STS, 15 de Abril de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:2639
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 407.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Reducción de la jornada laboral.

Socios de cooperativas. Computación como trabajadores por cuenta ajena a efecto de cotización a

la Seguridad Social y desempleo.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2566/1971, de 13 de agosto. Decreto 2710/ 1978, Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La Cooperativa actora haciendo uso de la opción creada por el Decreto 2710/1978, se

acogió al Régimen General de la Seguridad Social a efectos de cotización.

La Administración Laboral en reiteradas resoluciones y en base a la OM de 5 de mayo de 1967, y

siguiendo los trámites del art. SÍ de ET, autorizó a la Cooperativa actora para reducir la jornada

laboral en determinados períodos, declarando en situación de desempleo a los trabajadores

afectados. No existe justificación para que posteriormente se varíe de criterio.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.998 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona el 18 de diciembre de 1985, en su pleito n.° 479/ 1984 bis, contra la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de julio de 1984, sobre denegación de petición sobre reducción de jornada laboral. Ha sido parte apelada la Cooperativa Industrial de la Ornamentación del Mueble, quien no ha comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazada debidamente para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-adminístrativo interpuesto por la representación de la entidad "Cooperativa Industrial de la Ornamentación del Mueble (CIOMU)", debemos anular y anulamos por su disconformidad a Derecho, las resoluciones de la Dirección General de Empleo, y la de la Provincial de Guipúzcoa del 19 de julio y 24 de mayo de 1984, sobre reducción de jornada laboral. Y declaramos que debe autorizarse a la Cooperativa recurrente, la reducción de jornada que fue denegada por las resoluciones dejadas sin efecto; con derecho a percibir las prestaciones de desempleo correspondiente. Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.» Los fundamentos de derecho que sirvieron de base a este fallo, fueron los siguientes: «l.er Considerando: Que la Cooperativa Industrial de la Ornamentación del Mueble (CIOMU) promueve este recurso frente a la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, de 19 de julio de 1984, confirmatorio en alzada de la anterior de la Dirección Provincial de Guipúzcoa, de 24 de mayo de 1984, denegatoria de la solicitud de autorización para reducir al 33, durante tres meses, la jornada laboral de los 47 trabajadores de su plantilla, denegación que la Administración Laboral había fundado en la consideración de que, según la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, los socios cooperativistas no pueden tener la catalogación de trabajadores por cuenta ajena a efectos de expedientes de regulación de empleo, dada la unidad de dirección de intereses que se da en las relaciones societarias que los vinculan. 2° Considerando: Que el art. 1.º del Decreto 2566/1971, de 13 de agosto, establecía que, en cuanto a la Seguridad Social se refiere, los socios trabajadores de cooperativas de producción, quedarán asimilados a los trabajadores por cuenta ajena; habiéndose concedido en la Disposición Transitoria de dicho Decreto un derecho de opción para que, de una sola vez y en determinado plazo a contar desde su entrada en vigor, pudieran los cooperativistas continuar en la Mutualidades de Trabajadores Autónomos, o bien acogerse al sistema de Régimen General, previsto en la norma. Posteriormente el Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, en su art. 111 recoge el contenido del mencionado Decreto de 1971, amparando las situaciones nacidas bajo su régimen. Estando probado en autos que la Cooperativa actora, haciendo uso de la opción a la que se refiere la primera de las normas citadas, se acogió al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de cotización, así como que la Administración Laboral de Guipúzcoa, en reiteradas resoluciones de 18 de septiembre de 1980, I de octubre de 1981 y 14 de mayo de 1982 y en base a lo dispuesto en el art. 10 de la OM de 5 de mayo de 1967, sobre normas para la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, a tenor del cual, se admite la posibilidad de que las personas asimiladas a la condición de trabajadores por cuenta ajena, a efectos del Régimen General de la Seguridad Social, fueran declaradas en situación legal de desempleo, y siguiendo dichas resoluciones los trámites previstos en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de marzo de 1980, autorizaron a la Cooperativa actora para reducir en jornada laboral durante diversos períodos, declarando en situación de desempleo a los trabajadores afectados por el expediente. 3.er Considerando: Que ante tales antecedentes, esta Sala no encuentra justificaciones para que la Administración Laboral varíe los criterios anteriormente seguidos frente a pretensiones idénticas a las que ahora se le plantean, pues al estar acreditado según se dijo que los miembros de la Cooperativa actora están legalmente asimilados a los trabajadores por cuenta ajena a los efectos de Seguridad Social, deben serles aplicables el régimen de desempleo que deriva de su aplicación a ese Régimen General conforme a las normas antes transcritas, con independencia de que la específica naturaleza de la relación que les liga con la empresa, venga a corresponder a la de un socio, mejor que a la de un trabajador por cuenta ajena; dado que la citada normativa dispone la asimilación, aun partiendo de que, en principio, se trata de personas que no tienen esa calidad de trabajadores por cuenta ajena, pero que, por circunstancias que se estiman relevantes, merecen que a ellos se extiendan los efectos de la Segundad Social. Es decir, se trata de una asimilación por disposición legal, de situaciones de distinta naturaleza; y sin que a lo dicho pueda ser obstáculo la doctrina que se establece en la sentencia del Tribunal Central de 30 de enero de 1982, que recoge la Abogacía del Estado en su contestación, pues esta resolución se refiere a unos cooperativistas sujetos al Régimen de Trabajadores Autónomos, respecto de los cuales el Decreto de 20 de agosto de 1970 y la OM de 24 de septiembre del mismo año, no incluyen la hipótesis del desempleo entre las situaciones tuteladas. Lo que es caso distinto de los cooperativistas sujetos al Régimen General de la Seguridad Social.

4.° Considerando: Que no se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite por providencia de 7 de enero de 1986, en que la asimismo se acordó la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personado ante el mismo y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, se da traslado al mismo para que presente escrito de alegaciones. El cual evacúa el traslado conferido mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente al caso aquí debatido, suplica a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

La parte apelada en este proceso, Cooperativa Industrial de la Ornamentación del Mueble (CIOMU) no se ha personado en esta instancia a pesar de estar debidamente emplazada para ello.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día seis de abril actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los contenidos de la sentencia recurrida, que se aceptan sustancialmente.

Segundo

La expresa aceptación de las motivaciones jurídicas consignadas por el Tribunal «a quo», para basamentar su pronunciamiento estimatorio, ciertamente relevarían a esta Sala de formular cualesquiera otras consideraciones, en cuanto sólo supondrían ociosa reiteración del acertado criterio vertido en aquéllas, pero con el designio de dar cabal respuesta a las alegaciones articuladas por el Letrado del Estado, a la sazón recurrente, parece oportuno agregar que el acogimiento de la Cooperativa recurrente al Régimen General de la Seguridad Social, cotizando incluso por la contingencia de desempleo, y la previa existencia de anteriores resoluciones de la Administración Laboral autorizando, a la misma Cooperativa, la reducción de la jornada laboral en diversos periodos de tiempo, declarando en la situación de desempleo a los trabajadores afectados en los respectivos expedientes y reconociendo incluso el derecho a instar las correspondientes prestaciones, unido al hecho de resultar normativamente equiparados los socios de Cooperativas a los trabajadores por cuenta ajena, avalan plenamente el criterio que informa la decisión judicial impugnada, habida cuenta que responde al principio de la buena fe y de las justas contraprestaciones que deben presidir las relaciones de la Administración con los administrados, a la eficacia del precedente ajustado a la normativa aplicable, sin que existan sustanciales motivos determinantes de la modificación operada en la actuación administrativa y a la asimilación establecida en el ordenamiento jurídico, debiendo, en fin, señalarse que aun constituida la voluntad colectiva por los socios de la cooperativa, resulta posible la inexistencia de acuerdo entre los socios; que no cabe divorciar los regímenes de la Seguridad Social y del desempleo, cuando, sobre articularse la Administración del Estado con personalidad jurídica única, estamos en presencia de trabajadores que tienen reconocida la condición de «por cuenta ajena»; que el fallo de la sentencia se pronuncia en términos correctos al autorizar la reducción de jornada denegada en las resoluciones recurridas y declara el derecho a percibir las prestaciones de desempleo, al modo que en ocasiones anteriores había resuelto la Delegación del Trabajo de Guipúzcoa, por ejemplo en 1 de octubre de 1981 y por último que, en contemplación de cuanto hemos expuesto, no existe, en las peticiones deducidas, el fraude de Ley a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando se pondera que los trabajadores afectados según decíamos han venido cotizando normalmente por las contingencias de desempleo y que la Administración constantemente viene fomentando el cooperativismo dentro de los procesos productivos, el cual se vería comprometido de mantenerse decisiones gubernativas como la que hoy es objeto de fiscalización jurisdiccional.

Tercero

Corolario obligado de los precedentes fundamentos es la desestimación del recurso de apelación promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 18 de diciembre de 1985, por la que fue estimado el recurso número 479 bis de 1984, anulando las resoluciones administrativas recurridas y declarando, tanto que debía autorizarse a la Cooperativa recurrente la reducción de jornada solicitada, como el derecho a percibir las prestaciones de desempleo correspondientes, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo. Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.-- Rubricado.

La sentencia anteriormente inserta concuerda con su original a que me remito.

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