STS, 30 de Abril de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:3195
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 636.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Proceso laboral: pensión de viudedad; cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 166.4 y 178.3 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Setencias de 3 de mayo de 1977; 11 de junio de 1981 y 30 de

septiembre de 1986.

DOCTRINA: En las reclamaciones relativas a prestaciones de la Seguridad Social -no declaraciones de invalidez- ha de atenderse para su cuantía a la regla del número 4 -no del número 1- del art. 166 de la LPL en relación con el 178.3 de la misma Ley ; atendiendo, por tanto, al importe de una

anualidad y excluyendo del cómputo, en su caso, tanto la indemnización a tanto alzado como el subsidio de defunción.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Abogado don Jacinto Díaz Sánchez, en nombre y representación de doña Encarna, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre pensión de viudedad, formulada por dicha recurrente, contra la empresa Laminor, S.A., Mutua Vizcaya Industrial, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: la Mutua Vizcaya Industrial, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por la Letrada doña María Luisa Ortiz Salvador, la Tesorería General, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por la Letrada doña María José Román Román y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por la Letrada, doña Luisa Baró Pazos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Encarna, formuló demanda ante la Magistratura n.° 6 de Vizcaya y que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que «se declare que la muerte sufrida por don José Carla ha sido debida a accidente de trabajo y en su consecuencia se declare el derecho de mi representada a percibir una pensión de viudedad de 65.543,7 pesetas mensuales y una indemnización de 873.916 pesetas, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración y al abono de la referida pensión e indemnización en las cuantías señaladas».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de septiembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando, la demanda interpuesta por don Jacinto Díaz Sánchez, en nombre y representación de doña Encarna, contra la empresa Laminor, S.A.. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Vizcaya Industrial, debo declarar y declaro que el fallecimiento del operario, esposo de la actora no fue por causa de accidente de trabajo, absolviendo de la demanda a los citados codemandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que la actora doña Encarna, nacida en Ceanuri (Vizcaya) el 18-5-1933, estaba casada y convivía desde el 12-10-1956 con don Carla, nacido el 11-11-1932 en Abadiano (Vizcaya), el cual figuraba afiliado y en alta en régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000, prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Laminor, S.A., con una antigüedad de 11-7-1958 y categoría Oficial Primera. 2.° Que el mencionado trabajador y marido de la actora, falleció el día 10-5-1985, a consecuencia de un infarto de miocardio, produciéndose el óbito al volver del centro de trabajo, en el portal de su domicilio habitual, a las dieciocho treinta horas. 3.° Que el infarto de miocardio a consecuencia del cual se produjo la muerte del trabajador, fue causa de enfermedad común. 4.° Que la base reguladora anual que corresponde a las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo son de 1.682.009 pesetas. 5.° Que con fecha 28-5-1985 solicitó la actora el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad a la Dirección Provincial del INSS, que por resolución de fecha 7- 8-1985 le reconoció la mencionada pensión de viudedad sin que se estimase como causa de accidente de trabajo, sobre una base reguladora mensual de 104.546 pesetas, contra la cual interpuso la actora demanda ante esta Magistratura. 6.° Que la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Mutua de Vizcaya Industrial asume el riesgo derivado de accidente de trabajo. 7.° Que en la tramitación del presente juicio se han observado las normas procesales de pertinente aplicación, salvo el plazo para dictar Sentencia por razón del trabajo acumulado.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Encarna, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Fundado en el número 1 del art. 167 de la LPL, por cuanto, el Magistrado al dictar sentencia no ha tenido en cuenta reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de considerar el infarto de miocardio, como accidente laboral siempre y cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación causal entre el fallecimiento y el trabajo. II) Por error de derecho en la apreciación de la prueba, motivo n.° 5 del art. 167 de la LPL, pues el juzgador interpuso erróneamente como la causa del infarto de miocardio, una enfermedad común, debiendo ser interpretado como accidente laboral, al ocurrir éste durante el traslado del trabajador desde su puesto de trabajo a su domicilio. III) Apoyado en el n.° 5 del art. 167 de la LPL por error de hecho de la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos uniformes periciales obrantes en los folios 22, 39, 41 y 42 de los autos: en los que se acredita la hora de salida del trabajo de don Carla y la hora del fallecimiento, siendo estos datos suficientes para establecer una relación causal entre el trabajo y el fallecimiento.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas y personadas y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 25 de abril de 1988,

Fundamentos de Derecho

Único: La pretensión contenida en la demanda originaria del presente recurso de casación, versa sobre el reconocimiento al derecho de una pensión de viudedad en cuantía de 65.543,70 pesetas mensuales, por fallecimiento del esposo de la actora e indemnización a tanto alzado de 873.916 pesetas, por lo que, al tratarse de prestaciones de la Seguridadd Social, la cuantía litigiosa para determinar el recurso procedente, habrá de establecerse, no con arreglo al n.° 1 del art. 166 del texto procesal laboral, que únicamente se refiere a las reclamaciones relativas a la declaración de invalidez absoluta y gran invalidez.

sino conforme a lo previsto en el n.° 4 del mismo artículo y, en consecuencia, la cuantía a efectos del recurso procedente estará determinada por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, según así lo dispone el n.° 3 del art. 178 del aludido texto procesal, interpretación acogida por la doctrina de esta Sala en sus sentencias, entre otras, en las de 3 de mayo de 1977, 21 de marzo de 1978, 11 de junio de 1981, 30 de septiembre de 1982 y 30 de septiembre de 1986, que excluyen del cómputo a las indemnizaciones a tanto alzado como también al subsidio por defunción; de ahí que, en el caso de autos, al ser evidente que la cuantía de la pensión reclamada es inferior al millón de pesetas anuales, fijado como límite mínimo para la procedencia del recurso de casación por el mencionado n.° 4 del art. 166, proceda establecer que el recurso que cabe interponer contra la sentencia de instancia es el de suplicación y no el de casación interpuesto, por lo que de acuerdo con lo que dispone el art. 179 de la Ley Procesal Laboral, deben devolverse las actuaciones a la Magistratura de origen, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso de su derecho por la vía del recurso procedente si le conviniere.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que el recurso procedente contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Vizcaya, no es el de casación interpuesto, sino el de suplicación, en cuya virtud devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen para que por la misma se proceda a dar cumplimiento al art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral .

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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