STS, 18 de Marzo de 1988

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1988:16802
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 228.-Sentencia de 18 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Rescisión de contrato de compraventa de inmueble por lesión "ultra dúnidium".

Cancelación de inscripción. Fraude de acreedores. Casación se da contra el fallo y no contra los

fundamentos de derecho

Presunción de inocencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 12-111-1963; 16-111 y 5-VI-1981; 15-11-1984; 31-1 y 29-XI-1985.

DOCTRINA: La determinación de la mala fe hecha por la Sala "a quo" por ser un concepto fáctico no

puede casacionalmente atacarse más que por el cauce del ordinal 4.º del mismo precepto procesal

invocado, lo que no se ha incumplido en el presente caso, como quiera que, además, el "concilium

fraudis" ha sido declarado rotundamente por la sentencia recurrida al ponderar los distintos medios

de prueba, quiérese decir, que no se ha infringido la presunción de inocencia constitucionalmente

proclamado como derecho fundamental de las personas, pues esta protección no es a ultranza,

sino con las limitaciones que impone el respeto a la Seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva

igualmente protegidas por la Carta Magna y que propenden al equilibrio de intereses entre los

litigantes, pues tanto unos como otros, gozan de idéntico amparo.

El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 1.111 y 1.291-3 del Código Civil y

jurisprudencia, relativo, al fraude de acreedores como factor imprescindible para la adecuada acción

revocatoria o de rescisión contractual de la compraventa elevada a escritura pública de 16 de

octubre de 1979. Ha de fracasar, a la sola consideración de que cualesquiera que fuera en el futuro

la concreción cuantitativa de la obligación familiar que como padre y esposo le venía atribuida por la

legislación positiva señalada pormenorizadamente en el Fundamento Jurídico 10 de la sentencia

combatida y que por ello nos excusa de su reiterada cita, el vendedor respecto de esas obligaciones venía constreñido constitucionalmente a su cumplimiento y en cuanto a la libertad que

entrañaba para el enajenante en su condición de propietario tenía por imperio del artículo 7-1 y 2 del Código Civil, los límites que la prudencia y la buena fe imponen para no dejar desasistidos y en la

indigencia a los que como acreedores -mujer e hijos-, ejercitaron la acción pauliana, controladora y

