STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:2360
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 299.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Compatibilidad.

DOCTRINA: Interesada la suscripción de la marca «Dassler Puma» (gráfico-denominativa) se opuso

Puma

.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por Estudio 2000, S.A., representada por el Procurador señor Gayoso Rey, y defendida por Letrado; contra

sentencia dictada por la Sala Tercera de este orden jurisidiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, el 17 de marzo de 1986 . Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado y Puma Sportschufabriken Rudolf Dassler, K.G., representada por el Procurador señor Codes Feijoo, bajo dirección Letrada. Sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial, por acuerdo de 6 de octubre de 1980, denegó la inscripción de la marca número 921.175 «Dassler Puma». Interpuesto recurso fue estimado por resolución de 21 de febrero de 1981.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Estudio 2000, S.A., en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 17 de marzo de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto por Estudio 2000, S. A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de diciembre de 1981 que, provocando, en reposición, la de fecha 6 de octubre de 1980, accedía a la inscripción de la marca número 921.175 «Dassler Puma» gráfico-denominativa para juegos, jueguetes, artículos de gimnasia y deportes (excepto vestidos), ornamentos y decoración para los árboles de Navidad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una clasificación inicial de las modalidades de la propiedad industrial, también de origen jurisprudencial como otras que luego se expondrán, las ordena según su origen geográfico, en nacionales (sometidas exclusivamente a la regulación del Estatuto), extranjeras (regidas mediante los Tratados específicos y, en su defecto el principio de reciprocidad, con arreglo al artículo 133 de aquél) e internacionales (o quizá más exactamente, multinacionales). Este último concepto tiene en el artículo 134 del Estatuto un sentido muy preciso, explicado en más de una ocasión (sentencias 29 de abril, 6 de mayo y 7 de octubre de 1974). No es cualquier modalidad extranjera, sino tan solo las protegidas mediante el régimen jurídico común establecido mediante los pactos suscritos por España, en cuya virtud el simple depósito en la Oficina Intemacinal de Berna produce los mismos efectos del registro realizado directamente en nuestro país. En definitiva, hablamos del ámbito de la Unión por antonomasia, cuyo soporte inicial fue el Convenio de París (20 de marzo de 1883 ), dentro de cuyo marco otros posteriores establecieron, por una parte, que los subditos de los Estados contratantes tendrían en todos los países de la Unión la misma protección que los nacionales (Londres, 1934, artículo 2) y, por otra, que la potestad interna de negar la tutela registral habría de producirse bajo un signo de igualdad estricta para propios y extraños (arreglo de Madrid 1891, revisado en Niza, 1957). La conclusión jurisprudencial es clara: las marcas españolas y las internacionales están sujetas a un régimen común y en consecuencia no son de mejor ni de peor condición, cualesquiera que fuere su procedencia. Esta situación permanece de momento inalterada en el seno de la Comunidad Económica Europea, cuyo Tratado fundacional respeta las normas nacionales para la protección de la propiedad industrial (artículo 36).

Segundo

Otra clasificación de los signos distintivos en función de sus características intrínsecas, comprende tres tipos, uno -el más frecuente- que tiene como único soporte la palabra, otra aquél cuyos elementos también exclusivos son el diseño y el color, la imagen y un tercero donde se mezclan impresiones sonoras y visuales, aunque con predominio siempre de su aspecto verbal, pues -como hemos dicho muchas veces- las cosas se piden por su nombre. En este sentido se ha construido jurisprudencialmente el trípode de las marcas denominativas, gráficas y mixtas o complejas, ordenación transportable al ámbito de los nombres comerciales y rótulos de establecimientos (sentencias de 13 de febrero de 1987 y las allí mencionadas).

En el último de tales grupos ha de ser encuadrada «Dassler Puma», que compone esta expresión artificiosa, caprichosa o de fantasía en color negro y en disminución, sobre dos segmentos, uno blanco y el otro negro, diseño geométrico abstracto sin pretensión figurativa alguna, mientras que en el ángulo superior izquierdo de la viñeta aparece la silueta de un felino saltando hacia la derecha, imagen expresiva que refuerza el elemento denominativo, prevalente pero no único. La estructura que ha quedado descrita, nos sitúa en el campo de las marcas derivadas. Este concepto, delimitado en el artículo 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ofrece como fundamento la presencia de un elemento esencial, característico, permanente que actúa en calidad de distintivo principal del signo originario. Los demás y, por definición, posteriores se obtienen mediante sucesivas variaciones en otros elementos accidentales, secundarios o complementarios", bien del diseño o bien mediante la adición de algún vocablo, siempre que éste no constituya una modificación fundamental a causa de su mayor carga significativa e incluso mediante su yuxtaposición a cualquiera de las otras modalidades enunciadas en el artículo 119 (sentencia de 5 de julio de 1975 y las que en ella se consignan). En el caso que ahora nos ocupa, resulta evidente que el factor sustantivo, troncal, de la nueva marca y de otras varias, es la palabra «Puma>>.

Tercero

Ahora bien, un riguroso planteamiento de la actual controversia ha de utilizar como punto de referencia el acto administrativo impugnado, que constituye el objeto y eje del proceso. En el presente caso, es la resolución del recurso de reposición, donde se accede a la inscripción registral de la marca mixta ya descrita, derivada de otra más antigua, la nacional «Manufacturas Puma» (número 133.592), cuya propiedad fue adquirida en 1981 por la misma empresa titular de aquélla y que aparece inscrita con fecha 16 de marzo de 1942, mientras el asiento registral de la oponente, «Puma» (número 163.052), se hizo el 14 de abril de 1945.

En definitiva, el principio de prioridad como determinante del amparo que ofrece el Registro de la Propiedad Industrial favorece aquí y ahora la posición de la marca internacional, desde la perspectiva estricta de la función informativa de tal institución pública y de la naturaleza meramente declarativa de su contenido. Es obvio por sabido que estas actúan únicamente como el soporte necesario para la protección del uso y disfrute exclusivo y excluyente de las respectivas modalidades, con un objeto no material, sin prejuzgar en ningún momento la sustancia del derecho de dominio, cuya reivindicación -en su caso- ha de formularse ante la jurisdicción civil. Por ello, carece aquí de trascendencia, en el sentido propio de la expresión, la sentencia que la Sala Primera de ese orden (Audiencia Territorial de Madrid) pronunció el 12 de noviembre de 1982, declarando la nulidad de una marca gráfica, la número 369.072, que no jugó papel alguno en el expediente administrativo para la oposición. Así lo dijimos recientemente en un caso con los mismos elementos subjetivos, objetivos y causales que conformen el ahora enjuiciado (sentencia de 21 de diciembre de 1987).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la sociedad anónima Estudio 2000 contra la sentencia que el 17 de marzo de 1986 dictó la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín.- José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujalte.- Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.- Seoane Rodrigo.- Rubricado.

2141 sentencias
  • SAP Vizcaya 238/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio tambié......
  • SAP Las Palmas 62/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 270/2012, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 EDJ1993/450 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 EDJ1988/2702 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criter......
  • SAP León 286/2013, 18 de Junio de 2013
    • España
    • 18 Junio 2013
    ...que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio tambié......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 18: Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo II - Articulos 10 a 23 de la Constitucion Española de 1978
    • 1 Enero 1996
    ...del T.S. en relación con el derecho al honor, al mantenerse que en estos supuestos no resulta preciso ni el dolo ni la culpa (Ss.T.S. de 30 de marzo de 1988 y 4 de febrero de 1993: en la medida que la responsabilidad no queda «excluida, incluso si el informador careciere de propósito difama......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR