STS, 14 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1988

. 321.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente. Pensiones. Incompatibilidad. Declaración por el Instituto Nacional

de la Seguridad Social. Requisitos. Mutualidad de Previsión. Litis-consorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1220/1984 .

DOCTRINA: La doctrina de que las Gestoras de las Seguridad Social no pueden revisar sus propios

actos por otros de contrario imperio sin acudir a la vía jurisdiccional, no puede jugar cuando la

actuación de dichas Gestoras viene exigida por una norma que establece tal revisión.

Declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la incompatibilidad de dos pensiones de

invalidez disfrutadas por el mismo beneficiario, una del Régimen General de la Seguridad Social y

otra de la Mutualidad de Previsión, y refundidas en una sola, la demanda encaminada a impugnar la

resolución que así lo acuerda, debe dirigirse no sólo contra el Instituto Nacional de la Seguridad

Social, sino contra la Mutualidad de Previsión. La existencia de litis-consorcio pasivo necesario

obliga a anular todas las actuaciones practicadas a partir de la presentación de la demanda, para

que se amplíe dirigiéndola contra todos los que puedan resultar afectados por la sentencia que, en

definitiva, recaiga en el proceso.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Málaga, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Leonardo, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Antonio López Portillo, contra dicho recurrente, sobre invalidez (compatibilidad de pensiones).

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente al percibo de la pensión que reclama.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de octubre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el actor don Leonardo, y revocando la resolución recurrida, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión en la cuantía mensual de 237.991 pesetas mensuales, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pasando por esta declaración, abonar dicha suma desde el 1 de julio de 1984 con las diferencias no percibidas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor tiene reconocida por la entidad gestora demandada una pensión de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía de «1.512 pesetas mensuales, con efectos desde el 29 de junio de 1983.

  1. El demandante, como funcionario del hoy extinguido Instituto Nacional de Previsión, tiene reconocida prestación por invalidez permanente en cuantía mensual de 156.379 pesetas, con cargo a la Mutualidad de Previsión. 3.° Con fecha 12 de febrero de 1985, por la entidad demandada se dictó resolución fijando como pensión única a percibir por el actor, la de 159.557 pesetas mensuales, como consecuencia de unificar las prestaciones antedichas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, Orden ministerial de 4 de julio de 1984, y resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 27 de junio de 1984. 4.° Por el actor se ha agotado la vía previa».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, señor Granados Weíl, en escrito de fecha 12 de marzo de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1,° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. 2ª Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por.violación del artículo 1.°, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, y con los artículos 2.°, 11, 16 y 21 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión, de 23 de julio de 1981 . 3.º Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social. 4

.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto 1220/1984, en relación con el artículo 2.3 y Disposición final 2ª, 2, b), del citado Real Decreto, y artículo 2.º de la Orden de 4 de julio de 1984 . 5.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 9.3 de la Constitución Española. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor presentó reclamación contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que deje sin efecto la resolución de 12 de febrero de 1985, que fijó como pensión única a percibir por invalidez absoluta, la de 159.557 pesetas. Dicho actor, en la fecha de 29 de mayo de 1983. se encontraba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa «Enrique Alemán, S. A.», de la Construcción, como Oficial de 1.a Administrativo, desde 1 de julio de 1961; simultáneamente figuraba afiliado a la Mutualidad de la Previsión. Por sus trabajos en la empresa «Enrique Alemán, S. A.», se le reconoció una pensión de 81.512 pesetas al mes, con efectos desde 29 de junio de 1983. Como funcionario del extinguido INP, con cargo a la Mutualidad de la Previsión, en 13 de septiembre de 1983, se le reconocen 156.379 pesetas mensuales, por invalidez absoluta. Por resolución de 12 de febrero de 1985, la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aplicación del Reíd Decreto 1220/1984, reajustó ambas pensiones, reconociendo una pensión única de 159.557 pesetas, desde el 1 de junio de 1984, más un complemento de acción social de 3.191 pesetas al mes. Contra tal resolución se dedujo reclamación previa y, posteriormente, demanda ante la Magistratura que solamente se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, más, no, contra la Mutualidad de la Previsión que, ni fue citada, ni compareció en juicio. La sentencia de la Magistratura argumentó que la reducción de pensiones efectuada no pudo realizarse unilateralmente por la Gestora que debió ejercitar acción judicial al respecto. Asimismo razonó que la irretroactividad del artículo 9.3 de la Constitución Española, impide la aplicación del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, a pensiones ya reconocidas antes de la vigencia del mismo.

