STS, 15 de Abril de 1988

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1988:2679
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 938.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imputación del co-inculpado; valor probatorio.

DOCTRINA: La imputación del co-inculpado que se une a las demás pruebas tiene valor probatorio

siempre que concurran las siguientes circunstancias: no existencia en la causa de motivo alguno

que permita deducir que prestó su declaración guiado por odio, obediencia a terceras personas,

soborno policial, etcétera, y que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de

autoexculpación.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alexander, habiendo sido inadmitido por auto de esta Sala de fecha veintidós de enero del presente año el interpuesto por el otro procesado Héctor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de robo con homicidio y otro de uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sabadell, instruyó Sumario con el número 58 de 1984, contra Alexander y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor y Alexander como autores de un delito de robo con homicidio doloso y uso de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el procesado Alexander, a las penas de veintiséis años ocho meses y un día de reclusión mayor para Héctor y veintiocho años de reclusión mayor para Alexander, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a Héctor como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; al procesado Rosendo como autor responsable de un delito de receptación y de una falta de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas (30.000 ptas.) con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago por el delito y quince días de arresto menor por la falta y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; al procesado Alexander como autor responsable de una falta de estafa ya definida a la pena de treinta días de arresto menor y a los procesados Héctor y Alexander como autores responsables de una falta de lesiones ya definida, a las penas de quince días de arresto menor por el primero y treinta días de arresto menor al segundo; a todos ellos al pago de las costas en la parte proporcional que les corresponda, así como a que abonen Héctor y Alexander conjunta y solidariamente a los herederos legales de Miguel Ángel la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.) y a María en veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) por las lesiones y secuelas; Rosendo deberá indemnizar a María en dieciséis mil pesetas (16.000 ptas.). Reclámese la pieza de responsabilidad Civil de los procesados debiéndose ampliar la responsabilidad civil hasta el importe que ascienda tal responsabilidad. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; dése al arma intervenida el destino reglamentario, entregándola a su propietaria.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer resultando: Probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 10 de septiembre de 1984, el matrimonio formado por Miguel Ángel y María se puso en contacto con el procesado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar «Rincón de Pepe» sito en el Paseo Espronceda de la localidad de Sabadell, con el fin de comprar un poco de «haschisch» y como éste no tenía, estuvo buscando por los sitios de costumbre un vendedor de tal sustancia, encontrándose con el procesado Alexander, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por cinco delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno y por uno de conducción temeraria, y como éste tenía dos «canutos» se dirigieron al bar «Los Martínez» en donde se encontraba el matrimonio citado y entre éstos y el marido se fumaron un «canuto» y al gustarle al comprador el género, les propone la compra de veinticinco gramos, por lo que dicho matrimonio pagan a Alexander once mil pesetas (11.000 ptas.) que éste toma con el fin de engañarles, poniéndose de acuerdo con Rosendo, para hacerles la «pirula»; es decir, quedándose con el dinero que pretendían emplear en la adquisición de la droga, comprándose con el dinero recibido, un cuarto de «caballo» por cinco mil pesetas (5.000 ptas.), con el que se «picaron» ambos, repartiéndose entre los dos el resto del dinero y dejando al matrimonio en otro bar sin dinero y sin droga. Sobre las 10,30 horas del día siguiente, Alexander se encuentra nuevamente y de forma accidental, ya que no habían convenido en dicho encuentro, con el matrimonio, en la Plaza Picasso, pidiéndole Miguel Ángel la mercancía, a lo que Alexander le contesta diciéndole que espera, que el Rosendo le había dado «la pirula» e iba a contactar con otro, marchándose en busca del procesado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de nivel cultural e intelectual de tipo medio, a quien encuentra cuando salía de su casa y le cuenta lo sucedido el día anterior, y entre ambos deciden engañarlos nuevamente, para lo que Héctor se separa un momento, que aprovecha para coger de su casa un revólver marca Llama, calibre 38 especial, con n.