STS, 22 de Abril de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:2929
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 567.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Delimitación de polígonos de actuación. Requisitos. Justificación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 117 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: A la hora de delimitar los polígonos de actuación es preciso tener en cuenta los

requisitos a que se refiere el artículo 117 de la Ley del Suelo, que tienen la significación de integrar

verdaderos elementos constitutivos en el sentido de que quien los promueva debe justificar su

existencia. El artículo 362 del Reglamento de Gestión se refiere a ese concepto de justificación

pero no expresa los documentos en que deben reflejarse tales requisitos lo que implica que no

serán necesarios los exigidos en el planeamiento pero sí aquellos que sean necesarios para el

conocimiento de los particulares con la precisión debida.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de letrado; siendo parte apelada don Carlos Daniel, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 1986 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre delimitación de un polígono.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid acordó en 19 de noviembre de 1982, aprobar definitivamente la delimitación de un Polígono para los terrenos comprendidos entre las calles Autogiro, Gran Poder, futura vía-Cuzco-Barajas y calle Nueva (prolongación de la calle Alcañiz). Interpuesto recurso de reposición por don Carlos Daniel, fue desestimado por silencio administrativo. El gerente municipal de Urbanismo acordó en 26 de mayo de 1983 requerir a don Carlos Daniel a fin de que ingresase en depositaría municipal la cantidad de 4.706.520 pesetas por las obras de urbanización a realizar en el polígono antes mencionado. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado.

