STS, 4 de Abril de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:2415
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 848.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e Infracción de Ley.

MATERIA: Colaboración con banda organizada y armada: única finalidad de acción.

Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba: concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849.1.° y 2.º y 851.1.º inc. 3.° de la L.E.Cr . Artículo 174 bis a) del

C.P.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 mayo y 27 noviembre 1982; 14 febrero, 21 mayo, 16

octubre, 10 noviembre y 18 diciembre 1986; 18 y 20 noviembre 1987.

DOCTRINA: Cuando existe inequívocamente una finalidad de acción, cual es la de favorecer la

actuación de una banda terrorista, los hechos cometidos, aunque difieran en la temporalidad de su

ejecución, no pueden ser apreciados como delitos distintos.

Para que concurra el vicio procesal de predeterminación del fallo, se deben dar las siguientes

circunstancias: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan la esencia del tipo

delictivo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles a los entendidos en derecho;

  1. que tengan relación causal con el fallo y d) que suprimidos tales conceptos dejen sin base a los

hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga

incongruente el fallo.

Las declaraciones de procesados, acusados o testigos que se presten en el sumario o en el juicio

oral «actos documentados», que nada tienen que ver con los documentos a que hace referencia el

artículo 849.2." de la L.E.Cr.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por Inés y, sólo por Infracción de Ley, por Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos y otros por delito de colaboración con banda organizada y armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes, respectivamente, por los Procuradores don Luis Pulgar Arroyo y don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central número 5, instruyó el sumario 37 de 1983 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional la que dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1985 que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1.° Resultando probado que, el procesado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, formó parte, desde desconocida fecha de principios del año 1980 del comando legal armado denominado « Chato » integrado en Euskadi Ta Askatasuna (E.T.A.) en su modalidad militar, la que para lograr un Euskadi social e independiente emplea la violencia contra personas y bienes, formando parte del aludido comando, aparte de otros, una persona a la que no afecta la presente resolución por no encontrarse a disposición de este Tribunal y que a efectos meramente narrativos designaremos con el nombre de Ramoncín, procediendo, el procesado, como miembro activo del referido grupo « Chato », el día 20 de mayo de 1983, sobre las 23 horas 35 minutos de dicho día a colocar dos artefactos de un kilo de goma-2 cada uno, el primero en el Banco Hispano Americano y el segundo en el Banco de Vizcaya, sitos respectivamente en los números 8 y 12 de la calle Torre Ugao de la localidad de Miravalles (Vizcaya) los que explosionaron a los 45 minutos de su colocación, originando daños, ascendentes, los del Banco Hispano Americano a 1.000.000 de pesetas, 200.000 pesetas los del Banco de Vizcaya y 50.000 pesetas los sufridos por el automóvil Seat 1.430 matrícula KA-....-I que se encontraba aparcado por los alrededores, sin que conste el nombre y circunstancias de su propietario y asimismo como miembro integrante del tan citado comando, el citado inculpado, el día 30 de abril del expresado año 1983 colocó un ingenio explosivo en el Banco Hispano Americano situado en la calle Begonalde de Bilbao, que llevaba un falso detonador y un reloj el que, al ser accionado pondría en funcionamiento el circuito verdadero, colocación del explosivo avisado por el mismo acusado, a la Policía Municipal la que desactivó el artefacto evitando su deflagración. Una vez detenido por la Policía, el procesado, las referidas fuerzas del Orden encontraron en su domicilio, Apartamentos Uresandi número 1 piso derecha de Bilbao, una metralleta marca M.A.T. con el número borrado y un cargador largo para la misma con 22 balas marca FN.77 en perfecto estado de funcionamiento sin estar legalmente habilitado para ello. En cinco de julio del pasado año 1984 el precitado procesado, fue condenado en sentencia número 84 del mencionado año, por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional, como autor de un delito de pertenencia a banda armada, desde principios del año 1980, a 6 años y un día de prisión mayor. El también procesado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales alojó en su domicilio de Bilbao, número 11 de la calle Licenciado Poza a la persona no afectada por esta resolución y que a efectos expositivos se conoce con el nombre de Ramoncín, sobre las 24 horas del día 19 de marzo de 1983, ayudándole a esquivar a la Policía cuando ésta, alrededor de las 2 horas treinta minutos del siguiente día, llamó a la puerta, de la indicada vivienda, identificándose, tardando aproximadamente de diez a doce minutos en abrir, a los Agentes de la Autoridad, para dar lugar, como ocurrió a que Ramoncín saliera por la ventana sin haber podido ser encontrado, conociendo el procesado la militancia de Ramoncín, al menos cuando la Policía quiso entrar en su casa y aunque su esposa María Rosario conociera haber hospedado a Ramoncín, su marido, no consta supiere ser aquél miembro de ETA y menos auxiliase a su marido a favorecer la fuga. Que la también procesada Inés, amiga del miembro de ETA al cual se viene llamando Ramoncín, a petición de éste reivindicó, la colocación de dos artefactos colocados por militantes de ETA, el primero el día 9 de diciembre de 1981, en la torre de conducción eléctrica de la Empresa Iberduero en la carretera de Oquendo a Zuazo (Vizcaya) y el segundo el 30 de junio de 1982 en el transformador de la Empresa Iberduero situado en el barrio de Lisboa-Lejona (Vizcaya) llamando, a tal fin, por teléfono al diario Egin y sobre las 18 horas del día 19 de junio de 1983, cambió de lugar el automóvil del tan citado Ramoncín, Seat 124 matrícula X-....-XY del lugar donde se encontraba aparcado, en doble fila, calle Elcano, de Bilbao, a fin de dificultar lo que no consiguió, su localización por la Policía. El procesado Esteban mayor de edad y sin antecedentes penales a propuesta del aludido procesado Hugo, en los primeros días del mes de junio de 1980, ingresó en un comando de información de ETA militar y desde dicha fecha hasta el mes de diciembre de dicho año, recopiló datos sobre una persona de Elejalde de Ibarranguena sobre la que recaían sospechas de ser «chivato», así como de varias empresas, noticias que suministró a Hugo . No se ha demostrado suficientemente haber realizado, los hermanos Ignacio y Leonardo, asimismo procesados y ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, informaciones útiles, trasladadas al precitado Hugo .

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de pertenencia a banda armada, uno consumado de estragos y otro en grado de tentativa de los artículos 174 bis y 554 en relación con el 3 y el 52 del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores Esteban, Inés y Ignacio y Hugo, sin concurrencia de circunstancias modificativas y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Hugo : 1.° Como autor responsable de un delito consumado de estragos a la pena de seis años y un día de prisión mayor; 2.° Como autor igualmente responsable de un delito de estragos en grado de tentativa con grave riesgo para la vida o integridad corporal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y 3.° Como autor asimismo responsable de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de seis años y un día de prisión mayor sin la concurrencia, en ninguno de los tres referidos delitos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con las accesorias, en las tres penas impuestas, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante su duración, así como a que indemnice a los representantes legales de los Bancos Hispano Americano en un millón de pesetas, al de Vizcaya en doscientas mil pesetas y al propietario del vehículo matrícula KA-....-I en cincuenta mil pesetas, debiendo absolverle y le absolvemos del delito de asesinato en grado de tentativa, como asimismo del de pertenencia a banda organizada y armada. Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor responsable de un delito de colaboración con banda organizada y armada a la pena de un año de prisión menor y a Ignacio y a Inés como autores de igual delito a seis años y un día de prisión mayor, a cada uno, sin la concurrencia, en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que debemos condenar y condenamos a los referidos procesados condenados, al pago de la décima parte de las costas causadas a cada uno. Que debemos absolver y absolvemos a María Rosario, a Carlos Alberto y a Leonardo, del delito de colaboración con banda organizada y armada de que venían acusados, declarándose de oficio las costas a ellos correspondientes. Para el cumplimiento de las penas a ellos impuestas, se les abona, a los condenados, todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado en otra. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se presentaron contra la misma por Inés recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, y por Ignacio por Infracción de Ley, que se tuvieron por presentados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso de Inés al amparo de los artículos 851.1.° y 849.1.° de la L.E.Cr ., alegándose los siguientes motivos. Por quebrantamiento de forma: Primero: al consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implicaban predeterminación del fallo, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en señalar en el primer resultando de hechos probados que la recurrente, amiga del miembro de E.T.A. al cual se viene llamando Ramoncín, a petición de éste reivindicó la colocación de dos artefactos colocados por militantes de E.T.A. el primero el día nueve de diciembre de 1981, en la Torre de conducción eléctrica de la Empresa Iberduero en la carretera de Oquendo a Zuazo (Vizcaya) y el segundo el 30 de junio de 1982 en el transformador de la empresa Iberduero situado en el barrio de Lisboa-Lejona (Vizcaya) llamando, a tal fin por teléfono al diario Egin y sobre las 18 horas del día 19 de junio de 1983 cambió de lugar el automóvil del tan citado Ramoncín, Seat 124 matrícula X-....-XY del lugar donde se encontraba aparcado, en doble fila, calle de Elcano, de Bilbao a fin de dificultar, lo que no consiguió, su localización por la Policía. Por infracción de ley: Segundo: Infracción por incorrecta aplicación del artículo 174 bis b) del Código Penal en cuanto que no se ha procedido a la aplicación del artículo 17.1.°, es decir, como encubridora de dos delitos de estragos del artículo 554 del Código Penal y de un delito de pertenencia a grupos armados del artículo 174 bis a) del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 54 del mismo.

