STS, 20 de Abril de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 1988

. 415.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Adquisición «a non domino»: Efectos regístrales. Cuestión nueva y contradicción «in

términis»: Ineficacia a fines de casación. Artículo 878: Requisitos para su aplicación. Extensión de

la hipoteca.

NORMAS APLICADAS: Artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria y 878 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Con relación al caso típico de adquisición «a non domino», el extraordinario poder

legitimador concedido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaría mantiene el titulo adquisitivo del

tercero, revistiéndolo de una cualidad inatacable, independientemente de los vicios de que

adoleciera el título por virtud del cual el contenido registral tuviera acceso al Registro. No procede la

casación cuando se formula con amparo en cuestión nueva o en una contradicción «in términis».

No se infringe el artículo 878 del Código de Comercio cuando ni la adjudicación judicial que dio lugar

a la inscripción era nula, en principio, con arreglo a la Ley, y su anulación posterior tuvo constancia

registral por culpa del recurrente, ni por otro lado los demandados adquirieron la finca del quebrado,

sino de un tercero que estaba obligado por la sentencia a devolver la misma finca, o en su caso su

importe, dándose la circunstancia que nadie ha promovido la ejecución de esa sentencia, ni ha

procurado llevar constancia de la misma a los libros regístrales, para conocimiento de los terceros

hipotecarios de buena fe.

La adquisición del transferente, en virtud de la adquisición de la hipoteca, de las edificaciones

existentes en el inmueble al tiempo de su ejecución, es amparada por la presunción «iuris et de

iure» del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Tortosa, sobre reivindicación de fincas; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco, don Juan Ramón, don Arturo y don Eloy, representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yuste, y asistidos del Letrado don Alberto Almazor Nogueras; siendo parte recurrida don Javier, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado don Jesús María Vázquez Cantero.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador don Enrique Roig Balart, en representación de don Carlos Francisco, don Juan Ramón, don Arturo y don Eloy, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Tortosa, n.° 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Javier y doña Sonia, sobre reivindicación de fincas rústicas.estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en los autos Al C y terminaba suplicando sentencia, por la que: a) Se declare que los demandantes son dueños de las dos plantas superiores de la casa n.° NUM000 (actualmente n.° NUM001 ) de la calle DIRECCION000 de esta ciudad; y, en consecuencia, se condene a los demandados don Javier y doña Sonia a admitir -de inmediatola posesión de tales plantas a favor de los actores, b) Se condene a los propios demandados a abonar a los demandantes el montante de los frutos o rentas que los últimos pudieran percibir de las repetidas plantas del inmueble, desde la presente interpelación hasta el momento de la entrega posesoria de las mismas, c) Se condene igualmente a los demandados a realizar o consentir los otorgamientos necesarios para la inscripción de las repetidas plantas en el Registro de la Propiedad, a nombre de los actores, d) Se impongan las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Javier y dona Sonia

, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Audi Angela, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que figuran en los autos. Y terminaba suplicando sentencia desestimando la demanda y condenando a la acto-ra al pago de las costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia sustituto de Tortosa dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Francisco y don Arturo, don Juan Ramón y don Eloy, representados por el Procurador don Enrique Roig Balart contra don Javier y doña Sonia, representados por el Procurador don José Luis Audi: 1.° Declaro que don Carlos Francisco es dueño de las dos plantas superiores de la casa

n.° NUM000 (actualmente n.° NUM001 ) de la DIRECCION000 de esta ciudad. Esta declaración no alcanza a sus colitigantes don Arturo, don Juan Ramón y don Eloy . Por consiguiente absuelvo a los demandados de la petición de que estas tres personas sean declaradas propietarias de dichas plantas. 2.º Condeno a los demandados don Javier y doña Sonia a admitir de inmediato la posesión de tales plantas en favor de don Carlos Francisco . Les absuelvo, en este particular, respecto a la entrega de posesión en favor de los mentados don Arturo, don Juan Ramón y don Eloy . 3.° Condeno a los mismos demandados a abonar a los demandantes como frutos o rentas relativos a dichas dos plantas desde la presentación de la demanda la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sobre la base de 204.000 pesetas anuales. Les absuelvo en cuanto a que tengan que pagar alguna cantidad por este concepto a los demandantes don Arturo, don Juan Ramón y don Eloy . 4.° Condeno a los repetidos demandados a realizar o consentir los actos jurídicos necesarios para alcanzar la finalidad consistente en que las repetidas plantas sean inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de don Carlos Francisco . Les absuelvo en cuanto a realizar actos de tal sentido si su utilidad ha de aprovechar no a aquél, sino a los demás actores, don Arturo, don Juan Ramón y don Eloy . No hago expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de los demandados don Javier y doña Sonia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: [Que, debemos revocar y revocamos, la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Tortosa, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Francisco y don Arturo, don Juan Ramón y don Eloy, debemos absolver y absolvemos a don Javier y doña Sonia, de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