Segundo

Don Carlos Daniel interpuso contra los anteriores actos recursos contenciosoadministrativos números 617/1983 y 442/1984 ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, que fueron acumulados, formalizando las demandas con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarasen nulos y sin ningún valor ni efecto los acuerdos impugnados. Dado traslado a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó las demandas suplicando la desestimación de los recursos y se declarasen conformes a derecho los actos impugnados. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto en nombre de don Carlos Daniel declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones de Gerencia Municipal de Urbanismo-Ayuntamiento de Madrid, de 19 de noviembre de 1982 y desestimación presunta del recurso de reposición, contra ella interpuesto (recurso 617-1983), sobre aprobación definitiva de Polígono en las calles Autogiro, Gran Poder, futura vía Cuzco-Barajas, y calle Nueva; igualmente declaramos disconforme a Derecho y anulamos, como consecuencia la resolución de dicha Gerencia impugnada en el recurso 442/1984 de 26 de mayo de 1983, sobre exigencia de gastos por obras de urbanización en las mismas calles antes referidas; sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Se impugna mediante este recurso la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y la presunta desestimación del recurso de reposición contra ella interpuesto, por la que se aprobó definitivamente la delimitación de un polígono para los terrenos comprendidos entre las calles Autogiro, Gran Poder, futura Vía Cuzco-Barajas y calle Nueva prolongación de la calle Alcañiz; a dicho recurso se ha acumulado la pretensión anulatoria del mismo recurrente contra el Decreto de la Gerencia referida por el que se giraba una liquidación de 4.706.520 pesetas, como canon de urbanización para las obras a realizar en las calles referidas, así como contra la presunta desestimación del recurso interpuesto contra dicha liquidación; por razones evidentes ha de comenzar por examinar los temas planteados en el recurso 617-1983, o sea referentes a la validez o nulidad del acto aprobatorio de delimitación del Polígono. 2° Constituye el Polígono una unidad de gestión urbanística que, en todo caso, es decir ya sea dentro de un Plan general o parcial, o fuera de él como figura separada, y ya sea de oficio o a iniciativa particular, requiere que se tengan en cuenta los «requisitos» del artículo 117 de la Ley del Suelo, y que tienen la significación de integrar verdaderos elementos constitutivos en el sentido de que quien los promueva debe justificar su existencia; el artículo 362, del Reglamento de gestión se refiere a ese concepto de justificación, ciertamente ni la Ley ni el Reglamento citados expresan los documentos en que han de materializarse dichos requisitos, como tampoco parece que deban ser exigibles los mismos documentos propios de los planes de urbanismo, pero de lo que procede tan sólo puede seguirse la consecuencia de que en cualquier forma o manera en que consten dichos requisitos puede ser válida, con tal de que se ofrezcan al conocimiento de los particulares con la precisión debida. 3.° En el presente caso el expediente de delimitación del polígono de que se trata, se tramitó de oficio y a la vista del escrito y planos presentados por don Alejandro Sanfelices Collados (folio 11 en relación con el 1 del expediente); la justificación de los requisitos del polígono se dice expresarse en los folios 11 y 14 pero en realidad no se advierte de los mismos el cumplimiento de las exigencias legales de dicho artículo 117, ya que se limitan a expresar la concurrencia de dos Estudios de Detalle con un plan de ordenación de manzana y unos terrenos de naturaleza heterogénea, en parte urbano, en parte urbanizable, con desiguales aprovechamientos urbanísticos, sin más que la expresión de un criterio valorativo en el sentido de que es procedente la delimitación del polígono y el sistema de cooperación; pero en realidad ni de esos informes ni de los planos acompañados se contiene un estudio donde con la necesaria claridad, se expongan los datos precisos que acrediten la idoneidad de los terrenos para asumir de un modo concreto las cesiones de suelo consecutivas del Plan, ni se sientan las bases sobre las que deba efectuarse la equitativa distribución de los beneficios y cargas de la urbanización. 4.º Igualmente es incompleto el expediente en cuanto a otros dos particulares, al menos; por un lado prescinde de toda mención acerca de la no exigencia del 10 por 100 de aprovechamiento medio respecto de los terrenos ya edificados, y por otro lado se establece una auto-exculpación de participación de los gastos de urbanización que contradice lo que, en materia de cooperación, previene el artículo 186.2 del Reglamento de Gestión . Le sigue de todo ello la conclusión estimatoria del recurso planteado. 5.° Como consecuencia de lo anterior ha de ser estimada también la pretensión anulatoria formulada en el recurso acumulado número 442/1984 de esta Sala sobre exigencia de gastos de urbanización por valor de 4.706.520 pesetas y que la propia Administración dejó sin efecto en vía administrativa en virtud del recurso de reposición y que hubiera podido motivar la aplicación del artículo 90 de la Ley Jurisdiccional . 6.º A efecto del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no es de apreciar temeridad ni mala fe procesal».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de abril de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución. Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

En esta instancia por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se han reiterado las alegaciones contenidas substancialmente en el escrito de la contestación a la demanda en el recurso 617/1983, acordes con los informes técnicos obrantes en los folios II, 14 y 66 del expediente administrativo en los que se sustenta el acuerdo aprobando definitivamente la delimitación del polígono de actuación urbanística comprendido entre las calles de Autogiro, Gran Poder, futura vía Cuzco-Barajas y Calle Nueva, y que fueron correctamente dilucidadas por la sentencia recurrida en base que en c¡ expediente administrativo no se halla acreditado que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 117 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ; procediendo afirmar en relación los motivos aducidos por la Administración en este recurso que si bien la incidencia en un polígono de suelo calificado de urbano y de urbanizable programado, estando ya parcialmente aquel edificado, no constituye un impedimento para su aprobación, la concurrencia de un distinto aprovechamiento urbanístico de las manzanas incluidas en el mismo no desvirtuado por los datos obrantes en el expediente, la exclusión de la reparcelación material de los terrenos calificados, infringiendo lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la citada Ley al no concurrir ninguna de las causas que la hacen innecesaria según el artículo 72 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, la no determinación de cuales sean las parcelas que deban contribuir a la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 que conforme con el artículo 84.3.b) corresponde exclusivamente a los propietarios del suelo urbanizable programado, y la exoneración declarada en el acuerdo impugnado, de la Administración de participar en el coste de la urbanización en proporción a la adjudicación de ese 10 por 100 en virtud de lo dispuesto en el artículo 186.2) del citado Reglamento acorde con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley del Suelo y 58 de dicho Reglamento, toda vez que la imputación de esos costes a los propietarios de los terrenos comprendidos en un polígono de actuación en el sistema de cooperación adoptado comporta el que el Ayuntamiento participe en esa carga en razón de su titularidad sobre ese 10 por 100, hacen inviable el que se cumpla por falta de certeza el que podrá hacerse una justa distribución de los beneficios y cargas de la urbanización lo que constituye una de las finalidades esenciales en la delimitación de un polígono de actuación urbanístico, y por ello débese declarar nulo en base a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no ser posible que el procedimiento tramitado alcance la finalidad establecida en la Ley; sin perjuicio de la infracción substantiva que comporta el acuerdo impugnado al dejar en la incertidumbre cuales sean las cargas a asumir por la propiedad del suelo urbano y ya edificado en función de las cesiones a que viene obligada a consecuencia de la aprobación de la delimitación del referido polígono.