Quinto

En cuanto al recurso de Ignacio se formalizó por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.° de la L.E.Cr ., alegándose los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a los documentos incorporados al sumario que constan a los folios 28 a 32, 84, 85 y acta de la vista oral pues aprecia unos hechos probados que no tienen base en lo instruido pues son precisamente contrarios al contenido de las pruebas practicadas, perjudicando la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución . Segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo 174 bis b) del Código Penal, párrafo primero y único que ha sido violado al entenderlo de aplicación a un supuesto de hecho sin acreditar un elemento esencial del mismo, como es el conocimiento por parte del presunto colaborador con una banda o grupo armado, de la pertenencia de la persona con la que ha mantenido la relación concreta, a dicha banda o grupo armado y sin que la conducta incriminada se puede entender que encaja en alguno de los apartados a) y b), que describen conductas favorecedoras de la actividad de grupos armados.

Sexto

Instruido de los recursos el Ministerio Fiscal, la Sala los admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en veintidós de marzo pasado, con asistencia de los letrados defensores de los recurrentes; por Inés, doña Victoria y por Ignacio, don Enrique

, que mantuvieron sus recursos y del Ministerio Fiscal que los impugnó. Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente, Inés, interpone recurso de casación por Quebrantamiento de Forma en base al artículo 851, apartado 1.°, inciso 3°, de la L.E.Cr ., por entender que en el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada, se empleaban palabras y expresiones de carácter jurídico que conducen necesariamente a la predeterminación del fallo, resaltando de manera concreta la frase de que la procesada «era amiga de un miembro de ETA», lo que, según su tesis, ya estaba prejuzgando la comisión del delito por el que fue sancionada.

Sin embargo, de un detenido examen de la narración de los hechos que figuran en la sentencia recurrida, no se aprecia la existencia de ese vicio procesal que se denuncia y se requiere, para poder ser acogido, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 27 de febrero y 11 de mayo de 1982 y 14 de febrero y 21 de mayo de 1986), los siguientes requisitos: a), que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; b), que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común; c), que tengan relación causal con el fallo; y d), que suprimiendo tales conceptos dejen sin base el hecho o los hechos históricos narrados, es decir, que tal supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo.

Pues bien, esa afirmación que hace la sentencia y que aquí se denuncia con base al primer motivo de casación, de que la inculpada era amiga de un miembro significado de una banda terrorista, amén de ser cierta por haber sido probada, no constituye expresión técnico-jurídica que conforme el tipo delictivo, ni su desaparición dejaría ayuno de contenido a los antecedentes fácticos, sino que únicamente constituye la constatación de una realidad, dentro de un conjunto de otros hechos, todos los cuales sirven para construir la primer premisa del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Segundo

El otro motivo, por Infracción de Ley, basado en el apartado 1.° del artículo 849 de la L.E.Cr

., se articula por la misma recurrente con fundamento en que de los hechos declarados probados no se infiere la comisión de un delito de colaboración con banda organizada y armada, sino, en todo caso, de dos delitos de estragos del artículo 554, en relación con el 17.1.°, ambos del Código Penal .

Sin embargo, de un estudio de los hechos declarados probados se deduce la correcta aplicación hecha por el Tribunal de instancia del artículo 174 bis a) del Código Penal, ya que:

Los tres hechos imputados a la recurrente no pueden ser apreciados penalmente como tres delitos distintos, pues aunque su comisión difiere en la temporalidad de su ejecución, existe inequívocamente en todos ellos una sola finalidad de acción, cual es el favorecer la actuación de una banda terrorista, mediante unas concretas ayudas que sirvieron de apoyo a la organización lo gística de la banda en las diversas actuaciones.