revisora de la insolvencia en que se constituyó el vendedor, marido y padre de los mismos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueras sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio y doña María Dolores, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Abogado don Manuel Sáez Parra, en el que son recurridos don Bernardo y doña Elvira, personados representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y asistidos del Abogado don José Maeza Pou de Aviles, en los que también fue demandado don Marcelino, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Figueras, se siguieron autos a instancia de don Bernardo, contra don Marcelino, éste en rebeldía; don Inocencio y doña María Dolores ; y los autos de igual clase n.° 191/83, a instancia de doña Elvira y contra los mismos demandados, acumulados a los anteriores autos; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, don Bernardo vendió a su hijo don Marcelino las fincas regístrales NUM002, NUM003 3 NUM001, que se describían en la demanda. Que el precio real satisfecho ascendió a cinco millones novecientas noventa mil pesetas, correspondiendo dos millones cien mil pesetas a la primera finca, tres millones veinte mil pesetas a la segunda; y ochocientas setenta mil pesetas a la tercera. Que las dos primeras fincas tienen en su planta baja los negocios: un Frankfurt y el Bar Ribereta, ambos explotados antes de la venta por el hijo demandado. Que al tiempo de autorizarse la compraventa su principal vivía con su hijo quien a su vez convivía con su legítima esposa doña Elvira de cuyo matrimonio existen dos hijos Francisco y Pilar, nacidos el dos de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Que a las pocas semanas de haberse autorizado la compraventa el codemandado Marcelino inició una conducta anómala respecto a su esposa que señala. Que en la fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, recibieron requerimiento por conducto notarial para que manifestaran la persona que ocupase el local destinado a bar, quién le había autorizado su ocupación y las llaves que había empleado para abrir, cuyo requerimiento formulaba en nombre de don Inocencio actuando como copropietario de la finca registral NUM000 . Que en fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta recibieron nuevo requerimiento notarial formulado por el mismo señor Inocencio . Que en fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta la representación causídica del codemandado don Inocencio promovió juicio de desahucio por precario contra doña Elvira . Que examinando los hechos expuestos permitía apreciarse que todos los actos del codemandado Marcelino parecían venir dictados y precedidos por un odio feroz contra su legítima esposa extensivo a los hijos del matrimonio. Que don Marcelino por espacio de poco más de diez meses decide privar a su esposa y a sus hijos de toda expectativa de derechos sucesorios malvendiendo a los codemandados cónyuges Inocencio María Dolores en clara connivencia y complicidad con los mismos, la totalidad de los inmuebles adquiridos de sus padres, si bien reservándose durante tres años la posesión de los mismos. Que ni siquiera llevado de su odio irresistible pretende el vendedor lucrarse con esta compraventa, expresando en la cláusula segunda de la propia escritura que el precio de venta es de ocho millones ochocientas sesenta y dos mil pesetas de los cuales el vendedor confiesa haber recibido anteriormente la suma de un millón setecientas veinte mil pesetas, formando carta de pago de dicha suma. Que al comprobar que su esposa sigue adelante la explotación del Bar Ribereta, en escritura de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve renuncia la posesión concedida por los señores adquirientes concediéndola a éstos sin pago de precio ni contraprestación alguna dejando a su mujer y a sus hijos sin medios de mantenencia. Que siempre en complicidad con los esposos Inocencio María Dolores decide desahuciar a su esposa e hijos por precario aun sabiendo que sus propios padres habitan en la misma casa. Que tan pronto su principal tuvo conocimiento de la reventa de los inmuebles, solicitó del arquitecto don Carlos Daniel la valoración de las fincas en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho con un resultado de dos millones doscientas mil pesetas la primera y veintitrés millones cuatrocientas mil pesetas la segunda y ocho millones ochocientas mil pesetas la tercera; y siendo así, es obvio que al haberse estipulado en la compraventa de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho como total precio de los tres inmuebles la suma de cinco millones novecientas noventa mil pesetas, el precio percibido por su principal fue inferior a la mitad del valor que tenían las casas en el momento de celebrarse el contrato. Que es indudable la acción que su principal posee contra su hijo Marcelino, pero no es menos indudable la acción que asiste al mismo contra los restantes codemandados para solicitar la rescisión del contrato de compraventa y de su anexo o suplemento de "rectificación y renuncia" otorgados por don Marcelino y los consortes Inocencio María Dolores en dieciséis de octubre y veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia declarando: A) Respecto del demandado don Marcelino : 1. Que al otorgarse el contrato de compraventa autorizado en veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho entre su principal y el demandado don Marcelino, respecto de los tres inmuebles objeto del indicado instrumento público, el vendedor fue perjudicado en más de la mitad del justo precio de los tres inmuebles vendidos. 2. Que el citado contrato y por lo que respecta a la totalidad de los tres inmuebles objeto del mismo, es rescindible por lesión "ultradimidium". 3. Que en su consecuencia se condene al demandado-comprador don Marcelino a dejar rescindido el contrato y a restituir los inmuebles objeto del mismo al vendedor don Bernardo, dimitiléndolos a su favor, dejando a salvo el derecho del demandado de evitar dicha obligación de restituir mediante abono al actor -dentro del término que la propia sentencia declarara- la diferencia entre el precio de cinco millones novecientas noventa mil pesetas que se dice pagado en la escritura, y aquella suma que resulte de la prueba ser el verdadero valor de los inmuebles transmitidos; todo ello con ofrecimiento por el actor, en caso de restitución, del pago del servicio satisfecho por el demandado. B) Respecto de los demandados don Inocencio y doña María Dolores : 1. Que se declaren rescindidos por lesión "ultradimidium" los contratos convenidos entre don Marcelino y los nombrados consortes señores Inocencio María Dolores en dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve (Notario señor Esteban Beltrán, protocolo 1.225) y su suplemento de veintinueve de noviembre del mismo año (Notario señor Moraleda, núm. 2.360 de su protocolo), con la subsiguiente condena de restituir los tres inmuebles objeto de aquellas escrituras, a menos que completen su verdadero valor pericialmente determinado, y con ofrecimiento, en su caso, de la devolución del precio consignado en los citados instrumentos públicos, con señalamiento en su caso del término para el cumplimiento de la obligación. 2. Que, de consiguiente, se declare el derecho de su principal a reintegrarse de la diferencia entre el precio consignado en la escritura de compraventa otorgada a favor de los señores Inocencio María Dolores en dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve (8.862.000 pesetas) y el figurado en la escritura de compraventa otorgada a favor de don Marcelino en veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (5.990.000 pesetas) -escrituras de compraventa cuya rescisión se solicita-, con la consiguiente condena a don Marcelino de su abono a mi principal de la citada diferencia, importante 2.872.000 pesetas, o aquella otra distinta que expresamente se determinare. 3. Subsidiariamente, que se declare que los citados contratos convenidos entre los codemandados don Marcelino, de una parte y los consortes señores Inocencio María Dolores, de otra, han sido celebrados en fraude de acreedores. 4. Que, en su consecuencia, los referidos contratos son rescindibles. 5. Que, por tanto, debe condenarse a los demandados señores Inocencio María Dolores a devolver a don Bernardo los bienes inmuebles objeto de los repetidos contratos con sus frutos e intereses; con expreso ofrecimiento por parte de mi principal del abono a los señores Inocencio María Dolores, del precio satisfecho por éstos y con declaración del derecho para mi principal al reintegro de la diferencia expresada en el apartado B.2 de este petitum. 6. Que, subsidiariamente, y en el improbable caso de que se estimare que los nombrados adquirentes señores Inocencio María Dolores no hubieran procedido de mala fe, se les condene a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que pericialmente se determinare. 7. Que, asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 38.2 de la Ley Hipotecaria, se decrete la cancelación de las inscripciones regístrales de los tres inmuebles meritados a favor de los codemandados don Marcelino y de los consortes don Inocencio y doña María Dolores . C) Con condena a los codemandados a estar y pasar por las presentes declaraciones y al abono de las costas si se opusieren temerariamente a esta demanda.

