STS, 15 de Abril de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1988:2653
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 338.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre las Rentas del Capital.

NORMAS APLICADAS: Artículo 31 de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación en forma

extemporánea, al haber transcurrido el plazo que para ello señala el artículo 94 del reglamento para dichas reclamaciones, de 26 de noviembre de 1959, entonces vigentes, dieron lugar a la declaración

de su extemporaneidad en vía de reclamación económico-administrativa como lo hizo después la

sentencia dictada en la vía jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil Buigas, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 24.000 del año 1983, que declaró ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha 29 de septiembre de 1982, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad apelante contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona con fecha 13 de diciembre de 1978 en la reclamación número 427 de 1977, el cual había confirmado la liquidación girada a la entidad apelante por el concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital, año 1973.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda se personó en el domicilio fiscal de la entidad Buigas, S. A., con fecha 7 de noviembre de 1977, procediendo a levantar acta, en la que hacía constar: a) que la base imponible declarada por la entidad, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, año 1973, había sido negativa; b) que la base definitiva de dicho Impuesto debía de ser la de 14.817.134 pesetas; c) que esa misma base debía de ser la procedente a efectos del Impuesto sobre las Rentas del Capital, base que proponía y fue aceptada por la entidad inspeccionada; d) que aplicando el tipo del 15 por 100 correspondía una cuota de 2.222.569 pesetas; sin imposición de sanción alguna.

Segundo

La entidad Buigas, S. A., aceptó la liquidación y solicitó fraccionamiento de pago que fue concedido por Acuerdo de 5 de diciembre de 1977.

Tercero

Buigas, S. A., por escrito de 23 de diciembre de 1977 interpuso reclamación contra la liquidación girada a consecuencia del acta de la Inspección, cuya reclamación fue declarada extemporánea por Resolución del Tribunal Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 1978.

Cuarto

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central, por Resolución de 29 de septiembre de 1982, confirmó el acuerdo del Tribunal Provincial, reiterando la extemporaneidad de la reclamación.

Quinto

Contra ambas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad Buigas, S.

A., el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1985, que reiteró la extemporaneidad de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Provincial.

Sexto

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil Buigas, S. A., y habiéndose personado ante esta Sala a mantenerlo, le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, haciendo las siguientes consideraciones: 1.ª Se planteaban en el recurso dos cuestiones: una de fondo, cual era la procedencia de la exención del artículo 31 de la Ley de 14 de noviembre de 1977, y otra adjetiva, que era la de determinar cuál era el órgano competente para conceder dicha exención. De ello derivaba que si el órgano competente para conceder esa exención era el Tribunal Económico-Administrativo, la reclamación no era extemporánea. Si dichos Tribunales no eran competentes, debieron de hacerlo constar así. 2.ª Examinaba seguidamente la procedencia de la exención del artículo 31 de la Ley 50 de 1977, analizando seguidamente la amnistía fiscal concedida por dicho artículo. 3.ª Por lo que se refiere a la extemporaneidad de la reclamación argumentaba así: a) que Buigas, S. A., no reclamó contra un acto firme por haber transcurrido más de quince días, como era la liquidación de la que trae causa el débito; b) que acudió al Tribunal Económico-Administrativo solicitando la anulación del débito mismo, lo que estaba relacionado con la declaración de competencia de los Tribunales Económicos-Administrativos como con la determinación de si la reclamación se interpuso dentro o fuera de plazo; c) que Buigas, S. A., acudió al órgano ante quien debía hacer valer la exención -del artículo 31 de la Ley 50 de 1977 - ante la ausencia de normas reglamentarias que determinase el órgano competente ante el que hacer valer la exención, siendo el Tribunal Económico-Administrativo, según el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (sic) que articulaba la Ley de Bases, ya que se trataba de una cuestión que si bien no era revisora de un acto administrativo de gestión -que nunca impugnó-, sino ante una situación planteada por la norma sobrevenida que «tiene relación» (sic) con una fase de la recaudación de que lo hasta entonces debido pasa a ser indebido; entendía por ello que la reclamación interpuesta no era extemporánea, ya que -decía- el plazo debía computarse desde que el administrado se adhiere a la nueva normativa legal dentro de los plazos señalados en la misma. Insistía en que el Tribunal Económico-Administrativo debió, si era competente, declarar la exención al supuesto que se le planteaba, y si no lo era, indicar cuál era el competente. 4.ª Alegaba que la sentencia apelada volvía a confundir, como hicieron antes los Tribunales Económico-Administrativos Provincial y Central, lo que se había pedido, ya que lo que la sociedad pidió era la anulación de un débito existente en el momento de acogerse a los beneficios concedidos por la Ley 50 de 1977, con total independencia del acta y de la liquidación de las que traía causa, mientras que la sentencia, para determinar si la reclamación es o no extemporánea, siempre hacían referencia al acta y a la liquidación notificada el día 28 de noviembre de 1977. Concluía diciendo que la reclamación no era extemporánea en razón a lo pedido, que para nada debía de ser puesto en conexión con actos administrativos periclitados, sino con una Ley sobrevenida (sic); insistía en que en el caso de no ser procedente al exención, el Tribunal debió de hacer una expresa declaración de incompetencia para conocer de ello, indicado el órgano competente; por todo ello suplicaba que se dictara sentencia dando lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, declarando no ser extemporánea la solicitud de aplicación de la exención del artículo 31 de la Ley 50 de 1977, así como la procedencia de dicha exención, y para el caso de que no sean los Tribunales Económicos-Administrativos los competentes para reconocer la exención solicitada, remitir lo actuado al órgano competente o devolviendo la instancia a Buigas, S. A., con reposición del plazo y expresión del órgano de la Administración ante quien debe dirigirla.

Séptimo

Habiéndose concedido al Letrado del Estado el trámite de alegaciones, lo formalizó remitiéndose a los razonamientos de la sentencia apelada así como, en su caso, a los del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central y escrito de contestación a la demanda, por lo que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, todo ello con imposición de costas al apelante.

Octavo

Por providencia de 3 de marzo del año en curso se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 1988, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sencillez del presente recurso de apelación quiere ser oscurecida por el apelante o incidiendo en errores conceptuales o prescindiendo de lo que impugnó, cuándo lo impugnó y ante quién lo impugno. Pero ni unos ni otros pueden tener trascendencia alguna; los primeros, porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y lo segundo porque las pretensiones que ejercitó las ejercitó por escrito y los escritos están unidos al expediente administrativo unido al recurso.

Segundo

Consta en el expediente administrativo que la entidad recurrente, por escrito de 23 de noviembre de 1977, pero que tuvo su entrada en el Tribuna] Económico-Administrativo Provincial de Barcelona el 23 de diciembre de 1977, dijo que «interponía reclamación económico-administrativa contra la liquidación número A-023172/77 (acta notificada), de fecha 7 de noviembre de 1977, de la que resulta una cuota a ingresar de 2.222.569 pesetas, de cuyo importe se ha solicitado y concedido el fraccionamiento por el ilustrísimo señor delegado de Hacienda». Seguidamente exponía que «el motivo de la reclamación es lo prescrito en el artículo 31 de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977 ... y toda vez que tenemos intención de regularizar el balance de nuestra sociedad al 31 de diciembre... y como entendemos que al débito que aquí se impugna... le es aplicable la exención contenida en el mencionado precepto, procede la anulación del débito que se impugna». Queda, por lo tanto, bien claro, de los propios escritos del actor: a) que le fue notificada el acta y la liquidación el día 7 de noviembre de 1977; b) que contra dicha liquidación interpuso reclamación Económico-Administrativa por escrito que él fechó el día 23 de noviembre de 1977, pero que no presentó ante el Tribunal Provincial de Barcelona sino hasta el día 23 de diciembre del propio año; c) que el motivo por el cual impugnaba la liquidación era por creer que le acogían los beneficios del artículo 31 de la Ley 50, de 14 de noviembre de 1977 .

Tercero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial primero, el Central después, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional le han dicho al apelante que su reclamación económico-administrativa es extemporánea, puesto que había sido interpuesta después de transcurridos quince días de la notificación del acto -liquidación- impugnada en ella. Esta Sala debe de reiterar tal declaración, y haciendo además al apelante las siguientes puntualizaciones: a) que es improcedente la invocación del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (sic ) que invoca en la tercera de las alegaciones de su escrito ante esta Sala, y es improcedente porque el Real Decreto invocado fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre de 1980 y, naturalmente, no podía aplicarse a una reclamación económico-administrativa interpuesta el día 23 de diciembre de 1977. No basta, pues, con citar preceptos como alarde de erudición, es preciso razonar su aplicación; b) que lo impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial era una liquidación tributaria y se impugnaba porque se entendía aplicable una exención; bastaba, por lo tanto, con aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 1.2.a) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, entonces vigente, de 26 de noviembre de 1959, que entendía como reclamación económico-administrativa la que versara «sobre aplicación de exenciones o bonificaciones fiscales». Luego era el Tribunal Provincial quien podía y debía de conocer sobre la reclamación interpuesta, en la que simplemente se impugnaba una liquidación tributaria cuyo motivo de impugnación era el no haberse aplicado una exención que el reclamante entendía aplicable; c) que la exención a la que pretendía acogerse el entonces reclamante no era, como pretende, «una nueva normativa», sino una normativa existente en el momento en que interpuso su reclamación, que fue, se insiste, el día 23 de diciembre de 1977, siendo así que la Ley a cuyos preceptos quiere acogerse es de 14 de noviembre de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 16 de dicho mes y con entrada en vigor el siguiente día 17, según su disposición final número 5. Por lo tanto, ni existe nueva normativa, ni existe materia impropia de reclamación económico-administrativa, ni existe confusión por parte de los Tribunales Económico- Administrativos ni tampoco de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Existe o bien grave error conceptual de la parte apelante, o bien tendencia a confundir lo que quiso con lo que quiere, y ello no es bastante para desvirtuar los hechos en el orden y en la fecha en la que se produjeron.

Cuarto

Habiéndose interpuesto el día 23 de diciembre de 1977 una reclamación económicoadministrativa contra una liquidación notificada el día 7 de noviembre del mismo año, es evidente que la reclamación era extemporánea al haber transcurrido el plazo que para ello señala el artículo 94 del Reglamento para dichas reclamaciones de 26 de noviembre de 1959, entonces vigente, por lo que los Tribunales de dicho orden no pudieron hacer otra cosa que declarar su extemporaneidad como lo hizo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y como debe también de hacerlo esta Sala, confirmando aquellas resoluciones y la sentencia apelada. Quinto: Esta Sala aprecia en la parte apelante una manifiesta temeridad al. mantener recursos como el presente y con razonamientos como los empleados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, expresamente le condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, como solicita, además, el Letrado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Compañía Mercantil Buigas, S. A.

Segundo

Confirmar, por estar ajustada a Derecho, la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 29 de septiembre de 1982, que confirmó la dictada por el Tribunal Provincial de Barcelona con fecha 13 de diciembre de 1978 en la reclamación número 427 de 1977, que había declarado extemporánea la reclamación interpuesta por la entidad apelante contra la liquidación que le había sido girada por el concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital, año de 1973.

Tercero

Condenar expresamente al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por su temeridad manifiesta.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Mendizábal.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jurabo.- Emilio Pujalte.- Julio Fernández.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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