STS, 6 de Abril de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:2493
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 376.-Sentencia de 6 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Montes Vecinales en Mano Común. Clasificación. Jurisdicción competente. Jurado

Provincial. Quorum para la válida constitución y adopción de acuerdos.

NORMAS APLICADAS: Ley 52/1968 de 27 de julio ; Reglamento Decreto de 26 de febrero de 1970 ;

arts. 11 y 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Lo pretendido por los recurrentes no es si la porción de monte clasificada por el Jurado,

era o no de propiedad particular, sino simplemente si la clasificación era correcta, lo que es

competencia de ese Jurado y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La lectura del Acta de Constitución de la Junta revela que existió el quorum del art. 21 de la LPA, y

que la adopción del acuerdo se efectuó por la mayoría absoluta requerida por el art. 12 de la LPA .

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Jesus Miguel, don Bruno, don Isidro, don Vicente, don Juan Ramón y don Daniel

, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrati-vo de la Audiencia Territorial de La Corufia, en 15 de noviembre de 1984, en pleito relativo a clasificación del monte «Teniente y Xistral», habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que rechazando los motivos de inadmisi-bilidad alegados por el representante de la Administración, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesus Miguel ; don Jesus Miguel ; don Paulino ; don Bruno ; don Isidro ; don Vicente ; don Luis Miguel ; don Bernardo ; don Juan Ramón y don Daniel, contra resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la provincia de Lugo, dictada en el expediente número 83 del año 1978. de fecha 17 de diciembre de 1979, que clasificó como vecinal en mano común seiscientas cincuenta hectáreas, delimitadas según el plano presentado en el expediente por el Instituto para la Conservación de la Naturaleza, pertenecientes al monte denominado "Teniente y Xistral", atribuyendo su pertenencia en régimen de propiedad germánica a los vecinos de los lugares de Porromeo. Res-travada, Forcós, Curro, Porto de Regó, Corredoira, Fonte, Zanfaño, Pica, Casavella, Licencia, Corujo y Jurrosa, acuerdos que en consecuencia confirmamos por ser ajustados al Ordenamiento jurídico; no hacemos declaración sobre el pago de costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: « Considerando que don Jesus Miguel y otros vecinos de la parroquia de Viveiro, municipio de Muras, provincia de Lugo, impugnan en esta vía jurisdiccional el acuerdo adoptado el 17 de diciembre de 1979 por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, que acordó clasificar como vecinal en mano común el monte "Teniente y Xistral", en la superficie de 850 hectáreas, con los límites señalados en el plano presentado por leona, como perteneciente a los vecinos de los lugares de Porromeo, Restreva-da, Forcós, Curro, Porto do Regó, Corredoira, Fonte, Zanfaño, Pico, Casavella, Licencia, Corujo y Jorrosa, de la referida parroquia de Viveiro, impugnación que se fundamenta en la comisión de supuestos defectos formales en la tramitación del expediente clasificatorio, alegándose en cuanto al fondo la improcedencia de la clasificación acordada por el Jurado por entender que la superficie a que afecta es de propiedad particular o, subsidiariamente, se acuerde dicha clasificación en favor de la totalidad de los Vecinos de la parroquia de Viveiro, razonamientos y peticiones que son rechazados por el representante de la Administración, que a su vez opone la inadmisibilidad del recurso. 2." Considerando que publicada la resolución del Jurado en el "Boletín Oficial de la Provincia de Lugo" de 21 de marzo de 1980, con indicación de que la misma era impugnable en vía Contencioso-Administrativa, por supuesto que los administrados no han de soportar las consecuencias de una notificación errónea, que no consignó la necesidad el recurso previo de reposición, omisión que ha quedado subsanada al amparo del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, siendo en consecuencia desestimable el motivo de inadmisibilidad del recurso que se alega con fundamento en la falta del mismo.

  1. Considerando que, ciertamente, el artículo 11.5 de la Ley de 1968, de aplicación al supuesto enjuiciado, dispone que las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales de los montes serán competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, sustanciándose por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda, competencia de los Tribunales Ordinarios que es independiente de la que tiene los de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley anterior, para conocer de las impugnaciones formuladas contra las resoluciones del Jurado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y como lo que se postula en la demanda es la anulación del acuerdo de clasificación, que únicamente produce los efectos limitados que se le reconocen en la Ley y Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común, y, subsidiariamente, que dicha clasificación se haga en favor de la totalidad de los vecinos de la parroquia de Viveiro, es claro que dichos pedimentos se enmarcan dentro de lo que es materia de la competencia de esta Jurisdicción, puesto que ninguno se formula en orden a la propiedad o demás derechos reales sobre dichos bienes, determinando la improcedencia de la oposición formulada con dicho fundamento, como inadmisibilidad parcial del recurso que se convierte en causa de desestimación de la pretensión. 4.° Considerando que el escalón inferior de los defectos procedimentales, tanto de los procedimientos administrativos como de los judiciales, está constituido por las actuaciones irregulares, siendo ejemplo típico de las mismas las practicadas fuera de plazo, que no afectan a la plena validez y eficacia del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir los funcionarios causantes de las mismas, a las que se refiere, en lo que respecta al procedimiento administrativo, el artículo 61.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 5.° Considerando que debe rechazarse igualmente la alegación de supuestos defectos en la adopción del acuerdo por el Jurado, con fundamento en las siguientes razones: 1ª En los órganos colegiados, según reconoce el artículo