El día 10 de diciembre de 1986, el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de don Carlos Francisco, don Juan Ramón, don Arturo y don Eloy, ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: I) Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador. A) Clara, específica y concretamente se citan como documentos auténticos que evidencian la equivocación del Juzgador los siguientes: a) La sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1973, por la Sala 1.a de la Excma. Audiencia de Barcelona . B) Asimismo, se cita como documento auténtico que evidencia la equivocación de la Sala de instancia, el que obra a los folios 63, 64 y 65 de los autos. Se trata de una certificación registral de las inscripciones que se han producido en torno a la finca 3.198 duplicado - DIRECCION000 n.° NUM000, hoy NUM001 -. II) Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La Sala «a quo» aplica, indebida o erróneamente, dicho artículo 34 al supuesto de autos. Al extender la sentencia recurrida, los efectos del artículo 34 a las dos plantas elevadas aplicó, indebida o erróneamente, dicho precepto. III) Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 33 de la Ley Hipotecaria y 878 del Código de Comercio . IV) Al amparo del número 5.° del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia sentada en la sentencia de 17 de marzo de 1958, siguiendo el criterio de la de 7 de marzo de 1931 y ratificada en las de 14 de noviembre de 1960 y 29 de octubre de 1962.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 6 de mayo de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aduce en el motivo primero del presente recurso, un error en la apreciación de la prueba, basado en los testimonios de las sentencias de fecha 13 de noviembre de 1973 y 26 de septiembre de 1974, dictadas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y por este Alto Tribunal, respectivamente, así como en la certificación registral de la inscripción 18 de la finca de autos; alegando la parte recurrente que la equivocación de la Sala de instancia ha consistido en no estimar la nulidad de la hipoteca de fecha 12 de mayo de 1970, declarada en tales resoluciones firmes. Efectivamente resulta ser cierto que en tales sentencias se estiman las peticiones de la Sindicatura de la quiebra necesaria de don Carlos Francisco en el sentido de: Declarar nula e ineficaz la constitución de dicha hipoteca; acordar la cancelación de la inscripción registral de la misma, librando, en el trámite de ejecución de sentencia, el oportuno mandamiento al Registro; condenando a la Cámara Arrocera a que restituya a la masa de la quiebra el importe total de la finca, en el caso de que, a la firmeza de la presente resolución, se hubiere celebrado la subasta, y adjudicando la mencionada casa a terceros, a virtud del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria en tramitación; y refiriéndose la condena, en otro caso, a la nulidad e ineficacia del contrato, y a la restitución de la finca. Estas peticiones adquirieron firmeza con fecha 26 de septiembre de 1974, y ni por la Sindicatura, demandante en aquel procedimiento, ni por el propio quebrado, rehabilitado con fecha 3 de octubre de 1980, ni incluso por ninguno de los avalistas del convenio, señores Arturo Juan Ramón Eloy, ha sido pedida la ejecución de las mencionadas resoluciones, hasta el punto que en el Registro de la Propiedad aparecen actualmente válidas y vigentes, sin constancia alguna de posible nulidad: La adjudicación efectuada en favor de la Cámara Arrocera, a virtud del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, de fecha 29 de julio de 1973, inscrita en 21 de marzo de 1974, y la venta efectuada por esta entidad a los demandados con fecha 16 de noviembre de 1979, que a su vez inscribieron tal adquisición con fecha 22 de enero de 1980; por todo lo cual no ha existido error ni equivocación alguna en las declaraciones de la Sala de instancia, cuando analiza y afirma la extensión y el alcance de las inscripciones que aparecen vigentes en el Registro, legitimando el derecho del tercero, que adquiere a título oneroso, de buena fe, y de la persona con facultades allí reflejadas para transmitirle el derecho, sin que, como acertadamente se indica en el fundamento séptimo de la resolución recurrida, «pueda ser atacada la adquisición llevada a cabo por este tercero, cualquiera que sean las vicisitudes por las que la relación jurídico-real atraviese, y cualquiera que sean los derechos y acciones que extrarregistralmente puedan existir»; se trata por tanto de un caso típico de adquisición «a non domino», en el que el extraordinario poder legitimador concedido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, mantiene el título adquisitivo del tercero, revistiéndolo de una cualidad inatacable, independientemente de los vicios que adoleciera el título por virtud del cual el contenido registral tuviera acceso al Registro (sentencia de 7-12-1987); siendo inoperante, en el presente caso, las circunstancias extrarregistrales que se dice no fueron tenidas en cuenta en la resolución recurrida, cuando precisamente la no constancia registral de las mismas, sólo es atribuible a la parte que recurre; razonamientos conducentes a la desestimación de este motivo.