Admitida la demanda comparecieron los codemandados Inocencio María Dolores, declarándose en rebeldía al otro codemandado Marcelino ; y los comparecidos contestaron la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Que sus representados ninguna intervención tuvieron en el otorgamiento de la escritura de venta formulada por Bernardo a favor de su hijo Marcelino, por lo que ni les afecta ni jurídicamente puede afectarles. Que referente a las manifestaciones del actor de la explotación de los negocios de "Frankfurt" y Bar La Ribereta, al tiempo de hacerse la venta a favor de sus representados no se hallaban en funcionamiento. Que las situaciones de tipo familiar que menciona la parte actora ni atañen ni tienen conocimiento de ellas sus representados. Que en cuanto al requerimiento notarial de fecha veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve sus representados querían tener constancia oficial de quienes eran los ocupantes de los inmuebles de los que son propietarios. Que por otra parte en el procedimiento actúa únicamente el señor Bernardo por lo que todas las acciones que la esposa del señor Marcelino, tanto en nombre propio como en el de sus hijos pueda ostentar contra su marido, no pueden ser objeto de esta controversia judicial por cuanto los mismos no han interpuesto ninguna demanda y sus representados no pueden ser responsables de los actos que pueden imputarse al codemandado señor Marcelino, ya que éstos adquirieron tres fincas pagando el precio convenido, y el hecho de que las fincas de Sant Telmo sesenta y siete, continúe ocupada por el actor y familia del codemandado perjudica evidentemente a los consortes Inocencio María Dolores . El actor acompaña dictamen del valor de las tres fincas en treinta y cuatro millones de pesetas y conforme se probaría documentalmente los demandados adquirieron las mismas por quince millones trescientas cincuenta mil pesetas que recibió el señor Marcelino salvo la cantidad retenida para pago de cargas que figuran en la escritura de compraventa. Que no era cierto que los demandados Inocencio María Dolores y el hijo del actor actuaron en confabulación en relación a la venta de las fincas ya que las relaciones entre ellos eran las normales entre vendedor y compradores. Se llegó a un acuerdo y se ofreció el precio justo acordado en la operación de compraventa. Que todas las argumentaciones respecto a los derechos viudales y sucesorios de la esposa e hijos del señor Marcelino son totalmente ajenas a la "litis" ya que ninguno de ellos es actor y todo ello haría referencia a futuros derechos sucesorios que para nada pueden afectar a sus representados como terceras personas, y en consecuencia tampoco a sus representados. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictara en su día sentencia sin hacer ninguna de las declaraciones y condenas interesadas por el actor, absolviendo libremente a los demandados con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don José Illa Punti en representación de don Bernardo y de doña Elvira : A) Absolver y absuelvo de la demanda a los codemandados don Inocencio y doña María Dolores, con todos los pronunciamientos favorables. B) Declarar y declaro que al otorgarse el contrato de compraventa autorizado en veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, entre don Bernardo y don Marcelino, respecto de los tres inmuebles objeto de escritura, registrales NUM002, NUM000, y NUM001 el vendedor fue perjudicado en más de la mitad del justo precio de los tres inmuebles vendidos. Que el contrato de compraventa digo, y debo en consecuencia condenar y condeno a don Marcelino a pagar al actor la diferencia entre el precio de 5.990.000 pesetas, que se dice pagado en la escritura, y la suma de su justo precio de 16.952.334 pesetas. C) No procede formular condena al pago de las costas causadas, a ninguna de las partes.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que estimamos en parte, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Figueras, en el juicio ordinario de mayor cuantía de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva quedó transcrita en los antecedentes de esta resolución, por don Bernardo y doña Elvira, de modo que revocando dicha sentencia sólo en cuanto desestima las demandas acumuladas interpuestas por los mismos recurrentes contra don Inocencio y doña María Dolores y, en su lugar, estimamos esas demandas también en el sentido de rescindir el contrato de compraventa perfeccionado entre dichos demandados, como compradores, y el también demandado don Marcelino, como vendedor, el día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, documentada en escritura pública de la misma fecha, cuyo objeto y contenido se identifican en las demandas y condenamos a los repetidos compradores a devolver las fincas compradas y a los demandantes a entregar a ellos la suma de ocho millones ochocientas sesenta y dos mil pesetas y los intereses legales de la misma desde aquella fecha, con cancelación del asiento registral a que la venta dio lugar, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Tercero

