STS, 6 de Abril de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:16822
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 889.- Sentencia de 6 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA:

  1. Atentado y lesiones: atenuante de arrebato u obcecación.

  2. Cuestión nueva: improcedencia de su examen en casación, excepciones, atenuantes.

  3. Condena en costas.

    NORMAS APLICADAS: Artículos 204, 802 y 884.4.º de la L.E.Cr . Artículos 9.8.°, 109 y 110 y 231 del C.P . JURISPRUDENCIA CITADA: b) Sentencias 11 y 30 marzo, 14 octubre 1987. c) Sentencias 27

    febrero 1986; 14 abril 1987.

    DOCTRINA:

  4. Para admitir la existencia de la atenuante de arrebato u obcecación, debe

    acreditarse la existencia de un estímulo tan poderoso como para producir una disminución en el

    actuar inteligente y volitivo del sujeto activo de la acción dañosa.

  5. La posible existencia de la atenuante de arrebato u obcecación no fue alegada en su momento

    procesal oportuno por la defensa del procesado, surgiendo "ex novo" en el trámite de casación. Sin

    embargo, si bien es doctrina proclamada por el Tribunal Supremo que cuando se introduce en

    casación "per saltum" una cuestión no suscitada en la instancia se incurre en la causa de

    inadmisibilidad 4.ª del artículo 884 de la Ley procesal, este propio Tribunal en varias resoluciones ha

    venido proclamando que esa doctrina general tiene como excepción muy cualificada, la de aquellos

    supuestos en que en este trámite se alegue la existencia de alguna atenuante, en cuyo caso puede

    y debe entrarse en su discusión y conocimiento.

  6. Conforme a los artículos 109 del Código Penal y 204 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha

    de entenderse que rige la procedencia intrínseca de la condena en costas, sin necesidad de tener que pronunciarse el Tribunal de instancia sobre la relevancia o irrelevancia de lo conseguido por la acusación particular, no existiendo más excepción a esa regla que la de aquellos supuestos en que exista de parte de esa acusación privada unas peticiones (no aceptadas) absolutamente heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal.

    En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por un delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Laredo, instruyó Sumario con el número 19 de 1984, contra David y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado David, como autor responsable del delito de atentado a funcionario público y de la falta de lesiones ya definidos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor por el delito y de quince días de arresto menor por la falta; por el primero además a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada, e igualmente condenamos al procesado a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a don Jesús la cantidad de treinta mil pesetas por las lesiones. Declaramos la solvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se impone con carácter principal, abonamos al procesado la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el día 7 de abril de 1983, sobre las 13,45 horas, el procesado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había personado en las oficinas del Ayuntamiento de Laredo para recoger la licencia municipal de primera ocupación de un bloque de viviendas y bajos comerciales, al enterarse de que la licencia le había sido denegada a consecuencia del informe contrario de don Jesús, emitido en el ejercicio de sus funciones públicas como Aparejador Municipal, reaccionó airadamente, y al ver que dicho técnico salía del despacho del señor alcalde, le agredió de forma violenta, golpeándole con los puños, hasta hacerle caer al suelo, donde reiteró los golpes, insultándole y amenazándole de palabra, hasta que fue reducido por otros funcionarios que acudieron ante el escándalo promovido por el procesado; a consecuencia de los golpes don Jesús sufrió heridas de las que curó, sin defecto ni deformidad, a los diez días, durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido por inaplicación del artículo 9.° del Código Penal, al no haber apreciado la Sala sentenciadora la concurrencia de la circunstancia atenuante número 8 de dicho precepto, de haber actuado el procesado por estímulos tan poderosos que le produjeron arrebato u obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.