11.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y lo ha confirmado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14 de octubre de 1980, el "quorum" para la válida constitución en primera convocatoria será el de la mayoría absoluta de sus componentes, por lo que, aunque se admita que a la sesión del Jurado en que se acordó la clasificación solamente asistieron ocho de los catorce miembros que lo integran, resulta manifiesto que su constitución tuvo lugar en forma válida. 2.a El artículo 12 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo dispone que los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes, dirimiendo los empates el voto del Presidente, mayoría ampliamente rebasada en este caso al votar favorablemente el acuerdo siete de los ocho asistentes, pero aunque se admitiese la tesis del recurrente, haciendo referencia a la mayoría de los que integran el órgano colegiado, también se había cumplido al haber votado a favor de la clasificación la mitad de los mismos, entre los que se encontraba el voto dirimente del Presidente del Jurado. 3ª Cierto que el acuerdo adoptado en sesión de 17 de diciembre de 1979 aparece suscrito por diez firmas, correspondiendo la de la parte inferior derecha al Secretario del Jurado don José Mas Freiré, según reconoce el propio actor, y la situación en la parte inmediata superior a la del Secretario al Instructor del expediente, según resulta de su confrontación con las numerosas firmas del mismo que aparecen en el expediente, que sin duda no fue tenido en cuenta en el cómputo de votos por ser el Instructor del expediente y el que formuló la propuesta de resolución aprobada. 4ª En todo caso, el carácter restrictivo de las nulidades proce- dimentales impediría que, concurriendo la mayoría necesaria para la constitución del Jurado y para la adopción del acuerdo de clasificación, pudiera declararse una nulidad procedimental por el hecho de que se hubiera dejado de computar algún voto que no alteraba aquellas mayorías, antes al contrario, las reforzaba, pues está claro que el único que votó en contra fue el señor Alcalde de Muías. 6.° Considerando que iniciado el expediente de clasificación respecto de una superficie de monte de 2.598 hectáreas, de las que únicamente fueron clasificadas 650 hectáreas, la extensa prueba documental incorporada al expediente, la mayor parte de las infracciones testificales aportadas, las referencias del Catálogo del Marqués de la Ensenada y el informe del Servicio de Investigación Forestal que se contiene en la carpeta-ficha incorporada al expediente, corroboran el acierto de la decisión del Jurado, en cuanto acreditan que, con independencia de su primitivo carácter foral, con posterioridad su disfrute se efectuó en régimen de propiedad germánica, si bien desde el siglo pasado las partes bajas del monte, más productivas y fáciles de cultivar, se dividieron en parcelas cuya propiedad se atribuyó a los vecinos de los lugares más próximos, que fueron objeto de sucesivas transmisiones "inter vivos" y "mortis causa", incluso en favor de personas no pertenecientes a la parroquia, según acredita la documentación aportada, en tanto que las partes altas, con aprovechamientos dificultosos y limitados al pastoreo y esquilmos, continuaron siendo aprovechados en régimen de mancomún por los vecinos de los lugares más próximos, por lo que el Jurado, acertadamente, limitó la superficie clasificada a 650 hectáreas, que se corresponde con la parte más alta del monte, atribuyendo su titularidad, en régimen de copropiedad germánica y sin asignación de cuotas, a los vecinos de los lugares más próximos, por cuanto la Ley y Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común atribuye su pertenencia a los vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares, con los efectos propios de estas declaraciones en cuanto a la inscripción en el Registro de la Propiedad, aprovechamiento por los vecinos, administración, distribución de beneficios, etc., a salvo siempre la competencia de los Tribunales Ordinarios para conocer de las cuestiones referentes a la propiedad y demás derechos reales, al igual que sucede con otras declaraciones administrativas sobre recuperación de la posesión de bienes por las Corporaciones Locales, deslinde administrativo, propiedades especiales, etc. 7.° Considerando que por lo expuesto debe estimarse correcta su atribución a los vecinos de los lugares próximos, criterio que también mantiene la Cámara Local Agraria de Muras en su informe de 30 de julio de 1979 y el propio señor Alcalde-Presidente de su Ayuntamiento en informes de 19 de junio, 17 y 18 de octubre de 1979, con ligeras diferencias en los mismos en cuanto al número de lugares que debían ser beneficiados por la clasificación, que posteriormente modifica al celebrar sesión el Jurado, con base en la declaración prestada en el Ayuntamiento por un grupo de vecinos, en la que sostiene que la clasificación debiera hacerse en favor de la totalidad de los vecinos de la parroquia, en cuyo sentido formula el único voto en contrario a la clasificación, careciendo por tanto de respaldo probatorio en el expediente y en el recurso jurisdiccional la petición subsidiaria de que la clasificación se haga en favor de la totalidad de los vecinos de la parroquia de Viveiro, con la necesaria consecuencia en orden a la procedencia de desestimar el recurso y los pedimentos que con carácter principal o subsidiario se formula en la demanda. 8.° Considerando que de conformidad con el artículo 81.2 y 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal, no procede hacer declaración sobre el pago de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesus Miguel y otros, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, los apelantes, que se dictase sentencia revocando la recurrida y se anule el acuerdo de clasificación como vecinal en mano común del monte a que estas actuaciones se refieren, es decir, el denominado «Teniente y Xistral», de la parroquia de Viveiro, municipio de Muras, provincia de Lugo, adoptado por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, en sesión del 17 de diciembre de 1979, dejándolo totalmente sin efecto, o, en otro caso, se declare que el referido monte pertenece, como vecinal en mano común, a todos los vecinos de la referida parroquia de Viveiro, con todos los efectos inherentes a tal declaración, e imponiendo las costas a quien se oponga a este recurso, y el Letrado del Estado que se dictase sentencia por la que ratificando la apelada, que se ajusta a la Ley y Reglamentos aplicables al supuesto objeto de impugnación y apelación, desestime todas las pretensiones de los apelantes contra aquélla y la clasificación, asimismo correcta jurídicamente, del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo.

