STS, 27 de Abril de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:3065
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 601-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Solar. Urbanización simultánea.

NORMAS APLICADAS: Artículos 83 de la Ley del Suelo y 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Se denegó la licencia en razón de la carencia de la condición de solar del terreno en

cuestión pero ha de recordarse que resulta viable la urbanización simultánea y por tanto el

otorgamiento de la licencia con las garantías necesarias para asegurarlo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Inmobiliaria Juan Valero Yagüe, S. A., no comparecida en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 16 de junio de 1986, sobre denegación de licencia de construcción de un edificio en la calle Almazora, números 61 y 62 y Cofrentes, números 2 y 4.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 474/1985 promovido por Inmobiliaria Juan Valero Yagüe, S. A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre denegación de licencia de construcción de un edificio en la calle Almazora, números 61 y 62 y Cofrentes, números, 2 y 4.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por Inmobiliaria Juan Valero Yagüe, S. A., contra desestimación expresa de 20 de junio de 1985 de la Comisión Municipal de Gobierno del excelentísimo Ayunta miento de Valencia, al recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra otro acuerdo del excelentísimo Ayuntamiento de fecha 17 de enero de 1985 sobre denegación de licencia de construcción de un edificio en la calle Almazora, números 61 y 62 y Cofrentes, números, 2 y 4, por no ser conformes a Derecho los actos impugnados, y en su virtud ordenamos la concesión de la licencia interesada, con las garantía necesarias para asegurar la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación. Todo ello sin hacer un expreso pronuncia miento sobre costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º El presente recurso se interpone contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia de 17 de enero de 1985 y contra el acuerdo de 20 de junio de dicho año, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. 2.° Los actos impugnados deniegan la concesión de la licencia solicitada por Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S. A., por considerar que la parcela que se pretende construir no merece la calificación de solar al no disponer de los servicios necesarios a tal efecto, y no poderse asegurar la urbanización y construcción simultánea por no existir en el emplazamiento alineaciones consolidadas. Además de los autos del presente recurso, cabe deducir una cuestión que si bien no se contempló entre los fundamentos de los actos impugnados fue, en cierta forma, inspiradora de los mismos. Nos referimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1982, por la que se anula el Plan Parcial número 10 en base al que se solicitó la licencia. En este punto conviene señalar los diversos efectos que según la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, cabe atribuir a la derogación y a la anulación ya que esta última se extiende a los efectos derogatorios que la norma anulada hubiera podido desplegar. De lo que cabe concluir que con la anulación del Plan Parcial número 10, recobró vigencia la normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el Plan Parcial anulado por lo que no existe un vacío normativo. 3.° Frente a la alegación de la parte actora sobre la existencia de alineaciones y su establecimiento en la hoja número 10 aprobada el 28 de mayo de 1956, el Ayuntamiento demandado alega su derogación por la modificación del Plan General para su adaptación a la denominada «solución sur» aprobada por el Decreto de 30 de junio de 1966 (Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 1966), en la que el sector en el que se ubica la parcela en cuestión quedó zonificado como edificación abierta. Sobre lo que esta Sala entiende que dado que la licencia solicitada lo fue para edificación abierta, existe en este punto adecuación con el Plan General, que la hoja número 10 sólo en la parte que contravenga lo dispuesto por el Plan General debe estimarse derogada, y que éste, o bien no afecta a las alineaciones establecidas en la hoja número 10 o de contravenirlas estableció otras, por lo que no cabe entender que no existen alineaciones, ni por lo tanto, imposibilidad de asegurar la construcción y la urbanización simultánea. Sin que quepa detenerse en la circunstancia de que estén o no las alineaciones consolidadas, habida cuenta que la falta de consolidación no puede ser obstáculo a la concesión de licencia. Interpretación que sin duda mantuvo el Ayuntamiento demandado al conceder en el sector debatido licencias de edificación entre los años 1966 a 1974 y 1982 a 1984. Es decir, tras la modificación del Plan General y tras la anulación del Plan Parcial número 10 como ha quedado acreditado en la prueba practicada. A lo que cabe añadir que el excelentísimo Ayuntamiento de Valencia concedió al actor el 10 de agosto de 1984, cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1982 ya era firme, un plazo de quince días para que ajustara el replanteo del proyecto a las alineaciones, según el plano que se le adjuntó. 4.° El otro motivo por el que se deniega la licencia solicitada es la falta de la condición de solar de la parcela sobre la que se pretende edificar, respecto a lo que el artículo 83 de la Ley del Suelo establece que serán edificables cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización. De lo que cabe deducir, siguiendo el argumento utilizado por los actos impugnados que la existencia de alineaciones posibilita que la construcción y la urbanización sean simultáneas y que procedía de conformidad con el artículo antes citado conceder la licencia. A lo que cabe añadir que según el plano de la dirección de tráfico del Ayuntamiento, aportado como documento número 10 a los autos, las calles Almazora y Cofrentes a las que daría la fachada de la edificación proyectada están pavimentadas y con alcantarillado, que la sociedad de Aguas Potables y Mejoras de Valencia suministra agua a la parcela en cuestión -documentos número 13 y 14 de los aportados a los autos- y que Hidroeléctrica Española realizó la acometida hasta la obra -documento 12 de los aportados a los autos-. El Ayuntamiento no concreta las obras de urbanización que requiere la parcela en cuestión para adquirir, conforme al artículo 82 de la Ley del Suelo, la condición de solar y a juzgar por los requisitos anteriormente aludidos, su ejecución no debe revestir tal dificultad que impida la ejecución simultánea a la construcción. 5.° Los argumentos anteriormente esgrimidos desvirtúan los fundamentos de la denegación de licencia por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer un expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 82, 83, 178 y 179 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 .

Fundamentos de Derecho Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento de Valencia, en el recurso de apelación interpuesto por la referida Corporación Municipal, se reiteran las aducidas ante el Tribunal «a quo» y que son ya justamente rechazadas en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -aceptados por esta Sala- en los cuales se efectúa una adecuada apreciación de las cuestiones debatidas y se aplica rectamente el artículo 83 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana de 9 de abril de 1976, para llegar con acierto a la conclusión, recogida después en el fallo, de que las resoluciones municipales impugnadas no son conformes a Derecho, por lo que se anulan y dejan sin valor ni efecto, a la vez que se ordena al Ayuntamiento de Valencia la concesión a Inmobiliaria Juan Valero Yagüe, S. A., de la licencia interesada, «con las garantías necesarias para asegurar la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación», con arreglo a lo previsto en el citado precepto legal, debiendo significarse, al decidir el presente recurso de apelación, que las aludidas garantías son las especificadas en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y que entre las mismas se incluye la de que el edificio construido no pueda ser utilizado hasta que la obra de urbanización no esté concluida y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre denegación de licencia a Inmobiliaria Juan Valero Yagüe, S. A., para la construcción de un edificio en la calle Almazora, números 61 y 62, y Cofrentes, números 2 y 4, de dicha ciudad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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