STS, 15 de Abril de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:2663
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 518.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Relaciones con la Administración estatal. Actas de las sesiones y copia o

extracto de sus actos y acuerdos. Remisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 56.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril .

DOCTRINA: Lo que el Ayuntamiento debe enviar a la Administración del Estado es copia, o en su

caso extracto comprensivo de sus actos y acuerdos, y por tanto el acuerdo recurrido, limitado a

resolver no enviar las «actas de las sesiones», sin referirse a las copias o extractos de los actos y

acuerdos, que es lo único que sí debe remitirse, se ajustó al ordenamiento establecido por la Ley de 2 de abril de 1985 .

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrancudiaga (Vizcaya) representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y estando promovido por la sentencia dictada en 29 de noviembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso sobre negación a remitir al Gobierno Civil de Vizcaya copias de las actas de las sesiones municipales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Arrancudiaga acordó en 14 de julio de 1983 dejar de enviar copia del acta de la sesión plenaria al Gobernador Civil de la provincia. La mencionada Corporación Municipal acordó en 3 de octubre de 1985 ratificarse en los acuerdos adoptados con anterioridad no remitiendo las actas al Gobierno Civil de Vizcaya.

Segundo

El Letrado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estime el recurso interpuesto contra el acuerdo de 3 de octubre de 1985 del Ayuntamiento Pleno de Arrancudiaga por el que se decide no remitir al Gobierno Civil las actas de las sesiones y anule tal acuerdo, o subsidiariamente en caso de desestimación del recurso, declare que tal acuerdo no afecta ni puede afectar al cumplimiento de lo prevenido en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985 ». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Arrancudiaga, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que se desestime el recurso interpuesto contra el acuerdo de 3 de octubre de 1985 del Ayuntamiento Pleno de Arrancudiaga por el que se decide no remitir al Gobierno Civil las actas de las sesiones, con todo lo demás que conforme a Derecho corresponda». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimando como estimamos el recurso número 902 de 1985 entablado por la Administración del Estado, representada por el señor Letrado del Estado contra acuerdos de 14 de julio de 1983 y 3 de octubre de 1985 del Ayuntamiento de Arrancudiaga, en el que se resolvía no remitir los acuerdos municipales al Gobierno Civil de Vizcaya, debemos declarar y declaramos que tales acuerdos son nulos de pleno Derecho en cuanto constituyen una infracción patente del ordenamiento jurídico, e imponemos las costas al Ayuntamiento demandado.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes de sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada dictada el 29 de noviembre de 1986 por la Sala de esta Jurisdicción de Bilbao, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado y declara la nulidad de pleno Derecho, por patente infracción del ordenamiento jurídico, de los acuerdos del Ayuntamiento de Arrancudiaga (Vizcaya) de 14 de julio de 1983 y 3 de octubre de 1985, que decidieron no remitir al Gobernador Civil de la provincia copias de las actas de las sesiones municipales, y condena a dicho Ayuntamiento al pago de las costas procesales por notoria temeridad procesal.

Segundo

El primer motivo de la apelación atribuye incongruencia a la sentencia recurrida por haber sido únicamente objeto del recurso jurisdiccional promovido el acuerdo municipal de 3 de octubre de 1985, según se comprueba del escrito de interposición del recurso y de la demanda contenciosa, con especial mención del suplico de la misma, y a pesar de ello la sentencia apelada no se limita a anular el acuerdo realmente impugnado de 3 de octubre de 1985, sino que anula también el no impugnado de 14 de julio de 1983, argumentación que debe estimarse, porque al no haber sido objeto del recurso jurisdiccional el acuerdo de 14 de julio de 1983, la Sala «a quo» no pudo invalidarlo, debiendo admitirse la incongruencia en que ha incurrido en este punto la sentencia de la Audiencia.