Cuarto

Recibidas las actuaciones de la Sala Cuarta de este Tribunal, que había entendido en la tramitación del presente recurso, se señaló para votación y fallo el día veintitrés del mes de marzo próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Dictada, en 15 de noviembre de 1984, sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, deses-timatoria del recurso promovido por don Jesus Miguel y otros contra la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de la provincia de Lugo, de 17 de diciembre de 1979, que clasificó como vecinal 650 hectáreas pertenecientes al monte denominado «Teniente y Xistral», atribuyendo su pertenencia en régimen de propiedad germánica a los vecinos de los lugares que menciona, preténdese por dichos recurrentes la revocación de esta sentencia por entenderla no ajustada a Derecho.

Segundo

La desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, resulta, no sólo de los acertados fundamentos de Derecho que contiene, que se dan por reproducidos, sino también de lo siguiente: a) resulta indudable, porque en otro caso, esta jurisdicción contencio-so-administrativa no sería competente para resolver el recurso, al corresponder su enjuiciamiento a la ordinaria según el artículo 11.5 de la Ley de 1968, que lo pretendido por los mencionados recurrentes no es si la porción del monte «Teniente y Xistral», clasificado por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en el acuerdo recurrido, es de propiedad particular o no, sino simplemente si esta clasificación es o no correcta; b) la lectura del acta de constitución de la Junta revela que existió el "quorum" exigido por el artículo 11.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dándose también en la adopción de tal acuerdo la mayoría absoluta de los asistentes prevista en el artículo 12.1 de la propia Ley; c) la clasificación efectuada por el mencionado Jurado ha de entenderse correcta, a la vista de la prueba aportada al expediente, cuyo análisis conjunto lleva a la conclusión, al igual que hizo el Tribunal "a quo", que la superficie de las 650 hectáreas cuya titularidad se atribuye en régimen de copropiedad germánica y sin asignación de cuotas, a los vecinos de los lugares más próximos que se especifican en el acuerdo impugnado, que tal clasificación era la única procedente; ha de destacarse, finalmente, que por el principio de legalidad administrativa, la composición del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, la calidad de los miembros que lo componen según el artículo 10 de la Ley 52/1968 de 27 de julio y los artículos 10 al 17 del Reglamento aprobado por Decreto de 26 de febrero de 1970, y la función que tienen encomendada en estas disposiciones, sus resoluciones han de gozar de una presunción de acierto y veracidad que sólo puede ser destruida por una prueba clara y rotunda en contrario; prueba que en el supuesto de autos no se ha producido.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel y demás señores que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 15 de noviembre de 1984

, la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.-- Enrique Cáncer.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada. -- Rubricado.

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