Segundo

Por Infracción de Ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como precepto infringido, por aplicación indebida, el artículo 110 del Código Penal en relación con el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día veinticuatro de marzo del año en curso, con la asistencia del Letrado recurrente don Gustavo López-Muñoz Larras, en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación por Infracción de Ley que se articula a través del apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se basa en la no aplicación por la Sala de Instancia de la atenuante 8.ª del artículo 9 del Código Penal, podría entenderse a primera vista rechazable de manera directa y sin necesidad de entrar en ninguna clase de razonamiento, ni disquisiciones, si tenemos en cuenta (según denuncia el Ministerio Fiscal) que la posible existencia de esa atenuante de arrebato u obcecación, no fue alegada en su momento procesal oportuno por la defensa del procesado, surgiendo "ex novo" en este trámite de casación. Sin embargo, si bien es doctrina generalmente proclamada por este Tribunal Supremo que cuando se introduce en casación "per saltum" cuestión no suscitada en la instancia y que, por ende, no pudo ser objeto de examen, ni discusión en el correspondiente juicio, no tenida en cuenta por el Tribunal Sentenciador, se está incurriendo en la causa de inadmisibilidad 4.ª del artículo 884 de la Ley rituaria (Sentencia, entre otras, de 11 de marzo de 1987 ), no es menos cierto que este propio Tribunal en varias resoluciones, como son las de 30 de marzo y 14 de octubre del pasado año, ha venido proclamando que esa doctrina general tiene como excepción muy cualificada la de aquellos supuestos en que en este trámite de casación se alegue la existencia de alguna atenuante, en cuyo caso puede y debe entrarse en su discusión y conocimiento, aunque nuevo sea su planteamiento, y ello en base a que de esta manera se puede beneficiar al reo, o, al menos, se le garantiza una más amplia defensa, y siempre, eso sí, que exista un mínimo de apoyatura fáctica en lo pretendido.

Segundo

Entrando, por ello, en el examen de la posible existencia de la atenuante de arrebato u obcecación, y de un detenido estudio de los fundamentos de hecho plasmados en la sentencia recurrida e, incluso, de todas las actuaciones y diligencias llevadas a cabo en fase sumarial y de plenario, se ha de llegar a la conclusión de que este primer motivo por infracción de ley ha de ser rechazado, ya que la circunstancia de que en el resultando de hechos probados (1.° de la sentencia), se emplee la frase de que el procesado "reaccionó airadamente" no significa, como se pretende, que su estado de ánimo en el momento de cometer la acción agresiva fuese de arrebato u obcecación o el de otro estado pasional de semejante entidad, pues el hecho que produjo la reacción airada (la no concesión de una licencia de obras solicitada) no puede entenderse por sí sola, ni cuantitativa, ni cualitativamente, como causa suficiente o estímulo productor de una situación de arrebato en el sentido de atenuar la responsabilidad penal en el delito de "atentado", que es él que se juzga. Y es que, de una parte, no se probó de forma alguna que el estímulo fuera tan poderoso como para producir una disminución en el actuar inteligente y volitivo del sujeto activo de la acción dañosa, y, de otra, si se entendiese lo contrario sería tanto como abrir una peligrosa vía cuasi exculpatoria en favor del administrado frente a los funcionarios en el ejercicio de su función, propiciando, por medio de la atenuación de la pena, la posibilidad de acciones individuales de fuerza, frente a decisiones administrativas, cuya réplica o contradicción sólo puede tener como sustento el cauce legal de los correspondientes recursos administrativos, primero en el ámbito interno de la Administración, y, más tarde, en el procedimiento contencioso jurisdiccional.

Tercero

El segundo motivo de casación, también por infracción de Ley y asimismo basado en el número 1.° del articulo 849, por entenderse conculcado el artículo 110 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es rechazable, dadas estas breves razones:

  1. Aunque pudiera entenderse (cosa que después veremos que no es cierta) que la actuación en el proceso de la acusación particular (cuya inclusión en el pago de costas se impugna) en nada pudo influir en la decisión del Tribunal Sentenciador, ni, por tanto, en la cuantía de la pena impuesta, no debe olvidarse que es doctrina generalmente admitida por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 1986 y 15 de abril de 1987 ) la de que conforme a los artículos 109 del Código Penal y 204 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la procedencia intrínseca de la condena en costas, sin necesidad de tenerse que pronunciar el Tribunal de instancia sobre la relevancia o irrelevancia de lo conseguido por la acusación particular, no existiendo más excepción a esa regla que la de aquellos supuestos (y éste no es el caso) en que exista de parte de esa acusación privada unas peticiones (no aceptadas) absolutamente heterogéneas e inviables con las del Ministerio Fiscal.

  2. Pero es que, además e independientemente de ello, en el presente supuesto es clara la influencia que tuvo lo pedido por la acusación particular en la decisión del Tribunal sentenciador, como lo demuestran el hecho de que el recurrente fue condenado al pago de treinta mil pesetas como indemnización civil, coincidente con lo solicitado por la contraparte, y no a la de veinte mil, pedida por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra el mismo delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso de casación número 2.161 de 1985.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Jiménez Villarejo.-Manuel García Miguel- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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