Tercero

Si realmente el indicado acuerdo de 14 de julio de 1983 fuese nulo de pleno Derecho, habríamos de apreciar esta nulidad radical antes que la incongruencia (para erradicar y expulsar del mundo del derecho lo sólo aparente pero inexistente), ya que esto puede hacerlo el Tribunal en cualquier momento y ocasión que se le presente, pero en dicho acuerdo no puede apreciarse esa nulidad, puesto que el mismo se limita a decidir no enviar en lo sucesivo copia de las actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento al Gobernador Civil, decisión que no puede tacharse de improcedente porque ninguna disposición vigente en 1983 cuando se adoptó el acuerdo obligaba a los Ayuntamiento a remitir las «actas de sus sesiones» a los Gobernadores Civiles, por lo que un acuerdo que decidía hacer aquello a que la Ley no le obligaba, no era nulo de pleno Derecho y ni siquiera anulable, y al no haber sido el mismo impugnado en este proceso, la sentencia recurrida que lo ha anulado, ha incurrido en incongruencia respecto a la petición y objeto del proceso, y debe por ello revocarse en este extremo para dejar subsistente el indicado acuerdo que nadie impugnó, bien entendido que el mismo ha de interpretarse en sus términos literales, como propugna el Ayuntamiento, de no remitir las «actas de las sesiones», y que no se refería a los «extractos de los acuerdos adoptados» a que aludía el artículo 241 del derogado Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952.

Cuarto

Por el contrario, no se puede admitir la alegación de que el posterior acuerdo de 3 de octubre de 1985, éste sí recurrido ahora, es simple reproducción del anterior, y que por ello concurre respecto al mismo la causa de inadmisibilidad que corresponde a los actos firmes y consentidos [ artículos 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ], pues ha de tenerse en cuenta que entre el acuerdo de 14 de julio de 1983 y el aquí recurrido de 3 de octubre de 1985, se produjo un sustancial cambio normativo representado por la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, que regula de manera distinta a como lo hacía la legislación precedente, las relaciones interadministrativas, por lo que el acuerdo adoptado el 3 de octubre de 1985 en la vigencia de la Ley posterior, fue un acuerdo nuevo al que no puede atribuírsele el carácter de mera reproducción del primitivo, y por ello se ha de rechazar la indicada argumentación del apelante propuesta como alegación nueva en la segunda instancia, y si bien admisible en ella por su naturaleza de orden público procesal apreciable de oficio, no se formula después respecto a la misma ningún pedimento de inadmisión del recurso (que sería de todos modos, por lo expuesto, desestimable). Al no haber sido objeto de una concreta petición tampoco en la apelación, no la haremos tampoco objeto para rechazarla, de un pronunciamiento específico en el fallo de esta sentencia.

Quinto

En cuanto a la impugnación formulada por la Administración General del Estado del acuerdo de 3 de octubre de 1985, es oportuno observar que el mismo Letrado del Estado admite que lo acordado en él por la Corporación Municipal ahora apelante fue no remitir «las actas» de las sesiones al Gobierno Civil, reconociendo el propio Letrado de la Administración General del Estado que «es claro que no es lo mismo las copias de los acuerdos que las actas de las sesiones, y que la entidad no está obligada a remitir éstas y sí a enviar aquéllas», y formula el propio Letrado del Estado la petición de que anulemos este acuerdo o que subsidiariamente aclaremos que el mismo nos afecta a la remisión de las copias o extractos de las actas y acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

Sexto

Si bien es muy verdad, como también dice el Letrado del Estado y la propia sentencia recurrida, que del contexto general del expresado acuerdo de 3 de octubre de 1985 podría realmente inferirse la intención de que lo decidido fue no enviar tampoco copia o en su caso extracto de los actos y acuerdos del Ayuntamiento a la Administración del Estado, lo cierto es que el propio Ayuntamiento apelante, lo mismo en su contestación a la demanda que en sus alegaciones ante esta Sala, y al margen de sus no muy congruentes alegaciones posteriores, en lo que insiste ante todo es en que lo querido por su acuerdo fue lo que dicen sus palabras que deben interpretarse literalmente, y que el mismo se refiere a la no remisión de las «actas de las sesiones» y no se refiere a la no remisión de copia o extracto de los actos y acuerdos que es lo único a lo que le obliga el precitado artículo 56.1 de la Ley de 2 de abril de 1985, desarrollando en la alegación tercera de la apelación esta argumentación manifestando que la voluntad de la Corporación, plasmada en el acuerdo, fue la de no remitir «las actas de las sesiones» por el temor de que su envío «provoque una excesiva fiscalización sobre la actuación personal de los miembros electivos de dichas Corporaciones, pues en el acta constan no sólo los acuerdos adoptados durante la sesión, sino también, y esto es lo gravoso o perjudicial para algunos capitulares, el resultado de las votaciones con los votos particulares e intervenciones habidas, así como otras incidencias cuyo alcance y contenido no se ven afectados por los términos "copias" o "extractos" de los "actos y acuerdos" a que se refiere el artículo 56.1 de la referida Ley », insistiendo en que este fue y es el verdadero sentido del acuerdo adoptado (no enviar las actas de las sesiones) sin hacer extensivo el mismo a las copias o extractos de los actos y acuerdos.

