STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:3449
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 702.-Sentenc¡a de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Seguridad Social: Asistencia sanitaria: Empresa colaboradora. Relación del

facultativo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.1 del ET; arts. 46 y 199.d) de la LGSS; Orden de 25 de noviembre de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de octubre de 1985.

DOCTRINA: En el supuesto de colaboración empresarial con la Seguridad Social, no existe relación laboral entre el médico de INSALUD, unido con relación estatutaria a esta institución, y la empresa

donde prestan sus servicios los beneficiarios de la Seguridad Social que, de acuerdo con las normas de la colaboración, lo han elegido.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña M.a Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Juan, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la Compañía Telefónica Nacional de España.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan formuló demanda ante la Magistratura n.° 6 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia o subsidiariamente la nulidad del despido del que he sido objeto, y se condene a la empresa demandada Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., a que a su elección me readmita en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que en su caso me abone la indemnización correspondiente, y al pago en uno u otro supuesto de los salarios dejados de percibir durante este procedimiento.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de octubre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda de Juan debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Compañía Telefónica Nacional de España.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que el actor don Juan ostenta el título de médico especialista en tocología adscrito a la Seguridad Social, con plaza en propiedad en la misma, percibiendo del Instituto Nacional de la Salud la retribución derivada de tal puesto, que ejerce en Valencia. 2° Que la CTNE previa autorización del Instituto Nacional de la Salud tuvo al citado actor, como especialista en tocología, en su cuadro de facultativos desde el 1 de marzo de 1974. para colaborar directamente en la prestación de los servicios propios de su titulación a las trabajadoras de la empresa, hasta el 1 de agosto de 1986 en que la demandada a petición de la representación de los trabajadores solicitó autorización del Instituto Nacional de la Salud, para el cese del actor desde tal fecha en la prestación de tales servicios, la que una vez concedida, así se participa al actor por carta notificada el 14 de julio de 1986. 3.° Que el actor por la prestación de sus servicios a los trabajadores de la empresa demandada percibía de ésta una compensación de 71.700 pesetas mensuales, con carácter fijo, más otros conceptos variables, ascendiendo ambos en conjunto a un promedio mensual de 257.925 pesetas brutas, con independencia de su retribución como titular de la Seguridad Social. 4.° Que el actor prestaba sus servicios a los trabajadores de la empresa demandada, en su propio domicilio, sin estar sujeto a un horario prefijado por aquélla, ni sometido a la disciplina, control e inspección de tal empresa, funciones que recaían en el Instituto Nacional de la Salud, a quien correspondía conceder la pertinente autorización, tanto para su nombramiento como para su cese en la función de colaborar con la empresa en la prestación de sus servicios a los trabajadores de ésta. 5.° Que el actor no ostenta cargo de representación sindical. 6. Que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 1986, en solicitud de que su cese fuese calificado como un despido nulo o improcedente. 7.° Que la empresa negó la existencia de relación laboral con el actor.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Juan, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan, los siguientes motivos: 1.° Tiene por objeto, al amparo del n. 5 del citado art. 167, denunciar el error hecho en la apreciación de las pruebas en que incide el Magistrado «a quo» en la redacción del ordinal cuarto de su resultando de hechos probados que, en nuestra opinión y con fundamento en los razonamientos que se expondrán debería quedar redactado del siguiente modo: «Que el actor prestaba sus servicios a los trabajadores de la empresa en su propio domicilio, sin estar sujeto a un horario prefijado por aquélla, sometido a la disciplina, control e inspección de tal empresa.» 2.° Con amparo en el n.° 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto denunciar la violación por inaplicación del art. 1.1 de la Ley 81/1980, de 10 de marzo de los Estatutos de los Trabajadores y de la doctrina legal.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 4 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que desestimó la demanda de origen del proceso el actor, hoy recurrente, articula en su recurso por infracción de ley los dos motivos de casación ya mencionados en el lugar oportuno de esta Resolución, ninguno de los cuales puede merecer favorable acogida, tal como propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por las razones que seguidamente se van a exponer.

