STS, 4 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1988:2411
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 275.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro. Aspecto de nulidad relativa o anulabilidad. Precisión de buena fe.

NORMAS APLICADAS: Artículos 381 del Código de Comercio y 6.3, 1.261, 1.137 y 1.138 del Código Civil y 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de mayo de 1903, 20 de mayo de 1959, 8 de abril

de 1976 y 10 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Los supuestos que contempla el artículo 381 del Código de Comercio no lo son de

nulidad absoluta o de pleno derecho, sino de nulidad relativa o anulabilidad, si bien cuando con esta

base se declara la nulidad contractual postulada, ésta ha de producirse con todas las

consecuencias legales que le son inherentes.

El contrato de seguro requiere buena fe en los contratantes, y la misma falta cuando el asegurado

no da a conocer al asegurante con lealtad, exactitud y diligencia, el máximo conocimiento de

datos, que sólo aquél puede aportarle.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» hoy «Banco de Crédito Industrial, S.A.» «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Comercial e Industrial de Exportación, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, y asistido del Letrado don José Luis Goñi Etchevers; siendo parte recurrida «Lucero, S.A. de Seguros», hoy «Adriática, S.A. de Seguros», representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistido del Letrado don José Solé Armengol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de la Compañía de Seguros «Lucero, S.A», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Mercantil e Industrial de Exportaciones, S.A.» sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la demandada «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.», propietaria del buque pesquero Hermanos Blanco obtuvo para el expresado buque Patente de Navegación de la República de Nicaragua expedido el 14 de abril de 1977. Segundo. El día siguiente de haber quedado abanderado el pesquero Hermanos Blanco, se expidió para el mismo permiso de pesca comercial por el período de un año. Tercero. Antes de procederse al cambio de pabellón del pesquero Hermanos Blanco el mismo sufrió una avería en alta mar a consecuencia de la cual entró en reparación en 29 de diciembre de 1976. El buque no se hizo a la mar, hasta el día 25 de abril, surgiendo nuevas averías. Cuarto. Después de una serie de incidencias de orden técnico, revela pues que en los once meses inéditamente inmediatamente anteriores al hundimiento del pesquero Hermanos Blanco, dicho buque estuvo continuamente reparando averías en puerto, haciendo escasísimas salidas al mar y, cada vez que el buque se hacía a la mar aparecía inmediatamente alguna nueva avería que obligaba a regresar a puerto para una nueva reparación. Quinto. Junto a la situación de innavegabilidad del buque con sus continuas e inacabables averías, es también importante subrayar la permanente falta de atención de los armadores hacía el mismo y su tripulación. Sexto. Así pues la armadora tiene desatendido económicamente al buque, con permanentes retrasos de hasta tres meses en las pagas al personal y dejándolo desatendido. Séptimo. En la situación del buque descrita por el Diario de Navegación y la Declaración del Capitán es obvio que los armadores llegaron a la conclusión absolutamente certera de que el estado de innavegabilidad del buque daría lugar a su próximo hundimiento. Octavo. En efecto, en 15 de octubre de 1977, establecen con su mandante la Póliza de seguro del buque pesquero «Hermanos Blanco» con suplemento a la misma de 21 de octubre de 1977, habida cuenta de las anomalías observadas en el citado buque y la falta de advertencia por parte de la casa armadora de tan específicas y singulares circunstancias en que se encontraba el buque produce la nulidad del contrato de seguro y póliza del mismo por todas y cada una de las causas expresadas en el articulo 381 del Código del Comercio . Noveno. El contrato de seguro exige para su validez la abierta manifestación por el asegurado, al tiempo de celebrarlo, de todas las circunstancias que puedan influir en la opinión de riesgo. Décimo: «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.», también aparte de asegurar el casco y máquinas y los aparatos radioeléctricos en las lamentables condiciones físicas ya expuestas, dicha armadora incluyó también en el seguro, concertado en 15 de octubre, la suma de 4.300.000 pesetas como cobertura de los Aparejos del buque, cuando dichos aparejos habian sido abandonados por él en la mar. Undécimo. A las seis semanas de firmarse la póliza de seguro en las condiciones de ocultación y falsedad ya expresados, en 28 de noviembre, se hunde el buque. Duodécimo. Las circunstancias dudosas del hundimiento del buque se ponen de manifiesto en el informe pericial emitido por los oficiales del Cuerpo de Máquinas de la Armada Española, Decimotercero. Por último consigna la apreciación de falta de cuidado del pesquero hundido, después del hundimiento la entidad «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.», pretendió obtener de su mandante el pago de los 32.000.000 de pesetas en que el pesquero había sido asegurado seis semanas antes. Decimoquinto. En su afán de no perder el negocio, «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» promovió ante este Juzgado procedimiento de apremio en negocios de comercio. Decimosexto. No se ha intentado el acto de conciliación con la demandada Banco de Crédito a la Construcción por el doble motivo de promoverse la demanda como consecuencia del juicio de apremio en negocio de comercio estar por ello excluido de conciliación. Terminaba suplicando sentencia por la que se declare que es nulo el procedimiento de apremio por negocio de comercio que instaron ante este Juzgado las tres demandadas y que son nulos el auto del Juzgado de 26 de enero de 1980, y la sentencia de 9 de mayo de 1980, revocando los expresados auto y sentencia. 2.° Que se declare que es nulo el seguro convenido por la demandada «Industrias Pesquera Hermanos Blanco,

