STS, 6 de Abril de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:2479
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 495.-Sentencia de 6 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencia de ocupación. Edificios fuera de ordenación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 60 y 185 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 185 de la Ley del Suelo, surge el

derecho a la ocupación del inmueble, pues no es obstáculo para otorgar las licencias de apertura,

uso y ocupación de los inmuebles la circunstancia de que los mismos estén fuera de ordenación.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Maperca, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 18 de marzo de 1986, en pleito sobre legalización de variaciones en proyecto aprobado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación de Barcelona por resolución de 15 de septiembre de 1982, recaída en expediente número 742 del año 1979 del negociado de Obras Particulares e Industrias, concedió un plazo a la empresa Inmobiliaria Maperca, S. A., para que legalizara las variaciones efectuadas en el proyecto aprobado de la finca sita en la calle Once de Septiembre, número 1, cuya resolución fue recurrida en reposición y desestimado el recurso por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por Inmobiliaria Maperca, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen por ser contrarias a Derecho las resoluciones recurridas, contestando la demanda el Ayuntamiento de Barcelona que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos la inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado en este proceso, y asimismo desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Inmobiliaria Maperca, S. A., contra el acuerdo del Teniente de Alcalde de Planificación y Ordenación de la ciudad, de 15 de septiembre de 1982 (expediente 742.979), dando un plazo de quince días a la actora para que legalice las variaciones efectuadas en el proyecto aprobado, en la finca de la calle Once de Septiembre, número 1, de esta ciudad, advirtiendo a la actora que hasta no cumplir los requisitos que señala, no le será concedida la licencia de ocupación, ni devuelto el depósito de garantía de elementos urbanísticos, y otros extremos, y contra la desestimación presunta de la alzada, y más tarde la resolución expresa del excelentísimo señor Alcalde de 5 de noviembre de 1984, cuyo último acto administrativo expreso citado, declaramos conforme a Derecho, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parle de Inmobiliaria Maperca, S. A., que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad apelante impugna la sentencia de la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de marzo de 1986, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la misma contra la resolución de la Tenencia de alcaldía de Planificación y Ordenación de la ciudad de 15 de septiembre de 1982, modificada en parte por el Decreto de la alcaldía de 5 de noviembre de 1984, que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por la misma compañía contra el acto primitivo.

Segundo

La mencionada Tenencia de alcaldía, en su expresada resolución de 15 de septiembre de 1982 requirió a la sociedad actora a fin de que legalizase en un plazo de quince días las variaciones efectuadas respecto al proyecto aprobado en la finca sita en la calle Once de Septiembre, número 1, de la ciudad Condal, requiriéndola también para que presentase un proyecto único que agrupase los cinco edificios que se habían construido en el lugar, advirtiendo que hasta tanto no fuesen cumplimentados estos requisitos, no sería concedida la licencia de ocupación de los inmuebles ni devuelto el depósito constituido como garantía de elementos urbanísticos.

Tercero

La sociedad apelante impugnó en alzada la indicada resolución, alegando que ella había constituido un solo edificio compuesto de dos escaleras terminadas respectivamente el 1 de diciembre de 1978, y el 1 de diciembre de 1979, y que los otros edificios habían sido edificados por otras personas o entidades, por lo que no podía presentar un proyecto único agrupando al suyo los otros inmuebles propiedad de terceros.

Cuarto

El 5 de noviembre de 1984 la alcaldía dictó un Decreto estimando en parte el anterior recurso de alzada, por haber quedado acreditados documentalmente los extremos en el mismo manifestados, por lo que dejó sin efecto la expresada resolución de la Tenencia de alcaldía de 15 de septiembre de 1982, si bien consignó que ello no implicaba la legalización de tales obras ni la concesión de la licencia de ocupación, acordando asimismo comunicar tal reconocimiento a la Sala Territorial a los efectos del artículo 90 de la Ley jurisdiccional.

Quinto

Por auto de 21 de enero de 1985, la Audiencia declaró no haber lugar a declarar terminado el procedimiento al no haber existido en realidad un reconocimiento «total» en vía administrativa de las pretensiones de la recurrente, habiéndose continuado el procedimiento y recaído en él la sentencia aquí recurrida desestimatoria del recurso jurisdiccional, postulando ahora la sociedad apelante en esta segunda instancia como peticiones principales, la anulación de aquellas resoluciones del Ayuntamiento, el derecho a la ocupación del inmueble edificado, y el derecho a que le sean devueltas las cantidades ingresadas en concepto de garantía de elementos urbanísticos, y estas son las cuestiones que hemos de considerar ahora.

