias de ambas manos y acompañado de mareos. RX cervical: Signos degenerativos. Hiperlordosis y disminución de espacio C6-C7. RX dolumbar: Signos degenerativos incipientes y escoliosis".

4.º Que la base reguladora para el supuesto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta es la de 44.794 pesetas mensuales».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Con base en lo dispuesto en el artículo 167.2, párrafo último, de la Ley de Procedimiento Laboral, por incongruencia de la sentencia con el objetivo de pensión solicitado por esta parte. 2.º Por infracción de ley o doctrina legal del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho del juzgador, en los elementos de prueba, tanto documentales como periciales.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo de instancia ha desestimado la pretensión interpuesta por el trabajador demandante, tendente a que judicialmente sea declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Contra el indicado pronunciamiento absolutorio formaliza dicha parte recurso de casación por infracción de ley, en el que, con amparo en los apartados 2 y 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula los dos motivos siguientes: El primero, sin cita de precepto infringido, para denunciar que la sentencia que combate incurre en incongruencia, por no declararle afecto de incapacidad permanente total, situación que a su juicio corresponde a las secuelas que padece y que se describen en la declaración de hechos probados de la citada sentencia. En el segundo alega error de hecho en el relato histórico de que se ha hecho mención, pero sin precisar el ordinal de este que presenta el vicio que denuncia ni concretar la rectificación que pretende.

Segundo

El defecto en que se incurre al formular el primero de dichos motivos, consistente en omitir la cita del precepto que se considera infringido - cita que ordena el artículo 1.707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -, no produce en todo caso la inviabilidad de motivo así concebido, pues tal consecuencia ha de excluirse cuando, cual es el caso, el razonamiento que contenga permite identificar, sin lugar a dudas, la infracción que se denuncia. El derecho al recurrente al recurso integra el fundamental a la tutela judicial que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, en supuestos, como el presente, en que el ordenamiento procesal establece la posibilidad de aquél. De ahí que al ser interpretadas las formas procesales no hayan de dirigirse en obstáculos enervantes para el ejercicio del citado derecho, cuando la finalidad que persiguen quedara salvada, sin merma del derecho de defensa de las partes.

Tercero

La parte que hoy recurre, tanto en su reclamación previa como al formular su demanda, limitó su petición a la declaración de invalidez permanente absoluta; dicha petición fue mantenida, sin articular otra subsidiaria, en el acto del juicio, incluso al establecer conclusiones definitivas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General, ambos demandados, redujeron sus respectivas defensas a negar la existencia de la situación pedida, sin admitir otro grado de invalidez. Consecuente con dichas pretensión y resistencia, la sentencia de instancia, después de describir en su relato histórico las dolencias que padece el demandante, apreció que las mismas no eran determinantes de invalidez permanente absoluta y desestimó la demanda, con absolución de los codemandados. El motivo que se analiza tacha de incongruente al indicado pronunciamiento por no declarar que las repetidas dolencias sitúan a quien las padece en invalidez permanente total. A la hora de resolver sobre tal motivo, no procede cuestionar congruencia para un eventual fallo que contuviera la declaración últimamente indicada, sino determinar si el recaído, de signo absolutorio, resulta o no adecuado a la pretensión-resistencia producidas en el proceso. El requisito de congruencia a que se refiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que el juzgador no rebase el objeto del proceso fijado por las partes; consiste, por tanto, como señala la Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de febrero y 17 de marzo de 1986, en la adecuación necesaria entre la pretensión y defensa, procedente de las partes, y la parte dispositiva de la sentencia. No resulta dudoso que el fallo absolutorio recurrido cumple dicho requisito, en tanto que da respuesta acorde con la petición y defensa formuladas. Difícil es negar congruencia a fallo de signo absolutorio. Si la parte recurrente entendía que las secuelas que sufre merecen declaración de invalidez permanente total, puedo estructurar su recurso por cauces distintos, pero no combatir el fallo, negándole condición que evidentemente cumple. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, el rechazo del motivo.

Cuarto

Tampoco debe alcanzar éxito el segundo y último motivo, articulado con cita del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que la parte, como antes se indicaba, no precisa el dato histórico que combate ni la rectifica ción que pretende. La mención que hace a la prueba pericial obrante en autos permite entender, no obstante, que el dato a que se refiere es el que refleja el ordinal tercero de la declaración de hechos probados, que describe el cuadro clínico del recurrente. Sin embargo, la prueba pericial que se invoca no evidencia en manera alguna error en tal descripción, pues ésta es reflejo del resultado de aquélla. De ahí que no se postule su rectificación, sino declaración de que tales secuelas son determinantes de invalidez permanente absoluta. Pero para rebatir la conclusión contraria que contiene el fallo de instancia, habría que haber imputado al mismo infracción de ley, por el cauce del artículo 167.1 de la Ley do Procedimiento Laboral, y no un error de hecho que no se evidencia. Incluso eludiendo el defecto formal apuntado, con base en las consideraciones antes hechas, habría que convenir que las aludidas secuelas no impiden al trabajador el ejercicio de toda profesión u oficio, conforme exige, para la situación de invalide/. permanente absoluta, el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . En su consecuencia y también de acuerdo con el parecer del Ministerio fiscal, procede la desestimación del motivo y la del recurso en su totalidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conterida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, con fecha 2 de julio de 1985, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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