S.A» con su mandante en 15 de octubre de 1977, por el suplemento acordado en 21 de octubre de 1977 y que es nula la póliza por la que se documentó dicho seguro, así como el suplemento a dicha póliza de 21 de octubre de 1977. 3.º Condene a las tres demandadas, con carácter solidario entre las mismas, a reintegrar a su mandante la suma que tiene percibida de 32.000.000 de pesetas, como consecuencia del procedimiento de apremio antes expresado. 4.° Condene también a las tres demandadas, con carácter solidario entre las mismas, a reintegrar a su mandante la suma total que lleguen a percibir los expresados demandados en concepto de costas en el procedimiento de apremio dicho. 5.° Se condene a las tres demandadas, con carácter solidario entre las mismas, en las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazados los demandados «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Mercantil e Industrial de Exportación, S.A.» comparecido en autos en su representación el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Ines- trosa, y la «Compañía Mercantil e Industrial de Exportación, S.A.», que contesto a la demanda oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Nos oponemos rotundamente al correlativo de la demanda. He aquí uno de los inconsistentes y ridículos motivos en que la parte contraria está tratando de basar su ferviente deseo de evitar a toda costa el pago definitivo de la indemnización debida. Segundo. Negamos el correlativo de la demanda aceptando la existencia del Permiso de Pesca Comercial. Tercero a Sexto. Negamos el correlativo a la demanda, que relata con tintes dramáticos basados en las declaraciones de un Capitán infiel, las vicisitudes de puesta a punto del barco en las circunstancias tan desfavorables determinadas por la lejanía del barco incluso dentro de Nicaragua. Séptimo. Negamos el correlativo y las intolerables acusaciones de delito que se hacen en el mismo y que se repiten a lo largo del escrito, en el sentido de que mis representadas decidieron ejecutar y ejecutaron un «negocio de hundimiento». Octavo. La Póliza de Seguro de que se trata tiene efectivamente fecha del día 15 de octubre de 1977, con la «matización» siguiente. Según consta en el Documento 2 bis, como la aseguradora demandante había olvidado consignar en la Póliza un dato tan trascendente como el nombre del asegurado, con fecha 21 de octubre se firme el suplemento por el que se hace constar el nombre de los asegurados. En ese suplemento se incrementa la prima, sin razón aparente. Noveno. Negamos los hechos aducidos en el correlativo por las razones ya expuestas, y nos oponemos a la aplicabilidad de las consideraciones legales y jurídicas que en el mismo se vierten. Décimo. Igualmente nos oponemos al correlativo, basado en un curioso desconocimiento de los más elementales principios del seguro marítimo. Undécimo. Negamos el correlativo de la demanda. Puesto que la parte contraria sigue en este hecho acumulando datos anteriores y vertiendo afirmaciones con las que en definitiva persiguen la inalcanzable, cual es convertir en prueba lo que el escrito mismo califica de sospecha. Duodécimo. Negamos igualmente el correlativo. Este hecho no tiene el más mínimo sentido. Decimotercero. Negamos los hechos de contrario y nos atenemos a lo dicho. Decimocuarto. No merece comentario y simplemente negamos su contenido junto con su forma de planteamiento. Decimoquinto. Negando las infamantes afirmaciones del correlativo, debemos simplemente recordar a la parte contraria que, en una depurada técnica jurídica, no cabe impugnar el Auto y la Sentencia de este Juzgado en el procedimiento de apremio en negocios de comercio que desarrollaron toda la eficacia que la Ley pretende con tal medio procesal. Decimosexto. Conformes con la demanda en que no se celebró acto de conciliación y que no es preceptivo. Terminaba suplicando sentencia por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda y se impongan las costas al demandante, con lo demás procedentes en Derecho. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid n.° 1 dicto sentencia de fecha de 28 de febrero de 1983