Por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Inocencio y doña María Dolores, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al concurrir en la sentencia recurrida quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Segundo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.°, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24,2 de la Constitución Española, por desconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Tercero

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 2°, número 3, del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.111 y 1.291, 3.° del Código Civil y de la jurisprudencia relacionada con los requisitos de aplicación de la acción revocatoria de dichos preceptos, contenida en sentencias de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, uno de julio de mil novecientos cincuenta, diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos y trece de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, entre otras.

Sexto

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en el documento número 26 de los acompañados con la contestación a la demanda (folio 109 de los autos), que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día diez de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso es consecuencia de las demandas presentadas y posteriormente acumuladas por don Bernardo y su nuera doña Elvira contra el hijo del primero y marido de la segunda don Marcelino y el matrimonio Inocencio - María Dolores que ejercitando alternativamente distintas acciones, concluyeron con la declaración de estar afectada del vicio contractual de lesión "ultradimidium" la escritura de compraventa otorgada por don Bernardo a favor de su hijo el 21 de diciembre de 1978 por cuyo motivo se condenaba al hijo comprador a satisfacer al vendedor, su padre, la diferencia entre 16.952.334 pesetas y

5.990.000 que fue lo realmente satisfecho; pronunciamiento éste de la sentencia de primer grado que fue consentida por las partes, y habiéndose rechazado el resto de las pretensiones, relativas precisamente a la rescisión de la compraventa efectuada por el hijo demandado don Marcelino a sus codemandados, ahora recurrentes, en escritura pública de 16 de octubre de 1979, de las mismas fincas que le fueron transmitidas a don Marcelino por su padre don Bernardo el recurso de apelación que fue formulado por este último, al ser estimado, ha dado lugar al presente de casación a instancia de los demandados señores Inocencio María Dolores, que integran el matrimonio subadquirente de los inmuebles objeto de las compraventas controvertidas en esta litis.

Segundo

El primer motivo, al amparo del n.° 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 359 de dicha Ley Procesal, basado en la contradicción que supone que en el Fundamento de Derecho 1 .° de la Sentencia de Apelación se haga constar enfáticamente que se ha declarado en la Sentencia de primer grado la rescisión de la primera compraventa, o sea la celebrada entre padre e hijo, cuando el fallo de esa primera sentencia condena al hijo a satisfacer al diferencia entre el precio consignado en la escritura de transmisión y el valor real pericialmente constatado. El motivo no puede prosperar: a) Porque realmente no ha habido error conceptual propiamente dicho, ya que si la sentencia de primer grado adoptó la decisión de aplicar el párrafo 2.° del artículo 325 de la Compilación de Derecho Foral Civil de Cataluña, lo fue por pertenecer en el momento actual a terceros, lo que para la tesis mantenida por el Juzgado de Primera Instancia implicaba la imposibilidad de operar conforme a lo dispuesto en el artículo

