STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:2347
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 465.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salario. Complemento personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La corrección por quien se hizo cargo de la empresa de la irregularidad de que

determinado complemento personal, a que tiene derecho determinado trabajador a virtud de pacto,

dejara de pagarse en mano, sin descuentos, incluyéndolo en la nómina, aplicando los oportunos

descuentos de carácter fiscal y de la Seguridad, no da derecho al referido trabajador a seguir

percibiendo la misma cantidad que percibía antes.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Abogado don Eduardo Rico Arias Salgado, en nombre v representación de don Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de. Trabajo número 17 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente contra el «Banco de Albacete, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la citada entidad, representada por la Procuradora doña Dolores Soto Criado.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, se presento escrito de demanda por don Luis Manuel, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al abono de la cantidad de 1.323.726 pesetas, que le adeuda por salarios devengados y no percibidos, cantidad incrementada con el recargo por demora que corresponda, de conformidad con el artículo 29 (1 y 3) del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por don Luis Manuel contra "Banco de Albacete, S. A.", debo absolver y absuelvo al demandado».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.º Que el actor, el 5 de febrero de 1966, suscribió contrato con los anteriores propietarios del "Banco de Albacete, S. A.", denominado "Banco Ubeda, S. A.". 2.º Que en dicho contrato se le reconoció la antigüedad y el resto de los beneficios que le corresponden como si continuara en el "Banco Central", de donde procedía. V Que su categoría profesional es la de Jefe de 1.º del Grupo A. 4.º Que en el referido contrato se fijó, con carácter independiente de la totalidad de sus ingresos, un complemento "del importe preciso para que cobre 25.000 pesetas líquidas mensualmente". 5.º Que dicho complemento personal lúe en la cuantía de 11.272,41 pesetas al mes, habiendo tenido los incrementos anual correspondientes a los porcentajes establecidos. 6.º Que presentó papeleta ante el IMAC el 18 de junio de 1985, y celebrado el 2 de julio de 1985 el correspondiente acto, presentó la damanda origen de los presentes autos ante esta Magistratura, el 22 de noviembre de 1985».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Luis Manuel, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Se formula al amparo procesal del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando error de hecho en la declaración de hechos probados y pidiendo que se amplíe la misma para añadir un nuevo apartado. 2.° Basado en infracción legal al amparo procesal del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y alegamos a sensu contrario en relación por violación del artículo 3.º del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo 5 .°. 3.° Basado igualmente en infracción legal, al amparo procesal del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y alegamos infracción por violación del artículo 4.° en punto 2, letra h), del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 25 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso articula un primer motivo, al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, que pretende añadir un nuevo hecho a la sentencia que declare: «Hasta el año 1982, los aumentos por Convenio se le habían hecho sobre la totalidad del sueldo neto del año anterior», y cita como documento que fundamenta el motivo y evidencia la exactitud del nuevo hecho la cláusula 2.ª del contrato de fecha 5 de febrero de 1966, cuya fotocopia autorizada figura al folio 19 de los autos. Basta reparar en el contenido del hecho, un comportamiento efectivo desplegado en un lapso de tiempo que llega desde el año 1967 al año 1982, y el documento que se cita, para evidenciarlo, un contrato fechado en 5 de febrero de 1966, para rechazar el motivo, pues, aun admitiendo como el recurrente pretende que la cláusula

  1. del citado contrato obligara a la empresa a seguir la conducta que se afirma en el motivo, es evidente que nunca son convertibles obligación y comportamiento efectivo, y que por ello mismo el documento citado en modo alguno justifica el hecho que el recurso pretende incorporar a los hechos probados, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

Segundo

La reclamación nace, según explica el primer motivo, de que el complemento personal que el actor venía percibiendo de acuerdo con la cláusula 2.ª del contrato ya citado, de 5 de febrero de 1966, no constaba documentalmente, y a decir del mismo lo recibía en mano. Este complemento, en el año 1966, le garantizaba una retribución líquida de 25.000 pesetas mensuales, y según lo acordado: «No tendrá el carácter de absorbible ni en todo o en parte por incremento de sueldo u otros beneficios que puedan ser objeto de pacto en futuros convenios colectivos o instrumentos que los sustituyan, sino que experimentará el mismo porcentaje de aumento que corresponda a la categoría profesional de Jefes de 1.ª del Grupo A. Será también independiente de cuantos otros ingresos le puedan corresponder para atenciones de su cargo o gastos de representación a que el mismo le obligase. Pues bien, la empresa demandada, que pertenecía al Grupo de Bancas Rumasa, en el año 1983, al hacerse cargo de ella el Fondo Nacional de Garantía de Depósitos, y observar la anomalía de que el actor percibiera en mano una cantidad que no figuraba en recibo salarial, pasa a satisfacerle la misma de forma regular en la nómina, con lo cual ésta viene a quedar sujeta a los descuentos de carácter fiscal y de la Seguridad Social a cargo del trabajador. Justificado así el perjuicio patrimonial del actor y denunciando los motivos 2.º y 3.º del recurso articulados al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 3.º, párrafo 5.° del Estatuto de los Trabajadores, el motivo 2.º, c infracción del artículo 4.2, h), del mismo Cuerpo Legal, el 3.º, no puede prosperar, ya que el derecho del trabajador a disfrutar de cuantos derechos se deriven del contrato de trabajo que consagra la última norma legal invocada no ha sido desconocido por la sentencia, pues, por el complemento acordado en 1966 -y a cuya reclamación se contrae la demanda, y que en esa fecha alcanzaba la suma de 11.272 pesetas, según declara el apartado 5.° del relato histórico de la sentencia- ha tenido desde entonces los incrementos anuales establecidos en los sucesivos Convenios Colectivos como se afirma en la sentencia recurrida y no se combate en el recurso, por lo que la demandada ha dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato de 5 de enero de 1966. Y si por ello, el motivo 3.º no puede tener éxito, menos puede alcanzarlo el 2.º que invoca el principio de irrenunciabilidad de los derechos, artículo 5.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión nueva, como observa el escrito de impugnación del recurso y que ni fue planteada en la instancia ni la sentencia desconoce; este motivo hace también referencia a una condición más beneficiosa que no fundamenta jurídicamente y, por último, imputa a la empresa la presunta obligación de satisfacer los descuentos fiscales y de Seguridad Social a cargo del Trabajador, en contra de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto . Y esta presunta obligación se fundamenta en la irregularidad de abonar en mano una cantidad, irregularidad que cometían trabajador y empresa y de la que no pueden nacer derechos a favor de ninguno de ellos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre de don Luis Manuel, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1986, dictada por la Magistratura de Madrid número 17

, en autos por reclamación de cantidad, seguidos a instancia del recurrente contra el «Banco de Albacete, S. A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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