Séptimo

Si esta es la interpretación auténtica que hace de su propio acuerdo la misma Corporación que lo adoptó, limitándolo a sus estrictos términos literales (consistentes en no remitir al Gobierno Civil «las actas» de las sesiones, sin referirse a las copias o extractos de los actos y acuerdos), nada hay que objetarle al mismo que puede y debe considerarse válido con esta interpretación (que es la que también da el Letrado del Estado impugnante en su aludida petición subsidiaria), pues efectivamente las Corporaciones Locales no están obligadas a enviar a la Administración del Estado las copias de las «actas de sus sesiones», sino solamente «copia o en su caso extracto de sus actos y acuerdos» según determina el citado artículo 56.1 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, por cuya razón debemos admitir esta interpretación del acuerdo, hecha por la misma Corporación en el proceso con tanta reiteración, y excluir toda obra hermenéutica con lo cual queda patente que el Ayuntamiento debe enviar a la Administración del Estado copia, o en su caso extracto comprensivo de sus actos y acuerdos, acatando debidamente el artículo 56.1 de la aludida Ley Orgánica, y por tanto el acuerdo recurrido, limitado a resolver no enviar las «actas de la sesiones», sin referirse a las copias o extractos de los actos y acuerdos, que es lo único que sí que debe remitir, se ajustó al ordenamiento de la expresada Ley Orgánica de 2 de abril de 1985, lo cual comporta la confirmación del acuerdo en tal sentido interpretado y la revocación de la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del presente recurso de apelación.

Octavo

La Sala no considera en absoluto aceptables las extensas elucubraciones que por otro lado hace el Ayuntamiento apelante en los otrosies tanto de su escrito de demanda como en el de las alegaciones de la apelación, en los cuales pretende persuadir a este Tribunal de que el mismo debe hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional planteando cuestión de inconstitucionalidad del artículo 56.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 . No estimamos en absoluto pertinente tal pretensión, porque para que este Tribunal pudiera hacer uso de su indicada facultad, ante todo sería indispensable que el mismo entendiese que aquel precepto es contrario a la Constitución, lo cual no lo estimamos así, siendo esta la primera y ya suficiente y definitiva razón por la que no procede promover la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

Noveno

La estimación de este recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, deja sin efecto por sí sola la condena accesoria a las costas de la primera instancia del recurso que la Sala Territorial había impuesto a la Corporación apelante por notoria temeridad procesal, temeridad que únicamente podría apreciarse si el citado Ayuntamiento, contrariando sus propias palabras e interpretaciones en este proceso (anteriormente referidas) dejase de enviar a la Administración del Estado en Vizcaya las correspondientes copias, o en su caso, extractos comprensivos de sus actos y acuerdos, y ello originase nuevos litigios, pero no en el presente en el que, y de acuerdo con su propia interpretación del acuerdo de 3 de octubre de 1985, lo que decidió debe entenderse limitado a no enviar las actas de sus sesiones, quedando sin embargo claro que lo que indiscutiblemente sí ha de enviar siempre son las copias o extractos de sus actos y acuerdos tal como le impone el tantas veces mencionado artículo 56.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril .

Décimo

No hay razones para imponer las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrancudiaga (Vizcaya) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao el 29 de noviembre de 1986 en los autos a los que el presente recurso se contrae, cuya sentencia revocamos y en el lugar de la misma desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el acuerdo del expresado Ayuntamiento de 3 de octubre de 1985, por no poder afectar el mismo a la remisión de copia o extracto de los actos y acuerdos a la que obliga a la referida Corporación Municipal el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 56.1 de la indicada Ley 7/1985, de 2 de abril, pretendida por la Corporación Municipal apelante, y no hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias del proceso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado: «déjase».- Vale.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera Manté.-José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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