Segundo

Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el segundo motivo la aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria, y en el motivo tercero la no aplicación de los artículos 33 de la Ley Hipotecaria y 878 del Código de Comercio, existiendo en su planteamiento la formulación de una cuestión nueva, y una contradicción «in términis»: La primera surge cuando se argumenta que a virtud de la declaración de nulidad de la hipoteca y del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, recogida en las sentencias de 13-11-1973 y 26-9- 1974, son de aplicación los artículos 33 de dicha Ley y 878 del Código de Comercio, «resultando inoperante el art. 34 de la Ley Hipotecaria, en los supuestos a que se refiere el art. 878 y siguientes del citado Código de Comercio » manifestación que está en total contradicción con lo postulado por esta misma parte en su escrito de demanda, cuando excluye de su reclamación «las porciones que fueron objeto de hipoteca, ejecución y adjudicación a dicha Cooperativa; esto es, la plena propiedad de la planta baja, y la nuda propiedad del único piso registralmente inscrito» dando seguidamente como razones jurídicas: «Sin embargo partiendo de la buena fe que, también en principio, debe presumirse en los adquirentes (hoy demandados), el dominio de éstos sobre las porciones adquiridas (las anteriormente descritas) resulta irrevocable, desde el momento en que ellos las inscribieron a su nombre. Así se infiere de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria La contradicción surge asimismo, mediante la yuxtaposición de los motivos que analizamos, pues si en el tercero se afirma «que los esposos demandados no podrían ampararse siquiera en el art. 34 de la Ley Hipotecaria para que fueran mantenidos en la adquisición de los bajos y planta 1.a de la casa», resulta incompatible que en el segundo motivo se denuncie la incorrecta aplicación del mencionado artículo 34, ya que «sólo puede servir de amparo a la adquisición de la planta baja y el piso, pero no para la adquisición de las plantas elevadas, cuyos títulos no habían sido registrados». Realmente no son de aplicación los citados artículos 33 de la Ley Hipotecaria y 878 del Código de Comercio, pues ni la adjudicación judicial que dio lugar a la inscripción de fecha 21-3-1974 era nula, en principio, con arreglo a la Ley, y si su anulación posterior no tuvo constancia registral fue culpa del recurrente, ni por otro lado los demandados adquirieron la finca del quebrado, sino de un tercero que estaba obligado por la sentencia a devolver la misma finca, o en su caso su importe, dándose la circunstancia que nadie ha promovido la ejecución de esa sentencia, ni ha procurado llevar constancia de la misma a los libros regístrales, para conocimiento de los terceros hipotecarios de buena fe. Y finalmente por lo que respecta a la extensión de la hipoteca, y por tanto a la protección del derecho inscrito en favor de los terceros, es obligado remitirse a la cumplida exposición que en este punto se recoge en el fundamento quinto de la resolución impugnada, donde se justifica contractual y legalmente la extensión de la adquisición del transferente, en virtud de la constitución de la hipoteca, a las edificaciones existentes en el inmueble al tiempo de su ejecución; condiciones en las que es transmitida la finca a los demandados, y adquisición que en las mismas circunstancias es amparada por la presunción «iuris et dere iure» del tantas veces citado art. 34 de la Ley Hipotecaria . Con todo lo expuesto queda justificado el rechazo de los dos motivos que se acaban de analizar.

Tercero

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias que se citan, empleando el cauce procesal del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aun prescindiendo de que, en el caso que estudiamos, la adquisición de la finca por la Cooperativa lo fue en virtud de una adjudicación judicial, en el cauce procesal de un procedimiento judicial sumario, y la transmisión por ésta al tercero tuvo lugar por título oneroso y según las facultades que figuraban en la inscripción registral, sin que interviniera de forma alguna el posible defecto de capacidad del quebrado; lo cierto es que el recurrente está planteando nuevamente en el motivo una auténtica cuestión nueva, no admisible casacionalmente, y que, en el supuesto de su posible estimación, produciría una total incongruencia con las propias peticiones de la demanda. Así como se pretende en el desarrollo que analizamos, el texto del art. 878 del Código de Comercio se impone a la vigencia del precepto del art. 34 de la Ley Hipotecaria, no pudiendo considerar a los demandados como terceros de buena fe, la consecuencia obligada sería declarar la propiedad y conceder a los actores la posesión de la totalidad de la casa n.° NUM000 de la DIRECCION000, declarar del mismo modo la nulidad de la adquisición y de la inscripción registral correspondiente, así como el abono de los frutos civiles producidos por toda la edificación; bastando con la simple lectura del suplico de la demanda, y de la fundamentación jurídica de la misma, para comprobar que el demandante en ningún momento ha pretendido tal cosa, ni el planteamiento jurídico se corresponde con la tesis ahora postulada, lo que ineludiblemente conduce al perecimiento del motivo.

Cuarto

Rechazados los cuatro motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según determina el último inciso del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Francisco, don Juan Ramón, don Arturo y don Eloy, contra la sentencia que en fecha 9 de octubre de 1986, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su dia remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Antonio Carretero Pérez.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída yy publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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