STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:2354
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 293.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Aguas. Vertido cauce público. Aguas residuales. Sanción: Ausencia Informe.

Retrocesión expediente.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces modificado por Decreto 1375/1972, de 25 de mayo ; artículo 33.4.

DOCTRINA: Por el vertido de aguas residuales a cauce público se incoó el oportuno expediente,

pero en el mismo al omitirse en su verdadero sentido y alcance el informe de la Delegación

Provincial de Industria establecido en el Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces, se causa

indefensión, por lo que se retrotrae el expediente para su subsanación.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado y a la

que se adhirió Alcoholes y Vinos, S. A., (ALVISA), representada por el Procurador señor Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo dirección Letrada; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete el 28 de mayo de 1985 . Sobre sanción por el vertido a cauce público de aguas residuales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisaria de Aguas del Guadiana, en 27 de diciembre de 1982 impuso sanción por el vertido a cauces públicos de las aguas residuales procedentes de la Alcoholera Alvisa (vertido de especial incidencia en el sistema Záncara-Cigüela a través de la acequia Los Patatares). Interpuesto recurso, la Dirección General de Obras Hidráulicas lo desestimó por acuerdo de 31 de julio de 1984.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, por la representación procesal de Alcoholes y Vinos,

S. A., (ALVISA), en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 28 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de «Alcoholes y Vinos, S. A.» (ALVISA), contra los acuerdos de la Comisaría de Aguas del Guadiana de 27 de diciembre de 1982 y del ilustrísimo señor Director General de Obras Hidráulicas de 31 de julio de 1984, que desestimaba la alzada formulada contra la anterior, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones administrativas, así como de los acuerdos impugnados, debiendo reponerse aquéllos al momento de iniciación del expediente para su prosecución y terminación con arreglo a derecho; todo ello sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Visto siendo Ponente para este trámite el Magistrado excelentísimo señor don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 43, 94 al 100, y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; los artículos 30, 33, 35 y 42 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, modificado por Decreto 1375/1972, de 25 de mayo ; la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el actual recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado y, a la que se adhirió el Procurador señor Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de la entidad «Alcoholes y Vinos, S. A.» (ALVISA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, dictada el 28 de mayo de 1985, en el recurso contencioso-administrativo número 603 de 1984 y, en la que se declaró la nulidad de actuaciones administrativas donde se produjeron los acuerdos de la Comisaria de Aguas del Guadiana, de 27 de diciembre de 1982, y del Director General de Obras Hidráulicas, de 31 de julio de 1984, así como por tanto la nulidad formal de estos últimos; ahora bien, mientras la sentencia apelada se funda sustancialmente en la consideración de que, en dichas actuaciones administrativas, se omitió el informe de la Delegación Provincial de Industria, establecido en el artículo 33.4 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, modificada por Decreto 1375/1972, de 25 de mayo ; por su parte el señor Letrado del Estado alega que, al folio 5 del expediente administrativo obra dicho informe, por lo que entiende que dicho trámite fue cumplido, aun cuando al no referirse sobre el fondo, todo lo más podría revelar un conflicto de atribuciones entre Órganos Administrativos pero que, en ningún caso puede determinar vicio de nulidad por omisión de un trámite, cuando éste aparece evacuado aun cuando sea en sentido negativo; mientras que, por su parte, la representación de la entidad, demandante en la primera instancia y adherida a la apelación en esta segunda solicita en primer lugar la confirmación de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la actuación de nulidad de actuaciones administrativas así como de los acuerdos en su día impugnados, con expresa imposición de costas, mas, a continuación, volviendo a reproducir sus alegaciones de la demanda de la primera instancia solicita que sin perjuicio de lo interesado anteriormente, mejore la sentencia apelada en su primer considerando o deje sin efecto el mismo hasta tanto se dicte resolución definitiva sobre el fondo.

Segundo

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene no sólo la facultad sino también el concreto deber de examinar la tramitación del expediente administrativo donde los actos impugnados se produjeron y, en particular, si en aquéllos fueron omitidos los trámites indispensables de obligada observancia de los que depende su producción conforme a derecho siendo posible todo ello incluso de oficio y aunque no medie alegación de parte al efecto; pues bien como acertadamente argumenta la sentencia apelada -cuyos argumentos son aceptados e incorporados a la presente- por la Administración se omitió el «previo informe de la Delegación Provincial de Industria» y dictó los actos administrativos sin el mismo; pues, el obrante al folio 5 del expediente, no puede ser tenido como tal, ni en sentido afirmativo ni negativo, sino que por la Delegación Provincial de Industria y Energía, de Ciudad Real, se limita a manifestar que, «no siendo de competencia de esta Delegación la industria productora de los vertidos desconocemos la existencia en ellos de posibles depuradoras y la composición de dichos vertidos», añadiendo que, no podía informar como es preceptivo en el referido expediente, debiendo la Administración haber delimitado quién fuera la competente y, una vez conocido dicho extremo exigir del verdaderamente competente la emisión del informe referido y aportación del expediente, dado que su omisión produce a la vez que indefensión para los interesados, la falta de medio idóneo para formar la voluntad administrativa.

Tercero

No es correcta la pretensión de la representación de la entidad apelada, en lo concerniente a su adhesión a la apelación, pues, los fundamentos jurídicos de una sentencia, si no tienen proyección en su parte dispositiva, no son otra cosa que elementos intelectuales de argumentación jurídica, en orden a fijar una situación fáctica a la que se aplica la norma jurídica seleccionada e interpretada por el Órgano Jurisdiccional, con arreglo al caso concreto discutido en el recurso contencioso-administrativo de que se trate, pero que, si no tiene proyección en la parte dispositiva no puede entrañar en caso alguno cosa juzgada, ni situación fáctica probada para otros juicios posteriores en su caso; por lo cual ha de desestimarse la pretensión formulada dentro de dichos límites por la entidad apelada y adherida a la apelación en dicho concreto particular.

Cuarto

Al encontrarse conforme a derecho la sentencia al presente apelada, ha de ser confirmada en todos sus extremos, habiéndose de desestimar el recurso de apelación y la adhesión a la apelación a que anteriormente se hace mérito.

Quinto

Al no estimarse temeridad ni mala fe procesal en los litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Por lo que, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado y desestimando también la adhesión formulada a aquél por el Procurador señor Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de la entidad «Alcoholes y Vinos, S. A. ALVISA»; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Albacete, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 603 de 1984, el día 28 de mayo de 1985; confirmamos dicha sentencia apelada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llórente.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.

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