Segundo

La existencia de tres Estudios de Detalle que afectan a otras tantas manzanas comprendidas en el polígono aprobado por el acuerdo impugnado en este Proceso y de otra contigua a las anteriores, no ampara por si solo la necesaria unidad que a efectos de la ejecución material de una urbanización debe entenderse como esencial para que pueda delimitarse un polígono desde el punto de vista técnico, cuando de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo no se deduce la viabilidad económica de una urbanización en función de la autonomía que implica esa delimitación en la ejecución del Planeamiento; sin perjuicio además de que en el caso contemplado en este recurso no se acreditaron las circunstancias físicas de las que dimane una conclusión cierta de que el polígono pudiera asumir las cesiones de suelo que comporta la urbanización mediante el sistema de cooperación y la equitativa distribución de los beneficios y cargas conforme se prescribe en el artículo 117.2.a.b) de la Ley del Suelo ; no constituyendo causa exclusiva y determinante de la delimitación de unos terrenos como unidad de actuación urbanística el que se estime conveniente en razón de la debida conexión con otras zonas ya urbanizadas o pendientes de urbanización y la adecuación vial con las mismas, ya que en cualquier proyecto de urbanización en ejecución del Planeamiento esa circunstancia debe presidir la acción de la Administración al plantearse la forma de llevar a cabo las previsiones del Plan al objeto de hacerlo factible físicamente y mantener la coherencia necesaria en su realización, sin que para ello no obstante sea necesaria y justifique por sí solo una unidad independiente y autónoma de ejecución, pues, en cualquier caso, las distintas urbanizaciones deben estar coherentemente relacionadas y conectadas conforme a la normativa del Planeamiento; lo que no es óbice a entender que efectivamente por razones de técnicas se delimite un polígono siempre que se garanticen las demás circunstancias relativas a la distribución de la cargas y beneficios que reporte la urbanización, y por la entidad y dimensiones del suelo en el mismo comprendido se haga factible la cesión de suelo necesario como se determina en el meritado artículo 117 de la Ley citada, lo que obviamente no se halla constatado en el expediente del que trae causa ese proceso.

Tercero

La cuestión planteada en el proceso 442/1984 relativa a la impugnación del Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 26 de mayo de 1983 por el que se requirió al recurrente el pago de una cantidad en función de su participación en el polígono de actuación, no exige un pronunciamiento en este proceso, ya que por resolución de la misma Administración se dejó sin efecto esa cuota de contribución económica, sin perjuicio de que anulado el acuerdo aprobatorio de aquel carece de causa esa exigencia al no poder llevarse a término la urbanización proyectada.

Cuarto

Por lo expuesto, y los propios fundamentos de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de diciembre de 1986, recursos acumulados 617/1983 y 442/1984. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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