1.295 del Código Civil al que nos reenvía aquella norma foral, para el caso de no poderse devolver la cosa vendida como aquí acontece por no hallarse sujeta a la posesión y dominio del primer adquirente, pero partiendo siempre de la base inequívoca de haberse producido la lesión en más de la mitad del justo precio como exige el artículo 323 de dicho Texto Foral; b) En todo caso, es obvio, que por no haber sido recurrido tal particular pronunciamiento de la sentencia del Juzgado, quedaba firme e intocable para las partes y para el propio Órgano Judicial de Apelación, por lo que no podía este último incurrir en violación del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, en cuanto a tal particular, por la falta de precisión, claridad o contradicción pues había adquirido firmeza y consagrado por tanto como cosa juzgada, no ser además factible tal incidencia defectuosa conforme a la doctrina de esta Sala, que requiere para que tales defectos se produzcan, que se reflejen en la propia parte dispositiva de la sentencia y no en los razonamientos contenidos en la misma, como es notoriamente conocido.

Tercero

El segundo motivo descansa en la protección que le brinda el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.° n.° 4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción del artículo 24-2 de la Constitución, por supuesto desconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los razonamientos del motivo basculan entre los conceptos de "inocencia" y "mala fe y complicidad en el fraude", que presuponen obviamente para su definición la valoración de la prueba producida en autos, tendente a la constatación de esa conducta de los demandados hoy recurrentes; por ello, técnicamente no puede prosperar porque la determinación de la mala fe hecha por la Sala "a quo" por ser un concepto fáctico no puede casacionalmente atacarse más que por el cauce del ordinal 4." del mismo precepto procesal invocado, lo que no se ha incumplido en el presente caso (Sentencia de 12-3-63; 16-3 y 5-6-81; 15-2-84; 31-1 y 29-11-85 ), como quiera que, además, el "concilium fraudis" ha sido declarado rotundamente por la sentencia recurrida al ponderar los distintos medios de prueba, quiérese decir, que no se ha infringido la presunción de inocencia constitucionalmente proclamada como derecho fundamental de las personas, pues esta protección no es a ultranza, sino con las limitaciones que impone el respeto a la Seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva igualmente protegidas por la Carta Magna y que propenden al equilibrio de intereses entre los litigantes, pues tanto unos como otros, gozan de idéntico amparo y es el caso que ese límite a la presunción de inocencia lo imponen las sentencias judiciales, cuando como en este caso, hay pruebas terminantes expuestas por el Tribunal de Apelación que no han sido desvirtuadas en el recurso y entre las que hay que destacar la reserva de posesión en precario por el enajenante en la escritura de 16 de octubre de 1979 por un período de tres años, que luego en documento privado de 29 de noviembre del mismo año se rectifica el precio de compraventa y curiosamente en esta misma fecha y por escritura pública 228 se renuncia al período posesorio en precario reservado por el vendedor en la ¿,¿,° primera escritura citada de 16 de octubre de 1979, aparte de que el que inicialmente abrió los contactos teóricamente entre los demandados como elementos subjetivos de la compraventa llevada a cabo en escritura de 16 de octubre de 1979 (documento privado de 3 de octubre de 1979, folio 86), -en el que enfáticamente se apoya toda la tesis de pulcritud negocial entre los accionados-, era ignorado por el hoy recurrente señor Inocencio cuando prestó confesión judicial el día 26 de abril de 1985 en diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado de Primera Instancia, aunque luego trato de enmendar el yerro de su paladina declaración; circunstancias todas ellas que llevan a la convicción del juzgador de la existencia de una maquinación en la que jugaba como factor importante el lucro derivado de un precio escaso, para los compradores que cooperaban así a poner en estado de indigencia al vendedor frente a las obligaciones legalmente asumidas con relación a su mujer y dos hijos que son actores en este procedimiento. Por ello, está acorde la actuación del Tribunal en lo referente a la presunción de inocencia, cuando se apoya en pruebas contundentes de cargo realizadas con las garantías procesales exigibles pues hasta en determinadas circunstancias, si se cumplen los requisitos de la prueba de presunciones, es útil para destruir la presunción constitucional de inocencia la presunción judicial del artículo 1.253 del Código Civil, tanto más cuanto que aquí hay prueba directa no descalificada en el recurso (Sentencias del Tribunal Constitucional de 22-XII-86 y 19-11-87 ).