Sexto

Los requerimientos de legalización del edificio y de la agrupación del mismo con sus contiguos, que formuló la resolución de la Tenencia de alcaldía de 15 de septiembre de 1982, fueron anulados después por la propia Administración mediante el Decreto del Alcalde de 5 de noviembre de 1984 parcialmente estimatorio del recurso de alzada, por lo que estos requerimientos anulados ya no existen, ni son objeto de este proceso, y quedan únicamente de aquella resolución de la Tenencia de alcaldía las advertencias de no conceder la licencia de ocupación, y de no devolver el depósito constituido como garantía de elementos urbanísticos.

Séptimo

Acabadas totalmente las obras de construcción de la escalera A del edificio el 1 de diciembre de 1978, y las de la escalera B el 1 de diciembre de 1979 (según reconoce el Ayuntamiento y acreditan los certificados de final de obras, visados por los colegios respectivos, y admitió también la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1984 referida a esas mismas obras), fue patente la impertinencia de exigir a las mismas su legalización el 15 de septiembre de 1982, pues había transcurrido desde su terminación, y con evidente exceso, el plazo del año que establecían la primera redacción de los artículos 185.1 de la Ley del Suelo y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que eran los aplicables según la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, por lo que la legitimidad de las mencionadas obras devino «ope legis» una vez transcurrido el expresado plazo del año, en méritos de la prescripción.

Octavo

El derecho a la ocupación del inmueble edificado una vez transcurrido el referido plazo del año, surgió también automáticamente tras la legitimación de la obra, tanto si la misma quedaba dentro como fuera de ordenación (por su ajuste o disconformidad con la normativa), pues tanto en un caso como en otro la obra podía utilizarse y ocuparse, ya que bien conocida es la doctrina de este Tribunal Supremo expresiva de que no es obstáculo para otorgar las licencias de apertura, uso y ocupación de los inmuebles, la circunstancia de que los mismos estén fuera de ordenación y sujetos cuando están en tal situación a las limitaciones del artículo 60 de la Ley del Suelo (y en Cataluña a las de los artículos 45 de su Ley de Adecuación y 181 de su Reglamento ejecutivo de 9 de enero y 10 de abril de 1984, respectivamente), pues una cosa es que el edificio esté fuera de ordenación y sujeto como tal a las correspondientes limitaciones, y otra muy diferente que no pueda utilizarse (dos sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1987, y sentencias también de esta Sala de 2 de febrero y 8 de julio de 1983, 13 de junio de 1980, 17 de diciembre de 1974 y 22 de junio de 1972, entre otras).

Noveno

La petición de devolución del depósito constituido como garantía de elementos urbanísticos, negada por la Administración por los motivos anteriores, cobra viabilidad al resultar allanados los precedentes obstáculos, por lo que habremos también de acceder a dicha petición como mera consecuencia que es de la total terminación de las obras sin más reparos ni objeciones que los aducidos por el Ayuntamiento, que quedan desvirtuados con la presente.

Décimo

Como corolario de lo que antecede, debemos estimar el presente-recurso de apelación revocando la sentencia recurrida, anular los aludidos actos administrativos y declarar el derecho a la ocupación del inmueble sito en Barcelona, calle Once de Septiembre, número 1, y el derecho de la sociedad actora a que le sea devuelto el depósito que constituyó como garantía de elementos urbanísticos.

Undécimo

No hay motivos para hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso, dados los términos del artículo 131 de nuestra Ley reguladora y las circunstancias concurrentes.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la razón mercantil Inmobiliaria Maperca, S. A., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1986 por la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia revocamos salvo en el correcto pronunciamiento en el que rechazó la causa de inadmisibilidad que había alegado el Ayuntamiento en la anterior instancia, el cual confirmamos, y en el lugar de lo que revocamos, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aludida compañía, y por tanto anulamos el Decreto de la alcaldía de 5 de noviembre de 1984 en cuanto no dejó totalmente sin efecto el de la Tenencia de alcaldía de Planificación y Ordenación de 15 de septiembre de 1982, y declaramos el derecho a la ocupación del inmueble sito en Barcelona, calle Once de Septiembre, número 1, y el derecho de la sociedad actora a que se le devuelva el depósito que constituyó como garantía de elementos urbanísticos con motivo de la construcción de la referida casa. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas del procedimiento en ninguna de sus dos instancias.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubicados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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