Además, lo que nunca pudo existir, como se pretende, son dos delitos de estragos del artículo 554, en relación con el 17.1.° del Código Penal, pues no aparece demostrado de forma alguna que la recurrente tuviera la intencionalidad concreta de auxiliar a los delincuentes, ni a ninguna persona determinada para que se aprovechasen de los efectos del delito, ya que, como antes hemos dicho, y habida cuenta de la persistencia en las diversas ayudas presta das, la acción que se enjuicia desborda el área limitada del encubrimiento, convirtiéndose en actos repetidos de colaboración.

Tercero

El otro recurrente, Ignacio, plantea un primer motivo por Infracción de Ley, en base a la vía procesal del número 2.° del artículo 849 de la Ley rituaria contenida en los documentos obrantes a los folios 28 a 32, 84 y 85 del sumario y acta del juicio oral, perjudicándose así la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución: Este primer motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:

El referido artículo 849.2 exige como requisito imprescindible para que pueda aceptarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, el hecho de que ese posible error se deduzca de documentos que obren en los autos, demostrativos de la equivocación del juzgador, pues este motivo casacional tiene un carácter exclusivo y excluyente en cuanto a su fundamentación, no pudiéndose alegar por el recurrente, en defensa de su pretensión, ningún otro medio de prueba que no sea la documental.

Respecto a lo que por prueba documental o «documentos» ha de en tenderse a esos efectos, esta Sala tiene declarado con uniforme reiteración que no puede entenderse por tales las declaraciones de acusados, procesados o testigos, tanto se presten en las actuaciones sumariales o durante el juicio oral, al constituir solamente actos documentados que nada tienen que ver con los documentos admitidos como tales por las leyes procesales (sentencias, entre otras muchas, de 16 de octubre, 10 de noviembre y 18 de diciembre de 1986 y 18 y 20 de noviembre de 1987).

Siendo así que los pretendidos documentos obrados en el sumario, y el contenido del acta del juicio oral, constituyen únicamente declaraciones testificales y declaraciones del propio inculpado, nos hallamos ante el clásico su puesto de «actos documentados», pero no de «documentos», que no pueden servir de base o sostén, según hemos indicado, al pretendido motivo de casación.

Cuarto

Independientemente de esa falta de base procesal, que haría decaer por sí sola el primer motivo de casación, también es de resaltar que, examinadas todas las diligencias sumariales, así como las practicadas en periodo de plenario, de ellas se deduce que la pretendida y alegada «presunción de inocencia» queda destruida en cuanto demostrado ha sido que el recurrente, desde el primer momento en que acogió en su domicilio a la persona a quien buscaba la policía, era perfectamente conocedor de que se trataba de un miembro de la banda terrorista ETA, y de ahí la protección que le proporcionó, y de ahí, también y sobre todo, su voluntad demostrada de que dicha persona pudiera evitar la acción policial, indicándole, primero, la habitación en que debía dormir y que tenía salida adecuada para, en su caso, realizar la fuga más segura, y, después, retardando maliciosamente y sin auténtica excusa el acceso a la vivienda de los agentes de la autoridad, lo que constituyó una acción esencial e imprescindible para la huida del presunto terrorista.

Quinto

Lo dicho en el anterior apartado, es decir, la existencia de una prueba demostrada de que el recurrente conocía la identidad y afiliación de la persona por él protegida, así como la protección realmente llevada a cabo (además con éxito), hace también decaer, sin necesidad de mayores y más extensos reconocimientos, el segundo motivo de casación amparado en el número 1.° del artículo 849 de la L.E.Cr ., ya que el delito de colaboración con banda organizada y armada, por el que fue condenado, es causalmente coherente con la actuación, ya descrita, de protección y amparo a uno de sus muy cualificados miembros. Y sin que tenga virtualidad ninguna para entender lo contrario, la circunstancia de que fuese absuelta por los hechos la mujer del recurrente, pues ello, ni es demostrativo de la inocencia de éste, ni puede ser materia a discutir en este trámite del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por Inés, y, sólo por Infracción de Ley, por Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 4 de enero de 1985, en causa seguida a los mismos y otros por delito de colaboración con banda organizada y armada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y de la cantidad, a cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- José Luis Manzanares Samaniego.-José Jiménez Villarejo.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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