, cuyo Fallo es como sigue: Que estimo sustan-cialmente la demanda formulada por «Lucero, S.A de Seguros» contra «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» y contra «Compañía Comercial e Industrial de Importación, S.A.» y en consecuencia: 1.° Declaro que es nulo el contrato de seguro convenido por la demandada «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» contra la actora el día quince de octubre de mil novecientos setenta y siete y el suplemento acordado el veintiuno de los mismos mes y año, que aseguraba el buque pesquero Hermanos Blanco, y que es nula la póliza y el suplemento en que se documentó tal seguro, y 2.º Condeno a las demandadas a que con carácter solidario reintegren a la actora la suma que tienen percibida de treinta y dos millones de pesetas como consecuencia del procedimiento de apremio en negocio de comercio seguidos bajo el número 1.616 de 1979, así como la suma total que lleguen a percibir en concepto de costas en tal procedimiento; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Mercantil e Industrial de Exportaciones, S.A.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Puig Pérez de Inestrosa en la representación que ostenta en estos autos, de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de esta Capital con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. No hacemos expresa condena en las costas de este recurso.

Tercero

El día 30 de septiembre de 1986, el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación del «Banco de Crédito a la Construcción Industrial, S.A.» «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» «Compañía Comercial e Industrial de Exportaciones, S.A.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo. Se articula al amparo del n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, en cuanto establecen el principio legal de que la solidaridad no se presume, sino que ha de estar expresa y claramente determinada en la Ley o en pacto contractual, principio reconocido por una reiterada jurisprudencia. La sentencia objeto del presente recurso condena a las tres entidades demandadas a las que represento, declarando expresamente el carácter solidario de la condena, en contra del aludido principio. No existe ni siquiera un litisconsorcio necesario ni activo ni pasivo, y es claro que no existe ni pacto contractual ni precepto jurídico que expresamente autorice a la condena solidaria de las demandadas, por lo que resulta patente la infracción del señalado principio jurídico que prohibe la presunción del carácter solidario de las obligaciones reclamadas. Motivo Segundo. Al amparo del número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción de Ley en la interpretación y aplicación del artículo 381 del Código de Comercio . La infracción denunciada radica en que, pese a los términos en que el precepto está concebido, debe entenderse que establece la anulabilidad. Tercer Motivo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia el citado artículo 381 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . La infracción en que incurre la sentencia consiste en que este precepto requiere como presupuesto inexcusable de la sanción que establece una vigorosa prueba de la ocultación o reticencia del asegurado, que la doctrina y la jurisprudencia indican que ha de contenerse en la declaración del asegurado o en la propia póliza, pero siempre que figura como tal declaración del asegurado. Cuarto Motivo. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia incide en error en la apreciación de la prueba, consistente en la Certificación de la Embajada de España en Nicaragua obrante al folio 54 de los autos de apremio unidos a los presentes. Tal documento tiene el carácter de auténtico. La sentencia incurre en un evidente confusionismo al analizar el texto literal de un documento de la Administración nicaragüense. La sentencia vulnera las normas de prueba al desconocer un documento auténtico, por el órgano que lo emite y por su contenido, propio de la competencia de dicho órgano, además de vulnerar las reglas de la sana lógica en el sentido de que -particularmente en las circunstancias de aquel momento de la Administración nicaragüense- la Embajada de España era el organismo mas apto y adecuado para definir el verdadero significado de un documento administrativo emitido en aquel país. Quinto Motivo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del citado artículo 381 del Código de Comercio, en cuanto dicho precepto en consonancia con el principio «iusta allegata e probata» recogido en el artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, impone la carga de la prueba a la aseguradora que alega y opone la nulidad del contrato. En efecto el Considerando Quinto de la sentencia impone la carga de la prueba de la validez del Certificado de Navegabilidad del buque en mi parte que es la demanda de nulidad del contrato del seguro, al recoger en su inciso final la frase «lo que no se ha probado». A esto ha de añadirse que resulte muy difícil de entender que la posible e improbada irregularidad en un documento administrativo ampara la nulidad del contrato de seguro por ocultación o reticencia del asegurado en su declaración al momento de contratar, tanto más cuando la propia Póliza en su artículo 36 citado, concede una importancia muy relativa a la eventual falta de navegabilidad, que aquí está probada por la Certificación de la Sociedad Clasificadora «Bureau Veritas.»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de Instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 22 de marzo de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso, interesa destacar los siguientes hechos básicos de la litis objeto del mismo: a) Con fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y siete la entidad «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.», como propietaria del buque pesquero «Hermanos Blanco» pactó con la entidad aseguradora «Lucero, Sociedad Anónima de Seguros» la Póliza número

19.468, después adicionada con Suplemento de fecha de veintiuno de octubre del mismo año, por la que se estipuló el seguro del casco, máquinas, aparatos radioeléctricos y aparejos del mencionado buque en la suma total de treinta y dos millones de pesetas, estableciéndose en dicha Póliza una cláusula de préstamo hipotecario, por la que, en caso de siniestro del buque, el «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» quedaba subrogado en los derechos de la entidad asegurada, por el importe no amortizado del préstamo hipotecario que existía sobre dicho buque, y otra cláusula de cesión de derechos sobre dicha póliza en favor de la entidad «Compañía Comercial e Industrial de Exportaciones, S.A.» (COCIDEXSA), por un importe de diez millones de pesetas; b) El día veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, o sea, cuarenta y cuatro días después de la estipulación del referido seguro, se produjo en aguas de Nicaragua el hundimiento del buque asegurado; c) En veintitrés de enero de mil novecientos ochenta, las entidades «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Comercial e Industrial de Exportaciones, S.A.» (COCIDEXSA) promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid, al que por turno de reparto le había correspondido, procedimiento ejecutivo especial de apremio en negocios de comercio, en reclamación de treinta y dos millones de pesetas, contra la entidad «Lucero, S.A. de Seguros», que terminó por sentencia de nueve de mayo de mil novecientos ochenta, que mandó llevar a efecto el apremio respecto a la cantidad expresada, que ya había sido depositada por la entidad aseguradora, y que se entregara dicha cantidad a las entidades actoras, previa prestación por las mismas de fianza, por haberlo exigido la entidad deudora, conforme al artículo

