STS, 22 de Abril de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:2900
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 388.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: El texto refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, de 6 de abril de 1967; el Decreto de 9 de mayo de 1969 ; la Ley

General Tributaria; el artículo 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: No habiéndose solicitado en vía administrativa, ni económico-administrativa, ni en la

jurisdiccional de la primera instancia, ni en el recurso de apelación el recibimiento a prueba, su

subsanación solicitando que para mejor proveer la Sala practicara prueba, no se encuentran

probados los hechos alegados en la demanda, por lo que es de aplicación la doctrina implícita en el

artículo 1.214 del Código Civil y en el artículo 114 de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso

contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por Miguel Pascual, Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador señor Calleja García, bajo dirección letrada, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional el 21 de diciembre de 1984 . Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado. Sobre Impuesto Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de La Corana, giró liquidación a Miguel Pascual, Sociedad Cooperativa, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por el concepto de «compraventa». Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña, fue desestimado por resolución de 31 de marzo de 1975. Recurrido en alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó en 15 de marzo de 1983 desestimar el mismo.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de Miguel Pascual, Sociedad Cooperativa, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha de 21 de diciembre de 1984 por la que se desestimaba dicho recurso, sin hacer declaración sobre las costas. Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día de 13 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los razonamientos contenidos en los considerandos de la sentencia apelada.

Segundo

Ciertamente, el acto administrativo sometido a revisión en esta vía jurisdiccional es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 1983, dictada en el recurso de alzada interpuesto contra otra del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 31 de marzo de 1975.

Cuestionándose por el recurrente la exención por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de una compraventa otorgada en favor de la entidad Miguel Pascual, Sociedad Cooperativa, al amparo del artículo 65.1.5 del texto de dicho Impuesto de 6 de abril de 1967 y el artículo 6.c) del Decreto de 9 de mayo de 1969, o, en su defecto, la improcedencia de la base liquidable estimada por la oficina gestora, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en providencia de 23 de abril de 1983, notificada el día de 25 de agosto siguiente, requirió al recurrente para que aportase la escritura pública de compraventa origen de las liquidaciones y, asimismo, otra de constitución de hipoteca, en orden a la valoración de los bienes transmitidos, todo ello al amparo del artículo 92.2, en relación con el 132 y 133, del Reglamento de procedimiento para dichas reclamaciones de 26 de noviembre de 1959, entonces vigente. El recurrente desatendió dicho requerimiento, por lo que el Tribunal Central hubo de expresar -considerando cuarto- «que la inaplicación de la exención,... obedeció a que la oficina liquidadora estimó que incumplía el requisito al que acabamos de hacer referencia, atendida la calificación profesional de los socios en un expositivo de la escritura de adquisición del inmueble; apreciación que, como destaca el Tribunal Provincial en su resolución, no ha sido desvirtuado por la cooperativa, ni tampoco ha dado ocasión a que pueda formar juicio este Tribunal Central, ya que no ha cumplimentado el requerimiento que se le ha hecho para que presentara copia de dicha escritura, incumpliendo con ello, además, su deber, expresado en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho de exención pretendido, máxime cuando para ello fue expresamente requerida por este Tribunal haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 99.2 en relación con los artículos 132 y 133 del citado Reglamento de procedimiento de 1959 ».

Del propio modo, en esta vía jurisdiccional, la Sala de Instancia hubo de expresar -considerando segundo- que «a pesar de que, desde un principio, en vía administrativa y económico-administrativa se viene aduciendo para su denegación la falta de dicho acreditamiento, ni siquiera se solicitó el recibimiento a prueba de este proceso, aunque tardíamente se pretende subsanarlo en trámite de alegaciones; por todo ello, dado que los documentos que pretende se soliciten para mejor proveer por esta Sala, caso de existir, siempre han estado a disposición de la parte actora, no se estima procedente hacerlo de oficio por este Tribunal, con lo que, incumbiendo la prueba de los mencionados hechos constitutivos de la relación jurídica debatida a la entidad hoy recurrente, al no haberlo efectuado no es posible aplicar la norma jurídica exencionadora del tributo a aquella que lo alega, doctrina implícita en el artículo 1.214 del Código Civil y en el artículo 114 de la Ley General Tributaria ».

Frente a ello, la apelante invoca en esta alzada que uno de los documentos solicitados no se halla en su poder, a lo que no obsta, tratándose de documentos notariales, que, en las fases probatorias de que ha dispuesto así en la vía económico-administrativa como en la primera instancia de ésta jurisdicción, hubiera procedido de la forma que señalan los artículos 597 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a tales procedimientos con arreglo al artículo 115 de la Ley General Tributaria y la Disposición Adicional Sexta de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Resulta, pues, de lo que antecede que la sentencia apelada se ajusta a Derecho, sin que frente a ella puedan prevalecer los razonamientos aducidos en esta instancia.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 21 de diciembre de 1984 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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