STS, 19 de Abril de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:2815
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución19 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 542.-Sentencia de 19 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación

Profesional y Fondo de Solidaridad para el empleo en 1985. Real Decreto 1/1985, de 5 de enero. Bases de cotización . Horas extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5.° y 7.° del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero y artículos 71 y 74 de la Ley General de la Seguridad Social.

DOCTRINA: La cotización por horas extraordinarias aparece como una medida incardinada dentro

de la política de empleo, lo que justifica los tipos de cotización que se establecen en el precepto

discutido.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por don Pablo en su propio nombre y derecho, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Letrado del Estado contra Real Decreto 1/1985 de 5 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra el anterior Real Decreto la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictase sentencia «por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, declare que el Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, no es conforme a Derecho, y por consiguiente nulo de pleno Derecho.

Segundo

Dado traslado de la anterior demanda al Letrado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando que se dictara sentencia desestimando el

Tercero

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y en 542 sustitución de la misma las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en el presente recurso los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985 . El artículo 5 indicado establece que «la cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuada la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes...», y el artículo 7 en su primer párrafo, que «la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones».

Segundo

Se dice que el referido artículo 5 conculca lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que ordena al Gobierno que establezca «un tope máximo en la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales, y contingencias incluidas en este Régimen», así como también el apartado 4 del aludido artículo 74 que fija como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo. Estas alegaciones no pueden ser acogidas. Como ha puesto de relieve el Letrado del Estado, preciso es tener en cuenta que el artículo 2 del Decreto impugnado fija el tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido en la cantidad de 229.260 pesetas, mensuales, cumpliendo así el mandato del antes indicado artículo 74.1 de la Ley General de Seguridad Social . Necesario es tener presente que el cuestionado artículo 5 del Real Decreto 1/1985 se refiere a bases de cotización, no a topes máximos y mínimos, conceptos los expresados que no deben confurdirse.

Tercero

Con relación al artículo 7 del Decreto impugnado se alega que fija unos tipos de cotización distintos a los determinados para las contingencias comunes, con lo que se conculca lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social, que exige que el tipo de cotización sea único. También se señala que la cotización prevista en el aludido artículo 7 es ajena a las previsiones de la mencionada Ley General de la Seguridad Social . Tampoco estas alegaciones pueden prosperar. Aparte de que como esta Sala declaró en sentencia de 22 de abril de 1985 en relación con una impugnación respecto a precepto similar del Decreto 52/1983, el párrafo primero del artículo que ahora analizamos en nada innova la precedente regulación, en la medida en que se limita a disponer, como ya se hizo en el referido Decreto 92/1983 y en el 46/1984, que la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias «continuará» sujera a una cotización adicional, preciso es tener en cuenta que el cuestionado precepto tiene su antecedente, además de en los Decreto que se han señalado, en el Real Decreto 82/1975, de 19 de enero, en el que se introdujo según se expresa en su exposición de motivos, como medida complementaria de la política de empleo destinándose los mayores recursos obtenidos por las cotizaciones de que se trata «a financiar el programa de inversiones en instituciones sanitarias». Y la finalidad indicada de creación de empleo se reitera en el Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, en el que se establece un recargo de 10 punto sobre la cotización adicional del 14 por 100 aplicable sobre las remuneraciones que se obtengan en concepto de horas extraordinarias. En el preámbulo del indicado Decreto 1858/1981 se declara que «el punto IV, cuatro del acuerdo nacional sobre empleo establece como una vía adecuada para la creación de empleo la reducción de horas extraordinarias, a cuyo efecto las partes firmantes acordaron la conveniencia de gravar el coste de aquéllas a través de un recargo de 10 puntos en las cotizaciones a la Seguridad Social por concepto de horas extraordinarias». Aparece por tanto la cotización discutida como una medida incardinada dentro de la política de empleo, lo que justifica los tipos de cotización que se establecen en el precepto discutido, si bien interesa poner de relieve que el tipo de cotización por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo segundo del precepto cuestionado, es idéntico al establecido para las contingencias comunes. Por otro lado, obligado es poner de manifiesto que la disposición final tercera del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, facultó al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.

Cuarto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso que se analiza, con lo que esta Sala sigue el criterio que sentó al conocer en la antes indicada sentencia de 22 de abril de 1985 una impugnación similar a la ahora analizada en relación con el Decreto 92/1983, de 19 de enero, antecedente como ya se ha indicado del cuestionado en este recurso.

Quinto

No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por don Pablo contra el Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los preceptos del indicado Decreto impugnado en estas actuaciones, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido.-Manuel Gordillo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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