Cuarto

El motivo tercero está íntimamente vinculado con el anterior ya que, con sede en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil en punto al enlace preciso entre los hechos probados que sirven de base al raciocinio judicial y las conclusiones obtenidas por el Tribunal. En definitiva viene a alegarse, con cita de distintas sentencias de esta Sala, que no existe ese enlace o nexo entre uno y otro hecho; el realmente probado y el deducido lógicamente y con ello lo que se pretende es sustituir con su criterio personal y subjetivo el expuesto con objetividad por la Sala "a quo", que ya en el motivo anterior se ha analizado por esta Sala con razonamientos desprendidos de la realidad de los hechos con significación inequívoca al respecto. Si en efecto, los hechos base de los que surgen u obtienen las conclusiones fácticas por el Juzgador de instancia en punto a la connivencia fraudulenta, no se atacan por el medio casacional viable (artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay posibilidad de éxito en combatir la deducción fáctica si está acorde, como en este caso, con el sentido general humano en la apreciación de las conductas, pues es sabido que no es otra la regla legal para su contraste conforme a lo sancionado por el precepto sustantivo que se dice violado (Sentencias de 3-12-82; 29-9-82 y 9-10-86 ).

Quinto

El motivo cuarto, tampoco puede tener éxito, pues residenciado en el n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la supuesta infracción del artículo 2-3.° del Código Civil, por entender que con la cita del artículo 1.320 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 13-5-81, hace radicar sobre ello la pretendida extensión retroactiva de la norma por la resolución judicial, siendo así que es una alusión simplemente teórica o de "obiter dicta" inhábil para el montaje de un motivo casacional, pues claramente se deduce de la sintaxis del Fundamento jurídico 11 de la Sentencia que tal redacción posterior a los hechos la hace inaplicable y sólo le sirve como punto de referencia con el que ratificar la conducta fraudulenta plasmada y hecha realidad en el contrato de compraventa de 16 de octubre de 1979.

Sexto

El motivo quinto con idéntico amparo casacional que el precedente, n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 1.111 y 1.291-3.° del Código Civil y jurisprudencia, cuyas sentencias cita, relativo, por tanto, al fraude de acreedores como factor imprescindible para la adecuada acción revocatoria o de rescisión contractual de la compraventa elevada a escritura pública de 16 de octubre de 1979. Ha de fracasar, a la sola consideración de que cualesquiera que fuera en el futuro la concreción cuantitativa de la obligación familiar que como padre y esposo le venía atribuida por la legislación positiva señalada pormenorizadamente en el Fundamento jurídico 10 de la sentencia combatida y que por ello nos excusa de su reiterada cita, el vendedor respecto de esas obligaciones venía constreñido constitucionalmente a su cumplimiento y en cuanto a la libertad que entrañaba para el enajenante en su condición de propietario tenía por imperio del artículo 7-1 y 2 del Código Civil, los límites que la prudencia y la buena fe imponen para no dejar desasistidos y en la indigencia a los que como acreedores -mujer e hijos-, ejercitaron la acción pauliana, controladora y revisora de la insolvencia en que se constituyó el vendedor, marido y padre de los mismos.

Séptimo

El motivo sexto con fundamento en el n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se expone con carácter subsidiario y denuncia error en la apreciación de la prueba a cuyo fin señala el documento n.° 25 (folio 109) de los acompañados a la demanda, por el que pretende la parte recurrente se estime que el precio de la compraventa fue de quince millones trescientas cincuenta mil pesetas y no del que figura en la escritura de 16 de octubre de 1979, ascendente a ocho millones ochocientas sesenta y dos mil pesetas, la cual obviamente, no puede tener eficacia por ser simple y estrictamente documento privado sin más virtualidad que la deducida del artículo 1.230 del Código Civil que lo hace inoperante para montar error de hecho en la apreciación de la prueba con relación a terceros; luego, en el motivo se hace alusión a los demás documentos privados profusamente aportados para acreditar pagos a cuenta del recurrente y con cargo al precio de la compraventa de las fincas de autos, lo que no es lícito en casación, pues ello desvirtuaría su naturaleza convirtiéndolo en una tercera instancia y en cuanto al documento privado de 3 de octubre de 1979, que se ofrece en el recurso como el precedente contractual, reflejo del primer contacto negocial, ya se ha expuesto cuál es su valor probatorio al ser curiosamente ignorado por el recurrente señor Inocencio, aunque después se intentó remediar dubitativamente su autenticidad cronológica en la confesión judicial prestada a virtud de providencia para mejor proveer en el Juzgado de Primera Instancia, por todo lo cual el motivo decae.

Octavo

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Inocencio y doña María Dolores, contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns .- Matías Malpica González Elipe .- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa .- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade .-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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