Segundo

Ciertamente, la Magistratura razonó la imposibilidad de que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de febrero de 1985, modificara las prestaciones reconocidas con anterioridad, sosteniendo que ello no se pudo realizar sin acudir al respecto a la jurisdicción, más el fallo de la sentencia no resulta congruente con tal razonamiento; sin que en juicio se adujera la necesidad de acudir a la jurisdicción para obtener la reducción efectuada, y sin que tampoco se formalice en el recurso motivo alguno al respecto. Es decir, el fallo resuelve en cuanto al fondo sin tener en cuenta lo razonado en el primer fundamento jurídico, y contra el fondo se deduce el recurso, sin que ataque la fundamentación señalada, lo que es indiferente por cuanto los recursos se dan contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los razonamientos jurídicos de la misma, no reflejados en aquélla. Por otro lado, precisa tener en cuenta la doctrina de que las Gestoras no pueden revisar sus propios actos por otros de contrario imperio sin acudir a la vía jurisdiccional al respecto, que es correcta, no puede jugar cuando la actuación de dichas Gestoras viene exigida por una norma que las establece cual ocurre con el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio . sobre integración de los colectivos de la Mutualidad de Previsión en el Régimen General. No existe técnicamente un «contrarius actus» del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que deje sin efecto una resolución anterior declarativa de derecho, sino que su actuación es fundada e impuesta por la aplicación del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, y ello viene a habilitar a las Gestoras para revisar decisiones anteriores sin necesidad de acudir a los Tribunales al respecto, aunque, obviamente, puedan ser recurridas, como en el caso de autos, las resoluciones.

Tercero

Como se ha dicho, el actor dedujo su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no contra la Mutualidad de la Previsión, que, otorgó pensión por incapacidad absoluta, cuyo reajuste pretende la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, hoy recurrida. La Sala en varias sentencias (entre otras, 22 de abril y 17 de junio de 1986 y 14 de mayo de 1988), ha abordado el tema de la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con las prestaciones de la Mutualidad de la Previsión; en síntesis, la doctrina que mantienen es que la Mutualidad -que tiene personalidad jurídica conforme a la Ley 6 de diciembre de 1941 y sus estatutos, distinta de la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, responde de las prestaciones que con arreglo a su Reglamento reconoce, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, sólo vienen a responder junto con la Mutualidad, de las prestaciones «sustitutorias» de las del Régimen General, conforme al Real Decreto 1874/1978, de 23 de junio, el 1220/1984, de 20 de junio y Orden 4 de julio, que lo complementa, normativa ratificada por la Ley 33/1984, de Ordenación de Seguros . Es decir, la Mutualidad de la Previsión vendrá en forma inconcusa afectada por la sentencia que dicte la Magistratura, siendo responsable principal de las prestaciones sustitutorias de las del Régimen General y única de las complementarias. Tal Mutualidad no fue demandada en juicio, pese a que entre la misma y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, existe en relación a las prestaciones reclamadas, una situación litis consorcial pasiva necesaria, que debió ser apreciada de oficio por la Magistratura (sentencias de 7 de junio de 1985, que cita las de 20 de marzo, 12 de mayo, 11 y 9 de junio de 1981 y 10 de mayo de 1982), y, al no haberse hecho así, dada la transcendencia del defecto procede -pese a que la nulidad de actuaciones sea remedio excepcional que deba evitarse en lo posible- conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, de 1 de julio, en relación con el 240, y 24 de la Constitución, decretar la nulidad de actuaciones a partir de la Providencia de admisión de la demanda, con advertencia de que la actora, dentro del plazo señalado en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirija demanda, aparte de contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Mutualidad de Previsión. La declaración de nulidad hace inútil el examen pormenorizado del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Que de oficio, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones de la Magistratura de Trabajo número 4 de Málaga (autos 1022/1985), consiguientes a demanda deducida por don Leonardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a partir de la providencia de admisión de la demanda con advertencia a la parte demandante de que subsane el defecto de no haber demandado a la Mutualidad de Previsión conjuntamente con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, continuando la tramitación una vez subsanada la falta. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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