1.559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la cantidad de treinta y dos millones de pesetas, así como condenó expresamente a la entidad aseguradora al pago de las costas de dicho procedimiento. Una vez prestada fianza, mediante avales bancarios, por las entidades actoras (en las siguientes cantidades: «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» por cuatro millones trescientas cincuenta y siete mil cuatrocientas veintisiete pesetas, «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» por diecisiete millones seiscientas cuarenta y dos mil quinientas setenta y dos pesetas con sesenta céntimos y «Compañía Comercial e Industrial de Exportaciones, S.A.» -Cocidexsa- por diez millones de pesetas), el Juzgado hizo entrega al Procurador único (señor Puig de Inestrosa) de las tres referidas entidades actoras de la cantidad de treinta y dos millones de pesetas, que había previamente consignado y depositado en dicho procedimiento la entidad aseguradora; d) En uso de la facultad que le confieren los artículos 1.558 y 1.559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad «Lucero, Sociedad Anónima de Seguros», en diez de diciembre de mil novecientos ochenta, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid juicio declarativo de mayor cuantía contra las entidades «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Comercial e Industrial de Exportaciones, S.A.» (Cocidexsa) en petición de declaración de nulidad del contrato de seguro anteriormente referenciado y de condena a las tres entidades demandadas a reintegrarle la suma de treinta y dos millones de pesetas y también la que dichas entidades lleguen a percibir, en concepto de costas, en el procedimiento de apremio en negocios de comercio, ya aludido anteriormente, cuyo juicio declarativo, al que el presente recurso se refiere, fue terminado por sentencia del Juzgado, de fecha de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por la que, estimando la demanda, declaró nulo el contrato de seguro anteriormente referenciado y condenó a las tres entidades demandadas a que, con carácter solidario, reintegren a la actora la suma que tienen percibida de treinta y dos millones de pesetas como consecuencia del procedimiento de apremio en negocios de comercio, ya mencionado, así como la suma total que lleguen a percibir en concepto de costas en tal procedimiento, siendo dicha sentencia, en el correspondiente recurso de apelación, confirmada íntegramente por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha de trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, que es la aquí recurrida.

Segundo

De los cinco motivos a través de los cuales las entidades recurrentes articulan el presente recurso, el estudio del primero de ellos, por referirse solamente a un extremo puntual del fallo recurrido, cual es el del carácter de deudores solidarios con que se les condena, ha de ser realizado, por razones de metodología procesal, en último lugar, ya que con los cuatro motivos siguientes se trata de combatir el fallo condenatorio en sí, por lo que la solución que hayan de merecer éstos será la que determinará la necesidad o no de estudiar aquél.

Tercero

A través del segundo de sus motivos, que se articulan por la vía del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las entidades recurrentes tachan a la sentencia recurrida de haber incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en la interpretación y aplicación del artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio, para lo cual aducen y se extienden en citas doctrinales acerca de que los supuestos que contempla el citado precepto (cuya aplicabilidad al presente caso nadie cuestiona, dadas las fechas de concertacion del contrato de seguro litigioso y de hundimiento del buque asegurado) no lo son de nulidad absoluta o de pleno derecho, sino de nulidad relativa o anulabilidad, pero acerca de ello ha de hacerse constar que, aunque dicha tesis pueda ser técnicamente aceptable, por estar en concordancia con la normativa diferenciadora de los supuestos de nulidad radical y de inexistencia, por un lado ( artículos 6.3 y 1.261 del Código Civil, respectivamente) y de anulabilidad o nulidad relativa, por otro (artículo 1.300 del mismo Cuerpo Legal) y ser los casos o motivos de anulación que tipifica el artículo 381 del Código de Comercio hoy derogado (aunque recogido, en su esencia normativa, por el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ), en cuanto sancionan conductas constitutivas de dolo causante o de error esencial, más incardina-bles en el segundo de los supuestos enunciados, en realidad resulta verdaderamente difícil, por no decir imposible, deducir cuál sea la consecuencia jurídica, no citada por los recurrentes, que, derivándose de la expresada distinción, pueda ser aplicable al caso que nos ocupa y, con ello, patentizar la infracción denunciada en que haya podido incidir la sentencia recurrida, pues si bien es verdad que los contratos anulables, en cuanto susceptibles de confirmación ( artículos 1.309 a 1.313 del Código Civil ), admiten la posibilidad de que el titular de la correspondiente acción de nulidad, renunciando expresa o tácitamente a ella, opte por el cumplimiento del contrato, también lo que es que cuando, optando por la posibilidad contraria, ejercita la acción anulatoria para la que está legitimado activamente y el órgano jurisdiccional aprecia que concurren los requisitos condicionantes de la acción ejercitada y, en consecuencia, declara la nulidad contractual postulada, ésta ha de producirse con todas las consecuencias legales que a ella le son inherentes, que es lo ocurrido en el presente caso, por lo que ha de decaer el motivo examinado.

