STS, 27 de Abril de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1988

Núm. 336.-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Resolución por incumplimiento en lo referente a bienes inmuebles;

requisitos. Requerimiento; procedencia del practicado notarialmente mediante el envío de carta con

acuse de recibo con efectiva constancia de recepción por el destinatario requerido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil y 202 del Reglamento Notarial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero y 2 de diciembre de 1985, 13 de marzo

de 1986, 1 de junio y 27 de noviembre de 1987 y I de febrero de 1985.

DOCTRINA: El artículo 1.504, tributario del 1.124 del Código Civil excluye la b resolución

automática del contrato de compraventa por causa de incumplimiento, pues para ello se requiere

que la falta de pago, determinante de pretendido incumplimiento contractual, se haya denunciado

previamente y se haya requerido de resolución judicial o notarialmente al pretendido incumplidor.

Es eficaz, a fines de aplicación del articulo 1.504 del Código Civil, el requerimiento notarial

formulado mediante carta requisitoria por correo con acuse de recibo una vez probada su efectiva

recepción por el destinatario.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Anónima "Hervate», representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendida por el Letrado don Jerónimo León Abadín, siendo parte recurrida la entidad Pyr Chamartín, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendida por el Letrado don Pedro Jiménez Poyato, y también como recurridos don Carlos Antonio y doña Imanol, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de la entidad Pyr Chamartín, SA., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 16, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Compañía Anónima Hervaye, don Carlos Antonio y doña Imanol, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: a) Declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 31 de agosto de 1978 entre la actora y la primera demandada para la venta del piso y plazas de garaje a que se refiere el hecho I) de esta demanda con efectos del día 28 de marzo de 1980, fecha del requerimiento notarial, con pérdida para la sociedad compradora del 50 por 100 de las cantidades entregadas a cuenta del precio y restitución recíproca al vendedor de los inmuebles objeto del contrato y al comprador la mitad de la parte del precio recibido y la anulación y/o devolución de las letras de cambio aceptadas por ésta, b) Que declare, asimismo, que los demandados señor Carlos Antonio y señora Imanol carecen de título alguno que legitime la ocupación de la vivienda y garajes objeto de la compraventa resuelta a virtud del pronunciamiento anterior, cuya posesión detentan de mala fe desde la fecha de resolución del contrato por el vendedor el día 28 de marzo de 1980.

  1. Que condene a todos los demandados a restituir a la actora, propietaria legítima de los mismos, el piso y garajes que adquirieron a virtud de los contratos resueltos, d) Que condene asimismo a los demandados señor Carlos Antonio y señora Imanol, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la sociedad actora los perjuicios causados a la misma por la privación de la disposición de los inmuebles aludidos, perjuicios que están representados por el alquiler que habría producido al propietario en cuantía que se fija en el interés legal del dinero en función del precio de venta convenido en el contrato resuelto y tiempo de ocupación comprendido entre la fecha del contrato y la de restitución; subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, tomando como fecha inicial el día 28 de marzo de 1980, fecha de resolución de la compra, e) Que condene expresamente a los demandados que no se allanen al pago de las costas del proceso. Admitida la demanda y emplazados los demandados entidad Cía. Anónima Hervaye, don Carlos Antonio presentación Procurador alguno por lo que fueron declarados en rebeldía y se dio por contestada la demanda. Que recibido el pleito a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos. Que terminado el periodo probatorio, y no solicitándose la celebración de vista pública, se evacuó el trámite de conclusiones, y se acordó traer los autos a la vista para sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número 14 dictó sentencia de fecha 11 de junio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por Pyr Chamartín, S.A., contra Hervaye, S.A., don Carlos Antonio y doña Imanol, debo declarar y declaro: Primero: Se resuelve el contrato de compraventa suscrito el 31 de agosto de 1978 para la venta de los pisos NUM000 y NUM001 de la casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 de esta Villa así como las plazas de garaje y demás anejos de forma que dichas viviendas J> locales deberán quedar libres y a disposición de la vendedora bajo apercibimiento de lanzamiento. Segundo: De la cifra entregada a cuenta del precio de los demandados el 50 por 100 pasará a ser de la propiedad de Pyr Chamartín, S.A., con la consiguiente anulación y devolución de las letras de cambio aceptadas por la parte compradora. Tercero: Que por carecer de título que legitime la ocupación los demandados serán lanzados del piso que deberá restituirse a la posesión de la entidad vendedora. Cuarto: En ejecución de sentencia se determinará cuál hubiera sido la renta que se debería haber pagado por esos pisos y plazas de garaje desde el 31 de agosto de 1978 atendiendo a su superficie, servicios, emplazamiento y mercado de alquileres y se fijará además en función desde la fecha de ocupación hasta el día que el piso quede desalojado y el saldo que resulte será la cifra que deberá indemnizar los demandados a la sociedad actora. Quinta: Se condene expresamente a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento por su temeridad y mala fe.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Compañía Anónima Hervaye, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Hervaye, S.A.» contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de los de esta Capital, de fecha 11 de junio de 1985, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante.

Tercero

El día 28 de marzo de 1987, el Procurador don José Luis Pozas Granero, en representación de la entidad Hervaye, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.504 del Código Civil, en relación con el artículo 202 y siguientes del Reglamento Notarial y artículo 59 del Reglamento Hipotecario, al no cumplirse los requisitos exigidos en el requerimiento judicial o notarial exigido en el Código Civil . Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 12 de abril de 1988.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Único:

Primero

El artículo 1.504 del Código civil se ha entendido tributario del 1.124 en el sentido de que ha de excluirse la resolución automática, aun habiendo sido expresamente estipulada, si la falta de pago no se ha denunciado previamente y se ha requerido al comprador judicial o notarialmente (sentencias de 14 de febrero y 2 de diciembre de 1985, 13 de marzo de 1986 y 1 de junio y 27 de noviembre de 1987).

Conforme a la más depurada doctrina el requerimiento a que hace referencia el artículo 1.504 ha sido entendido como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad y al que la ley añade unas determinadas consecuencias jurídicas en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio o de uno de sus plazos (cfr la sentencia de 1 de junio de 1987).

De entre los distintos requerimientos notariales contemplados en el artículo 202 del Reglamento Notarial viene siendo práctica habitual el verificado por carta certificada e incluso se ha dado un paso decisivo al admitir la validez del requerimiento notarial formulado mediante envío de carta requisitoria por correo con acuse de recibo y sin intervención personal del notario, una vez admitido y probado que el destinatario recibió efectivamente el requerimiento (sentencia de 1 de febrero de 1985).

Segundo

Conforme a la anterior doctrina, quedan sobradamente cumplidos los requisitos del requerimiento cuando se hubiere efectuado por carta certificada por correo con acuse de recibo y conducto notarial, como así se hizo en el supuesto de autos, quedando así desestimado el único de los motivos del recurso, en el que se niega validez a tal requerimiento mediante la denuncia del 1.504 del Código Civil por el cauce formal del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el artículo 202 del Reglamento Notarial y 59 del Reglamento Hipotecario .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía Anónima "Hervaye», contra la sentencia que, en fecha 20 de octubre de 1986, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha compañía recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente don Juan Latour Brotóns, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Rubricado.

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