° 872798 y cargado con 15 balas, propiedad de su cuñada Pilar, Policía Municipal de Sabadell, a quien se lo había quitado días antes en su domicilio y al bajar se reúne nuevamente con Alexander y el citado matrimonio que les esperaban en una furgoneta propiedad de éstos, marca Seat-Trans, matricula Y-....-YC, y en ella se dirigen por indicación de Héctor a la localidad de Bellaterra donde, según éste, conseguirían la droga; una vez allí descienden de la furgoneta los dos procesados Héctor y Alexander y se alejan simulando dirigirse hacia un grupo de casas en donde se encuentra la del supuesto «camello», momento en que ambos de común acuerdo y con unidad de propósito y fin y ánimo de beneficiarse económicamente, deciden apoderarse del dinero y objetos personales que el matrimonio lleve en la furgoneta, enseñando aquél a éste el revólver que llevaba y para cuyo uso carecía de la respectiva licencia y guía, si bien Alexander sabía ya que lo llevaba por haberlo visto, comentando entre los dos que éste era el momento preciso para hacerles «la pirula»; a su regreso al lugar donde había quedado la furgoneta, con el matrimonio dentro, Héctor penetró en la misma por la puerta trasera, sacando de debajo de la camisa el revólver y diciendo: «esto es todo lo que tengo para vosotros, bajaros» al tiempo que Alexander se aproximaba a la ventanilla del conductor con el fin de coger las llaves de la furgoneta, a lo que el conductor se opuso, originándose un forcejeo entre ellos y como el Alexander llevaba la peor parte gritaba a su compañero «dispárale, dispárale», ante lo cual Héctor, que había oído decir a la mujer «es de fogueo», tras efectuar dos disparos que dieron en el suelo y en la furgoneta, efectuó un tercero que impactó en el vientre de Miguel Ángel, intentando a continuación ambos procesados marcharse en la furgoneta del lugar de autos, pero como el matrimonio tratase de impedirlo, Héctor efectuó un cuarto disparo que alcanzó de lleno a Miguel Ángel, que cayó al suelo, mientras con el revólver daba golpes a la esposa hasta que la derribó, dejando a ambos con lesiones a consecuencia de las cuales falleció Miguel Ángel, mientras María invirtió en su curación ocho días, estando impedida para sus ocupaciones habituales un día, quedándole como secuela una cicatriz de un cm en cuero cabelludo que por su localización no constituye defecto estético; a continuación ambos procesados se dirigieron hacia Sabadell en la furgoneta y en el camino de regreso, Héctor, tras registrar la misma, se apoderó de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) en metálico, una cámara fotográfica «Kodak» valorada en diez mil pesetas (10.000 ptas.) y otros objetos personales, no habiéndose recuperado nada. Una vez abandonada la furgoneta en la calle José Comas de dicha localidad ambos procesados se separaron, volviendo después a la misma Alexander y Rosendo, a quien se habían encontrado y le habían explicado todo menos «lo de los tiros», apoderándose Rosendo, pese a conocer su mala procedencia, de una cazadora de piel perteneciente a Miguel Ángel, valorada en (16.000 ptas.) y que no ha sido recuperada; Miguel Ángel mostraba herida por arma de fuego correspondiente a orificio de entrada en cara anterior lateral hemitórax derecho a nivel séptimo arco intercostal y herida sedal por arma de fuego de unos ocho centímetros, de longitud, localizada en cara anterior del tórax a dos centímetros por encima del apéndice xifoides y que lesiona el esternón, siendo la causa de la muerte «anemia aguda por herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida en su trayectoria atraviesa al lesionado ambos pulmones y la arteria aorta; Miguel Ángel, hijo de Gaspar y M.ª Antonia, estaba casado, tenía treinta y dos años de edad y era comerciante.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso de Alexander, que se basa en un único motivo de casación por Infracción de Ley, con base en el número

  1. " del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia que se recurre error de derecho por inaplicación del Principio General del Derecho, que inspira nuestro ordenamiento jurídico, de presunción de inocencia, principio recogido por nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1978 en el número 2.° del artículo 24 .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma prevenida el día cinco de abril del año en curso, con la asistencia del Letrado doña María Teresa Villagarcía Sancho en representación del procesado recurrente que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Único: Inadmitido en su momento, por Auto de esta Sala de 22 de enero de 1988, el recurso de casación interpuesto por el procesado Héctor, subsiste el articulado por Alexander, por un solo motivo, por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, ya que no se ha en absoluto probado que Alexander actuase de acuerdo con Héctor con el fin de apoderarse del dinero de la víctima, ni que hubiese visto el arma hasta que éste la sacó de la furgoneta.

Pocas veces en una causa existen pruebas racionales de cargo, obtenidas con todas las garantías legales, más abundantes.

La víctima sobreviviente, María, viuda del fallecido, reconoció en rueda, en presencia de Letrado, sin dudas de ninguna clase, a Alexander como uno de los individuos que la condujeron, en compañía de su esposo, a Bellaterra, siendo el que sustrajo las llaves de la furgoneta, y el que gritaba «dispárales, dispárales». Aún más - añade en su declaración fue Alexander a quien el día anterior a los hechos hicieron entrega de once mil pesetas como pago adelantado de la sustancia (hachís) que les iba a proporcionar, y quien huyó conduciendo la furgoneta, arrastrándola a ella, y quien le decía al número cuatro (de la rueda) que disparase (es decir, a Héctor ), (folio 20 y vuelto).

En la ampliación que la viuda hace de anterior declaración, de nuevo ante el Juez, reitera -junto a otras circunstancias- «que el tal Alexander decía: dispárale, dispárale». Que cree después el autor del disparo hizo dos o tres disparos más, y parece ser que uno de los últimos disparos es el que hirió a su esposo de muerte» (folio 85 vuelto).

En el Juicio Oral manifiesta «que después de oír la frase ""dispárale, dispárale", se hirió a su marido. Que en ese momento no se cayó, sino después».

En la extensa declaración de Héctor, ante la policía, en presencia de Letrado, se observa el papel relevante que tuvo Alexander en el hecho, ya que él fue quien le dijo «que sería muy fácil hacerle "la pirula"», ya que tenía una furgoneta y podrían conducirla a un lugar apartado (folio 48). Y quien le grita: dispárale, dispárale (folio 48 vuelto), cuando la víctima forcejea con el propio Alexander .

En la declaración de Héctor ante el Juez, en presencia de Letrado, reitera que hizo un nuevo disparo después que Alexander le gritase «tírale o dispárale o dispara», no recordando exactamente (folio 53 vuelto). Lo que repite en el Juicio Oral: «que su amigo, que estaba forcejeando, le dijo: dispárale, dispárale».

Pero es que, en su declaración ante el Juez, con asistencia Letrada, el mismo Alexander no niega haber pronunciado la frase tantas veces citada: «Preguntado si cuando estaban forcejeando Héctor y el comprador dijo a aquél dispara, manifiesta que es cierto, que no lo decía con intención de que disparase contra el señor, sino para asustarle» (folio 56 vuelto).

Alexander sabía que Héctor «había ido a su domicilio a recoger el revólver, ya que, por otra parte, durante el viaje se le bajó la cremallera de la bragueta como consecuencia de la presión del revólver que llevaba introducido en su cintura y aquél, al verlo, le dijo que se la subiera», según declaró Héctor ante la Policía en presencia de Letrado (folio 49 vuelto).

Alexander fue quien escenografió el viaje a Bellaterra a donde llevaron al matrimonio Miguel Ángel, con el engaño de que allí conseguirían la droga que deseaban, siendo su finalidad, por el contrario, la de apoderarse del dinero y objetos personales que llevaban en la furgoneta, según declaración de Alexander ante la policía (folio 46), y después ante el Juez con asistencia de Letrado (folio 56 vuelto).

La imputación del co-inculpado, que se une a las demás pruebas, tiene valor probatorio, según constante doctrina de esta Sala, siempre que concurran estas circunstancias: no existencia en la causa de motivo alguno que permita deducir que prestó su declaración guiado por odio, obediencia a tercera persona, soborno policial, etc.; que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de autoexculpación.

Alexander, por tanto, pretendía realizar un delito contra la propiedad con el empleo de armas, puesto que, al menos, conocía que Héctor portaba un revólver. Aún más: cuando en su forcejeo con la víctima llegó a tener la peor parte, fue él quien conminó a Héctor a que disparase.

El motivo no puede prosperar.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Alexander ; contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de robo con homicidio y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.-José Luis Manzanares Samaniego.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. - Fernando Calatayud.- Rubricado.

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