Cuarto

En el tercero de sus motivos, también por la vía del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, las recurrentes denuncian infracción del artículo 381 del Código de Comercio en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, para lo que aducen que el citado precepto del Código Mercantil exige una vigorosa prueba de la ocultación o reticencia del asegurado y que mal puede apreciarse una declaración inexacta en el caso que nos ocupa, cuando al no haber la entidad propietaria del buque formulado declaración precontractual alguna, no es posible hablar de declaración exacta, ni inexacta, por inexistente, motivo éste que igualmente ha de ser desestimado, pues dado el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe («uberrimae bonae fidei»), exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer con lealtad, exactitud y diligencia al posible asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir, con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro, exigencia de buena fe que, como aprecia la Sala «a quo» en su valoración de la prueba, al igual que antes había hecho en igual sentido el Juez de Primera Instancia, fue totalmente incumplida por la entidad «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» al concertar el contrato de seguro objeto de litis, pues las sentencias de ambos órganos jurisdiccionales, con acertado criterio valorativo, consideran probado, a través del relato fiel y auténtico que consta en el Diario de Navegación del buque asegurado, que en los meses inmediatamente anteriores a la concertación del seguro el referido buque había venido sufriendo una serie de numerosas y graves averías en, el motor principal, en los auxiliares, en el generador, instalación eléctrica, bombas de achique y baldeo, hélice y cables de arrastre y del ancla, vías de agua y dos embarrancamientos, que fueron ocultadas por la propietaria del buque a la entidad aseguradora y que, si ésta hubiera conocido, no habría aceptado el seguro o lo habría convenido en distintas condiciones, cuyo supuesto es plenamente incardinable en la causa de nulidad que expresa el número tercero del artículo 381 del Código de Comercio, aplicable, como ya hemos dicho, al presente caso litigioso, por razón de las fechas de concertación del seguro (15 de octubre de 1977) y de hundimiento del buque (28 de noviembre de 1977), de cuyo precepto ha hecho la sentencia recurrida una adecuada y correcta aplicación.

Quinto

Por la vía del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las recurrentes articulan su motivo cuarto, por el que denuncian error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que pretenden hacer descansar en la alegación de que la sentencia recurrida considera también probado que la naviera, al concertar el seguro, oculto igualmente a la aseguradora que el buque tenía nacionalidad nicaragüense, cuando en los autos obra un certificado de la Embajada de España en Nicaragua, por el que se acredita que el aludido buque no cambió nunca la nacionalidad española, motivo éste que igualmente ha de claudicar, pues aun cuando dicha circunstancia se tenga por cierta, lo que no concuerda con otros elementos probatorios que parecen evidenciar que el buque se hallaba bajo pabellón o bandera nicaragüense y que la sentencia recurrida ha ponderado y valorado en su conjunto, ello sería totalmente intrascendente, pues lo que la verdadera y esencialmente toma en consideración la mencionada sentencia, como antes lo había hecho la del juzgador de primera instancia, para declarar la nulidad del seguro objeto de litis, es la ocultación por la naviera a la aseguradora de la numerosa serie de graves averías que el buque había venido sufriendo en los meses inmediatamente anteriores a la fecha de concertación del seguro, como ya hemos dicho en el Fundamento anterior, siendo este mismo argumento el que igualmente ha de llevar a la desestimación del quinto motivo, que los recurrentes articulan por el cauce del ordinal quinto del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, por el que denuncian infracción del artículo 1.214 del Código Civil, por estimar que la Sala «a quo» invirtió el «onus probandi», al apuntar que la demandada naviera, aquí recurrente, no había probado que el Certificado de Navegabilidad no estaba caducado, cuando la prueba de su caducidad incumbía a la actora.

aquí recurrida, pues, como hemos dicho, la resolución estimatoria de la demanda se baso fundamental y esencialmente en la ocultación de las ya expresadas averías del buque y no en la vigencia o no del referido Certificado de Navegabilidad.

Sexto

El primero de los motivos del recurso, cuyo estudio, si era necesario, como lo es, habíamos relegado para este lugar, lo formulan las recurrentes por el cauce del ordinal quinto del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, denunciando infracción de los artículos mil ciento treinta y siete y mil ciento treinta y ocho del Código Civil, al haber la sentencia recurrida condenado a las tres entidades demandadas, aquí recurrentes, a reintegrar, con carácter solidario, a la actora, aquí recurrida, la suma de treinta y dos millones de pesetas que percibieron como consecuencia del procedimiento de apremio en negocios de comercio, al que ya nos hemos referido en el Fundamento Primero, así como la suma total que lleguen a percibir en concepto de costas en tal procedimiento, cuyo motivo ha de merecer nuestra estimación, pues si bien dicha condena en forma solidaria sería plenamente ajustada a la doctrina de esta Sala que consagra que la presunción de no solidaridad no opera cuando se trata de responsabilidades derivadas del cobro de lo indebido (sentencias de 23 de mayo de 1903; 20 de mayo de 1959; 8 de abril de 1976 y 10 de noviembre de 1981), si las entidades recurrentes hubieran percibido la expresada cantidad principal y las costas del mencionado procedimiento de apremio de manera conjunta, indiscriminada y sin señalamiento o determinación de la cantidad concreta correspondiente a cada una, no lo es, en cambio, cuando, como ocurre en el presente caso, aparece plenamente probado que de la referida suma principal de treinta y dos millones de pesetas cada una de las entidades aquí recurrentes percibió una cantidad cierta y determinada, habiendo limitado la fianza que prestaron por exigencia del artículo mil quinientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cantidades correspondientes a cada una y que fueron cuatro millones trescientas cincuenta y siete mil cuatrocientas veintisiete pesetas con cuarenta céntimos (4.357.427,40 pesetas) para «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», diecisiete millones seiscientas cuarenta y dos mil quinientas setenta y dos pesetas con sesenta céntimos

(17.642.572,60 pesetas) para «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y diez millones de pesetas

(10.000.000 de pesetas) para «Compañía Comercial e Industrial de Exportaciones, S.A.» (Cocidexsa), apareciendo igualmente concretada la cantidad exacta que cada una de dichas entidades pudiera percibir en el mencionado procedimiento de apremio por las costas del mismo.

Séptimo

La procedencia de la estimación de este recurso en cuanto al motivo últimamente examinado, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el número tercero del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, cuya resolución ha de consistir en que la condena que la sentencia de la Audiencia, plenamente coincidente con la del Juez de Primera Instancia, contiene de que las tres entidades demandadas, aquí recurrentes, reintegren a la actora, aquí recurrida, con carácter solidario, la suma de treinta y dos millones de pesetas que tienen percibida como consecuencia del procedimiento de apremio en negocios de comercio, ya expresado, asi como la suma total que lleguen a percibir en concepto de costas en dicho procedimiento, se modifica en el sentido de que las entidades demandadas deberán devolver a la actora, sin el carácter de deudores solidarios, la expresada suma de treinta y dos millones de pesetas en la siguiente proporción: la entidad «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.» cuatro millones trescientas cincuenta y siete mil cuatrocientas veintisiete pesetas con cuarenta céntimos (4.357.427,40 pesetas), la entidad «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.», diecisiete millones seiscientas cuarenta y dos mil quinientas setenta y dos pesetas con sesenta céntimos (17.642.572,60 pesetas) y la entidad «Compañía Comercial e Industrial, S.A.» (Cocidexsa) diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas), así como las cantidades que cada una de dichas entidades haya percibido o pueda percibir por el concepto de costas del referido procedimiento de apremio, manteniéndose subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, que es conforme de toda conformidad con la del Juzgado de Primera Instancia; sin que se hayan puesto de relieve motivos suficientes para una especial condena en costas en ninguna de ambas instancias y en cuanto a las de este recurso, conforme a lo establecido en el número cuarto del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte satisfará las suyas, debiendo devolverse a las recurrentes el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de las entidades «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», hoy «Banco de Crédito Industrial, S.A.», «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» y «Compañía Comercial e Industrial de Exportación, S.A.» (Cocidexsa), ha lugar a la casación y anulación parciales de la sentencia dictada con fecha de trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que es conforme de toda conformidad con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en el único particular relativo a la condena que dichas sentencias contienen de que las tres referidas entidades mercantiles reintegren a la entidad «Lucero, S.A. de Seguros», actualmente denominada «Adriática, S.A. de Seguros», por cambio de nombre social, con carácter solidario, la suma de treinta y dos millones de pesetas que tienen percibida como consecuencia del procedimiento de apremio en negocios de comercio, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid bajo el número 1.616 de 1979, así como la suma total que lleguen a percibir en concepto de costas en dicho procedimiento de apremio, en sustitución de cuyo particular condenatorio, esta Sala acuerda que las tres referidas entidades demandadas, aquí recurrentes, deberán devolver a la entidad actora, hoy recurrida, la expresada suma de treinta y dos millones de pesetas, sin el carácter de deudores solidarios, en la siguiente proporción: la entidad «Banco de Crédito a la Construcción, S.A.», hoy «Banco de Crédito Industrial, S.A.», cuatro millones trescientas cincuenta y siete mil cuatrocientas veintisiete pesetas con cuarenta céntimos (4.357.427,40 pesetas); la entidad «Industrial Pesquera Hermanos Blanco, S.A.» diecisiete millones seiscientas cuarenta y dos mil quinientas setenta y dos pesetas con sesenta céntimos (17.642.572,60 pesetas) y la entidad «Compañía Comercial e Industrial de Exportación, S.A.» (Cocidexsa) diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas), así como las cantidades que cada una de dichas entidades haya percibido o pueda percibir por el concepto de costas del referido procedimiento de apremio, manteniéndose subsistentes todos los demás pronunciamientos del fallo de las dos referidas y coincidentes sentencias, y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, ni en la casación; devuélvase a las entidades recurrentes el depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso. Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

65 sentencias
  • SAP Ávila 169/2004, 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 septembre 2004
    ...declaración porque la vivienda a asegurar no tenía rejas, y, ni siquiera estaba cercada, como reconoció en el acto del juicio. La S.T.S. de 4 de Abril de 1.988 sienta como doctrina que el asegurado o el tomador del seguro tiene que dar a conocer con lealtad, exactitud y diligencia al posibl......
  • SAP Cádiz 139/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 mai 2020
    ...no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87, 4/abril/88, 9/febrero/89, 31/mayo/97 ó Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la se......
  • SAP Cádiz 181/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 juin 2018
    ...no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87, 4/abril/88, 9/febrero/89, 31/mayo/97 ó 31/ diciembre/98 Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en to......
  • SAP Cádiz 144/2015, 23 de Junio de 2015
    • España
    • 23 juin 2015
    ...no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87, 4/abril/88, 9/febrero/89, 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en tod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Pluralidad de partes en el proceso y la edificación
    • España
    • Responsabilidad del promotor por daños en la edificación La responsabilidad civil solidaria del promotor en el sistema de la ley de ordenación de la edificación
    • 1 janvier 2004
    ...por Cordón Moreno), t. I, Aranzadi, 2000, pp. 174-177. [432] CAFFARENA LAPORTA, «La extensión...» cit., p. 24. [433] Cita las SsTS de 4-Abril-1988 y 22-Julio-1991 y las de 6-Junio-1988, así como las de 29-Abril-1992, 9-Junio-1994 y 25-Septiembre-1995, entre [434] Vid. STS 1ª, de 24 de abril......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR