STS, 5 de Abril de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 1988

Núm. 864.-Sentencia de 5 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaración del co-inculpado. Valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE.

DOCTRINA: El testimonio impropio en que consiste la confesión del partícipe, constituye un medio

racional de prueba no revisible casacionalmente, siempre que concurran las siguientes

circunstancias: 1) que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el co-inculpado

prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a tercera persona, soborno policial

mediante sedicente promesa de trato más favorable, etc. y 2) que la declaración inculpatoria no se

haya prestado con ánimo de auto-exculpación.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Sebastián y Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes, respectivamente, por los Procuradores doña Concha Hoyos Moliner y don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central número 5, instruyó el sumario 66 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, la que dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1986, que contiene los siguientes hechos probados: «En las primeras horas de la mañana del día 12 de julio de 1984, los procesados Sebastián, Luis María y Casimiro, los tres mayores de edad, como nacidos, respectivamente, el 29-10-85, 28-02-57 y el 17-02-61, y por entonces sin antecedentes penales, en ejecución de un plan previamente concertado y que consistía en la obtención de fondos para autofinanciar el comando del GRAPO al que pertenecían, deciden sustraer una cantidad indeterminada de dinero de alguna entidad Bancaria de Sevilla. Así las cosas, después de elegir como idónea la sucursal que el Banco Español de Crédito tiene ubicada en el número 46 de la calle Virgen de Lujan en la capital andaluza, los tres procesados, alrededor de las 10,00 horas de aquel día 12-7-84, se dirigen hasta el banco mientras que Casimiro queda en el exterior en previsión de cualquier contingencia, Luis María y Sebastián, llevando respectivamente, un revólver y una pistola, penetran en la entidad bancaria y tras encañonar con las armas a los empleados se apoderaron de 658.500 pesetas, así como del documento nacional de identidad y permiso de conducir del interventor don Jose Pablo y del documento nacional de identidad del cajero don Lorenzo, más unas gafas de sol, también de este último, una grapadora y dos libros pertenecientes al banco. Inmediatamente, y luego de guardar el dinero y los objetos sustraídos en una bolsa de plástico, Sebastián y Sebastián salieron a la calle y reunidos con Luis, los tres se dieron a la fuga sin que nada de lo tomado se recuperara.»

Segundo

La referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, con empleo de armas y cometido en entidad bancaria de los artículos 500, 501.5.° último párrafo y 506.1.° y 4.° del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis María, Sebastián y Casimiro ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y que contiene el siguiente fallo: «la Sala decide: Primero: Condenar a los procesados Sebastián, Luis María y Casimiro, como autores responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, a las penas, de seis años de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, y al pago de la costas procesales. Segundo: En orden a la responsabilidad civil, dichos procesados, conjunta y solidariamente, indemnizarán al Banco Español de Crédito en 658.500 pesetas, y se reservan a Jose Pablo, Lorenzo y al propio banco, las acciones oportunas para reclamar lo que pueda corresponderles por los documentos y objetos sustraídos. Tercero: Declarar de abono el tiempo que los procesados llevan preventivamente privados de libertad. Cuarto: Aprobar el auto de insolvencia que el instructor dictó en la pieza correspondiente. Notificar en legal forma esta resolución con la indicación de que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por Sebastián y Luis María, recursos de casación por infracción de ley que tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso de Sebastián al amparo del 0 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como motivo único: Infracción del artículo 24 de la Constitución en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales ya que la sentencia concede valor probatorio a las diligencias policiales cuando lo cierto es que en nuestro Derecho no tienen tal carácter, sino que constituyen mera «notitia criminis» según el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criterio reiterado por una abundante jurisprudencia; y tampoco resulta admisible la utilización de tales diligencias como prueba por cuanto a los procesados les fue aplicada la Ley Orgánica 8/84 de 26 de diciembre siendo así que las declaraciones policiales obtenidas en situaciones de incomunicación, cual es el caso por aplicación de los artículos 15 de la Ley Orgánica 8/84 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultan anticonstitucionales, contrarias al derecho de defensa de los artículos

24.2 y 17.3 de la Constitución, ya que el letrado asistente en tales declaraciones les fue impuesto de oficio «en todo caso» como dice el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Respecto al recurso de Luis María, se formalizó al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como motivo único: Infracción del artículo 24 de la Constitución en sus dos números en los que se establecen los principios de la presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, haciéndose las mismas alegaciones e invocándose los mismos argumentos ya reflejados en el recurso anterior.

Sexto

Instruido de los recursos el Ministerio Fiscal, la Sala los admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en veintitrés de marzo pasado, a la que no asistieron los letrados defensores de los recurrentes e impugnando los recursos el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado Sebastián interpone recurso por un solo motivo, por infracción de ley, con base en el artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considerando violado el artículo 24.2.º de la Constitución, ya que ninguno de los testigos reconoce al autor.

En un característico proceso de los que se denominan de ruptura, ninguno de los tres procesados reconoció al Tribunal. Rehusan contestar al Ministerio Fiscal. Son retirados, por ello, de la Sala. Es evidente que en esas condiciones la prueba testifical no puede verificarse. No faltan pruebas, sin embargo,

racionales de cargo.

El inculpado, asistido de letrado, reconoce que, puesto de acuerdo y en unión Casimiro y Luis María, deciden atracar la sucursal del Banco Español de Crédito que tiene su sede en la calle Virgen de Lujan de Sevilla. Y describe la intervención de cada uno de ellos en el robo y los objetos y cantidad sustraídos (folio

8). Declaración que, asimismo con asistencia de letrado, ratifica «en todo» ante el juez (folio 10). Prueba racional que no corresponde a esta Sala valorar. El motivo se ha de desestimar.

Segundo

El segundo recurso se interpone por Luis María, con base en los artículos 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el artículo

24.1 y 2 de la Constitución ya que no ha sido destruido el principio de presunción de inocencia, pues no fue reconocido por los testigos en el plenario.

Tal reconocimiento resultó imposible, como se ha dicho, por la actitud de los procesados que no reconocieron al Tribunal que les juzgaba y fueron retirados de la Sala. La prueba racional, respecto del recurrente, la proporciona Sebastián . Es decir, su inaplicación deriva de las declaraciones de un coimputado. Y esta Sala, en jurisprudencia constante, sostiene que el testimonio impropio en que consiste la confesión del partícipe constituye un medio racional de prueba no revisable casacionalmente siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el co-implicado prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a tercera persona, soborno policial mediante sedicente promesa de trato más favorable, etc. 2) que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de auto-exculpación. Lo que no ocurre. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Sebastián y Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 3 de mayo de 1986, en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por los presentes recursos y a la cantidad, a cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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