STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:2363
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 840.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia. Uso de armas. Subtipo agravado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 107 y 501, párrafo final del C.P .

DOCTRINA: No puede ignorarse que las armas esgrimidas y presentes en la ejecución del hecho,

crearon un marco intimidatorio específico que constantemente actuó sobre el ánimo del sujeto

agredido, aunque afortunadamente se abstuvieron de usarlas al ser suficientes los golpes para

alcanzar sus propósitos, por lo que resulta correcta la aplicación del párrafo final del artículo 501 del C.P . En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mérida, instruyó sumario con el número 29 de 1986, contra Héctor y otro, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Iván y Héctor, como autores criminalmente responsables de un delito de robo, ya definido, como el concurso en Iván, de una circunstancia atenuante y otra de agravación y sin circunstancias en el otro procesado, a la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor para Iván, y a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor para Pedro Francisco, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 22.600 pesetas más los intereses legales de demora a Silvio, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y no se les haya aplicado a otras responsabilidades. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el autor de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Antecedentes de hecho. 1.° el día 1 de julio de 1986, por el Instructor de Mérida se acordó la formación de esta causa, porque los procesados Iván, condenado ejecutoriamente con anterioridad como autor de tres delitos de robo, la última ocasión en 26 de abril de 1986, y con adicción a la droga, bajo cuyos efectos y en síndrome de abstinencia, con merma de facultades psíquicas y volitivas, aunque no anuladas totalmente, puesto de acuerdo en medio y fines con el otro procesado Héctor, de 18 años de edad, y sin antecedentes penales, en la tarde del 3 de junio de 1986, penetraron en la piscina Municipal de Mérida, instalada en el Polígono Nueva Ciudad para lo que tuvieron que saltar por una valla de hierro de 2 metros de altura y ya en las oficinas estuvieron esperando la llegada del encargado Silvio, de 39 años de edad, al que sorprendieron mostrándole los cuchillos que llevaban, golpeándolo y exigiéndole les entregara el dinero que hubiese en la caja fuerte y como éste que resultó con heridas, que tardaron en curar 10 días sin defecto ni deformidad, con un día de incapacidad para el trabajo, manifestara a los procesados que no existía en la instalación caja alguna, y éstos le exigieron el dinero que hubiera, él les entregó para evitar le siguieran golpeando, 1.600 pesetas que llevaba de su propiedad y que no han sido recuperadas. Hechos probados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Héctor, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

  1. Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 501, párrafo último del Código Penal .

  2. Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción en concepto de violación del artículo 107 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostrándose conforme con el recurrente de no estimar necesaria la celebración de vista, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo del presente año de 1988. El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugna el primer motivo del recurso la aplicación del párrafo final del artículo 501 del Código Penal, alegando que el uso intimidatorio del arma no operó con eficacia causal en la acción depredatoria, siendo los golpes que propinaron a la víctima lo que provocó la entrega del dinero que llevaba encima «para evitar que siguieran golpeándole»; ahora bien, no puede ignorarse que las armas, esgrimidas y presentes en la ejecución del hecho, crearon un marco intimidatorio específico que constantemente actuó sobre el ánimo del sujeto agredido, aunque afortunadamente se abstuvieron de usarlas al ser suficientes los golpes para alcanzar sus propósitos. Debe desestimarse el motivo interpuesto.

Segundo

La doctrina civilista llama, en general, obligaciones mancomunadas a la colectiva pluripersonal, o sea aquélla que tiene pluralidad de sujetos en la exigencia o en la prestación; y como esta pluralidad puede revestir dos formas, según que el derecho o la obligación resulte atribuido por partes divididas o prorrateadas a los acreedores o deudores, o total e íntegramente a cada uno de ellos, se habla de dos especies de obligaciones mancomunadas, las mancomunadas simples o a prorrata y las mancomunadas solidarias. Pero el Código Civil no adopta esta nomenclatura al usar como términos contrapuestos el de obligación mancomunada y el de obligación solidaria, haciendo, por consiguiente, de la mancomunidad, no el género, sino la especie. De lo expuesto se coligue que, en correctos términos civiles, que son los que deben utilizarse para resolver responsabilidades de este orden, no es procedente hablar de obligación mancomunada y solidaria, pero ello no autoriza a entender, cuando así se hace, que existe una «contradictio in terminis» insalvable, porque basta acudir a los susodichos antecedentes doctrinales para percatarse de que el fallo recurrido ha querido referirse a la responsabilidad solidaria, haciendo de la mancomunidad el género y no la especie, lo cual obliga a desestimar el motivo de casación que citaba, como infringido, el artículo 107 del Código Penal .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 13 de febrero de 1987, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José H. Moyna Ménguez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

68 sentencias
  • SAN, 17 de Abril de 2019
    • España
    • 17 avril 2019
    ...de un ánimo o intención especial de burlar la ley. Así se ha recogido en la doctrina del Tribunal Supremo de la Sala 1ª (STS de 14.2.1986, 30.3.1988, 12.11.1988 , 20.6.1991, 3.11.1992, 30.6.1993, 23.2.1993, 5.4.1994 por todas)". "En el ámbito del negocio jurídico en fraude de ley, la doctri......
  • SAP Alicante 443/2012, 2 de Octubre de 2012
    • España
    • 2 octobre 2012
    ...injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembr......
  • SAN, 12 de Julio de 2006
    • España
    • 12 juillet 2006
    ...de un ánimo o intención especial de burlar la ley. Así se ha recogido en la doctrina del Tribunal Supremo de la Sala 1ª ( STS de 14.2.1986, 30.3.1988, 12.11.1988, 20.6.1991, 3.11.1992, 30.6.1993, 23.2.1993, 5.4.1994 por En el ámbito del negocio jurídico en fraude de ley, la doctrina civilis......
  • SAN, 29 de Noviembre de 2007
    • España
    • 29 novembre 2007
    ...de un ánimo o intención especial de burlar la ley. Así se ha recogido en la doctrina del Tribunal Supremo de la Sala 1ª ( STS de 14.2.1986, 30.3.1988, 12.11.1988, 20.6.1991, 3.11.1992, 30.6.1993, 23.2.1993, 5.4.1994 por En el ámbito del negocio jurídico en fraude de ley, la doctrina civilis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR