STS, 6 de Abril de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:2496
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 373.-Sentencia de 6 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Local para actividades del Comité de Empresa. Posibilidad

de que el mismo se destine a otras actividades.

NORMAS APLICADAS: Art. 81 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El problema se suscita sobre si el local que conforme al art. 81 del Estatuto de los Trabajadores ha de pasar a disposición del Comité de Empresa para el desarrollo de sus

actividades, debe cederse para uso exclusivo, o si el uso puede ser compartido para otras

actividades. En el supuesto enjuiciado está acreditado que el centro de trabajo de la empresa

recurrente tiene amplitud y dependencias suficientes para poder cumplir la expresada obligación sin limitación o restricciones en las actividades del Comité de Empresa, por lo que se impone la desestimación de la apelación que pretende una interpretación en el sentido de que la cesión de uso del local al Comité no excluye la realización en el mismo de otras actividades.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.247 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Ges, Seguros, S.A.», representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, dirigido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, el 7 de octubre de 1985, contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de 6 de febrero de 1984 y su posterior confirmación en alzada, de la Dirección General de Trabajo de 8 de mayo de 1984, solicitando la puesta a disposición de un local para el Comité de Empresa. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice asi: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Corujo Pita en nombre y representación de la empresa Ges, Seguros, S.A., contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de 6 de febrero de 1984 y contra su posterior confirmación en alzada, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, no habiendo lugar a lo pedido en la demanda. Sin costas.» Los fundamentos de Derecho que sirvieron de base al fallo anterior, fueron los siguientes: Primero: El objeto del presente recurso se centra en determinar si es o no conforme con el ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de 6 de febrero de 1984, confirmada posteriormente por la Dirección General de Trabajo y, en virtud de la cual, se declaraba el deber de la empresa recurrente de poner a disposición del citado Comité un local adecuado para desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, ubicando dicho local en cualquiera de los espacios mencionados en el expuesto resultando segundo de que dispone en el centro de trabajo que posee en la Plaza de las Cortes, 2. Para ello y con carácter previo procede -a juicio de la Sala- exponer los siguientes hechos: 1.º En escrito de 15 de junio de 1983, Asunción . Presidenta del Comité de Empresa de la entidad recurrente, puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo que: «Solicitada la cesión de un local adecuado para las actividades del Comité de Empresa, ésta se ha negado en rotundo.» Como consecuencia de la citada denuncia, la Inspección visitó el centro de trabajo y efectuado el oportuno requerimiento, la empresa el día 14 de julio indica que pone a disposición del Comité una sala de juntas, utilizada también simultáneamente para otros fines. Ante la existencia de una discrepancia, se debe acudir al trámite del último párrafo del art. 81 del Estatuto de los Trabajadores (véase folio 2 del expediente). 2.° Con fecha 14 de julio de 1983, la empresa recurrente manifestó ante la Inspección de Trabajo su disconformidad a que el Comité de Empresa dispusiera del uso, en exclusiva, de un local, alegando para ello la imposibilidad física, dadas las características y la actividad aseguradora de la entidad, entendiendo, además, que el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores no exige la cesión en exclusiva de un local para el Comité de Empresa, sino «siempre que sus características lo permitan»; por último, insiste la recurrente en que siempre que lo ha solicitado, el Comité ha dispuesto del oportuno local para sus reuniones. 3.° El 16 de agosto de 1983 la Presidencia del Comité dirigió nuevo escrito a la Inspección insistiendo en que, por las características del edificio, encuentra injustificada la negativa de la empresa a ceder un local exclusivo para el Comité. En base a todo lo anterior, la Inspección de Trabajo emitió el día 10 de enero de 1984 un informe (obrante a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo), el cual, se da aquí por reproducido. En él, después de recoger las posturas y argumentaciones de la empresa y de los trabajadores, se realiza una descripción detallada del centro de trabajo, sito en la Plaza de las Cortes n.° 2, precisándose que el edificio consta de 7 plantas y su distribución es la siguiente: 1.a Planta: Se encuentran instalados la Dirección Provincial de Madrid, y la atención directa al personal, existe igualmente una amplia Sala destinada fundamentalmente a cursos de formación de personal o reuniones donde se prevea una concurrencia de personal elevada. 2.a Planta: Dividida en dos partes, por un lado se encuentran los despachos de los Altos Cargos de la Empresa y la Sala de Consejos, y por otro algunos despachos administrativos y la Sala de Reuniones donde actualmente celebra los suyos propios el Comité de Empresa, compartiéndola con otros Comités u Órganos de la Empresa. La Sala con ventilación a un patio interior consta aproximadamente de 20 ó 25 metros cuadrados. 3.a Planta: Está compuesta en su totalidad de Departamentos y Archivos. Una parte de la misma se encuentra arrendada al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos. 4ª Planta: Dedicada toda ella a Departamentos de la Empresa. Existe en esta planta, y junto a los ordenadores, un pequeño local de aproximadamente 10 metros cuadrados de usos múltiples, separado por mamparas y sin ventilación directa. 5ª Planta: En esta planta se encuentra ubicada la Dirección Comercial por grupos. Existen también algunos despachos arrendados a 2 empresas mercantiles. El resto de la planta se encuentra recientemente acondicionado y diáfano, con propósito de arrendamiento por módulos o en su conjunto. Al fondo de la planta existe una amplia Sala perfectamente delimitada, cuyo destino se ignora. 7.a Planta: Arrendada en su integridad a la empresa Cotos, S.A., independientemente del edificio de la Plaza de las Cortes n.° 2 la empresa posee, en la calle Fernán Flor, 4, otro local que anteriormente ocupaba el Grupo Sindical de la Empresa. Sus condiciones de uso y habitabilidad son deficientes necesitando obras de reforma y consolidación. La empresa, en el mismo edificio de Plaza de las Cortes núm. 2, pero con entrada por Marqués de Cubas, y a nivel de calle, existe otro local, que tampoco reúne condiciones de habitabilidad. Por último, el citado informe concluye afirmando que, a su juicio, sí existe suficiente espacio físico al objeto de poner a disposición del Comité un local para su uso. Segundo: La resolución de la Dirección Provincial, en el segundo de sus Considerandos y en base a la realidad anteriormente descrita, entiende que: «El art. 81 del Estatuto de los Trabajadores señala la obligación empresarial de poner a disposición del Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollarse sus actividades y comunicarse con sus trabajadores, implicando tal puesta a disposición el exclusivo uso y disfrute por parte del organismo colegiado cesionario, a fin de que desarrollen las actividades y contactos con sus representados que requieren el ejercicio de la función representativa, lo que exige, por un lado, que el local esté destinado al uso exclusivo del Comité de Empresa, sin que este Órgano, al objeto de mantener la necesaria independencia, se halle constreñido a compartirlo con ningún otro; y por otro lado, exige evitar un trato igualatorio del Comité de Empresa con relación a otra clase de Comités u Organismos de la empresa, dado que el primero es una creación "ex lege" e impone a la empresa una obligación de hacer, en virtud de la función de representación que le caracteriza, mientras que los segundos son fruto de las facultades de organización empresarial y tienen carácter de internos, sin perjuicio de que para una mejor productividad sean proveídos de los medios precisos para su funcionamiento.» Tercero: Ha de resaltarse por la Sala que, según la dicción del art. 81, la disponibilidad de un local, así como la intensidad de su uso por el Comité viene condicionada por las características de las empresas o centros de trabajo, extremo que, en el presente caso y según la detallada descripción que hace el informe del Inspector de 10 de enero de 1984, no constituye un obstáculo objetivo para, en su caso, impedir el uso exclusivo de un local para el Comité de Empresa. No puede olvidarse la especial fuerza probatoria de que gozan las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo, auténticas presunciones «iuris tantum» que, sólo pueden ser desvirtuadas por la prueba fehaciente en contrario; en el presente supuesto, nadie ha desvirtuado la realidad descrita por el Inspector, esto es, la existencia de un espacio disponible de locales para que, la ubicación física del Comité dentro del centro de trabajo pueda gozar de exclusividad. Cuarto: Queda por último valorar el alcance del controvertido precepto del Estatuto de los Trabajadores; en él se establece que el local ha de ser adecuado para permitir el desarrollo de las actividades del Comité y la necesaria comunicación con los trabajadores, todo ello matizado por un auténtico concepto jurídico indeterminado: «Siempre que las características del centro de trabajo lo permitan.» La literalidad del precepto se refiere, a juicio de la Sala, no sólo a las periódicas reuniones que pueda celebrar el Comité, sino que, también parece comprender «todas sus actividades» y la necesaria comunicación de los trabajadores. Todo ello y siempre que las características del centro de trabajo lo permitan, como concurren en el presente caso, el uso ha de ser exclusivo para el Comité, por razones lógicas de seguridad e independencia. Quinto: Por todo ello, procede desestimar el presente recurso, previa la declaración de la conformidad de los acuerdos recurridos con el ordenamiento jurídico. En atención a que los representantes de los trabajadores, en concreto el Comité de Empresa, no han sido emplazados en forma personal y directa, procede igualmente notificarle esta resolución al objeto de no infringir el art. 24 de la Constitución y, permitir, en su caso, ante un eventual recurso su personación en el mismo. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Ges Seguros, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose asimismo la remisión de actuaciones y expediente a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Procurador don Ignacio Corujo Pita en nombre y representación de Ges Seguros, S.A., se da traslado al mismo para que presente escrito de alegaciones. Lo que realiza mediante el suyo de 11 de noviembre de 1986 en el que tras alegar lo que a su derecho estimó conveniente, suplica a la Sala dicte sentencia por la que revocando la apelada, se declare expresamente que la obligación de su representada de ceder locales para el uso del Comité de Empresa no conlleva el que dicha cesión se realice en exclusiva.

Cuarto

Recibido el anterior escrito se da traslado al Abogado del Estado por igual término y fines. El cual evacúa el traslado conferido mediante escrito en el que da por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintitrés de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan.

Primero

El artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores establece que en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan. se pondrá a disposición de los delegados de personal o del Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, centrándose la controversia en si la cesión del local ha de hacerse con carácter de exclusividad, como entendieron las resoluciones administrativas y la sentencia apelada, o por el contrario, como sostiene la empresa recurrente, el uso del local puede ser compartido y destinado también a otras actividades de la empresa, alegando en apoyo de su tesis que el precepto legal no utiliza la palabra exclusividad, ni es posible una interpretación 374 en tal sentido sin infringir el artículo 3 del Código Civil, a cuyo tenor las normas han de ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras.

Segundo

Poner una cosa a disposición de una persona, sea en cumplimiento de una obligación legal o voluntaria, equivale en sentido jurídico a permitir el uso y disfrute de la misma sin otras limitaciones o condicionamientos distintos a los establecidos en la misma o que deriven de la propia naturaleza de la obligación, que en este caso la norma legal señalada únicamente condiciona en su nacimiento y limita en su contenido por razón de las características de la empresa o centro de trabajo, y como en el supuesto en que se enjuició está acreditado en el expediente administrativo por el informe de la Inspección de Trabajo que el centro de trabajo de la empresa recurrente tiene amplitud y dependencias suficientes para poder cumplir la expresada obligación sin limitaciones o restricciones en las actividades del Comité de Empresa, se impone la desestimación de un recurso de apelación que pretende una interpretación en el sentido de que la cesión del uso del local al Comité de Empresa no excluye la realización en el mismo de otras actividades.

Tercero

No se aprecian méritos para un pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Ges Seguros, S.A.», contra sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 7 de octubre de 1985, sobre cesión del uso de un local de su centro de trabajo de la Plaza de las Cortes, número 2, de Madrid, a favor del Comité de Empresa para que en el mismo pueda desarrollar sus actividades; sin declaración sobre las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la misma don César González Mallo, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

La sentencia anteriormente inserta concuerda con su original a que me remito.

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