Segundo

La modificación del hecho cuarto de los que el Magistrado declara probados, intentado por la vía del art. 167.5, de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de fracasar porque el error de hecho que se denuncia no resulta, con el alcance y el sentido que pretende el recurrente, de los documentos invocados con tal finalidad. El recurrente mantiene que por recibir determinadas prevenciones del servicio médico de la empresa demandada, que es lo que ponen de manifiesto los documentos invocados en apoyo de su intento revisorio quedaba «sometido a la disciplina, control e inspección de dicha empresa», que es lo sustancial del texto que pretende incorporar al relato fáctico combatido, y que, en consecuencia, como argumenta en la exposición del motivo - rebasando, por cierto, lo que sería ámbito propio del mismo- quedaba integrado en el círculo de organización y dirección de la propia empresa; con olvido de la situación real reflejada en el resto del relato histórico de la sentencia -que él no combate, y, por tanto, admite- de la que resulta que los servicios facultativos propios de su profesión de tocólogo que prestaba, en su domicilio, a las empleadas de la Compañía Telefónica lo hacía en virtud de que éstas eran beneficiarías de la Seguridad Social y como tales y con tal carácter eran atendías por él, como médico unido con relación estatuaria al INSALUD, a virtud de la función de colaboradora con la Seguridad Social con que actuaba dicha empresa respecto a la nombrada entidad gestora, que es a quien correspondía dar la autorización para el nombramiento y cese de su facultativo para la asistencia de las referidas afiliadas, como así ocurrió efectivamente. Por tanto, como la inclusión de los datos interesados en su aspecto meramente objetivo, por supuesto -que sería lo máximo a que se podría acceder- no habría de tener influencia decisiva para alterar el signo del fallo, como se razonará, el motivo ahora examinado, que es el primero articulado, ha de decaer.

Tercero

El segundo y último motivo, con correcto amparo procesal, denuncia violación por inaplicación del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y no puede correr mejor suerte que el anterior. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1985 resuelve un caso sustancialmente idéntico al de autos. Se trata en aquél, como en éste, de un supuesto de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, autorizada por el art. 46 de su Ley General de 30 de mayo de 1974 y prevista en el art. 199, apartado d), de la misma Ley, cuya regularización pormenorizada aparece en la Orden de 25 de noviembre de 1966, modificada por la de 20 de abril de 1980 y completada por la de 23 de enero de 1981 . En tales supuestos, como razona la sentencia mencionada con argumentos que se dan aquí por reproducidos, el facultativo unido con relación estatutaria a la entidad gestora y dependiente, por tanto, de la misma presta sus servicios profesionales a los afiliados a la Seguridad Social empleados de la empresa colaboradora que son los que lo eligen [ art. 112 de la Ley citada y art. 7, apartado c), de la Orden también mencionada ) actuando la empresa como intermediaria, continuando sometido a la inspección y a las instrucciones generales y particulares del órgano gestor ( art. 13 de la Orden ); lo que determina, no sólo que la relación estatutaria se mantenga -lo cual es obvio- sino que no surja una paralela o yuxtapuesta de naturaleza laboral con la empresa, puesto que ni de forma expresa ni tácita aparece por parte alguna entre médico y empresa el concurso de la oferta y la aceptación a que se refiere el art. 1.262 del Código Civil como manifestación del consentimiento que sería elemento esencial del contrato de trabajo del que tendría que surgir la supuesta relación laboral que, por tanto, como acertadamente consideró el Magistrado de instancia,' ha de reputarse inexistente. En consecuencia ante dicha inexistencia de relación laboral entre las partes, hoy contendientes, no puede calificarse de despido la situación de cese en el servicio que venía prestando el hoy recurrente, lo que para él supone un cambio, pero no una extinción del nexo único para él existente con el INSALUD, como dice la sentencia ya mencionada; lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y al tener que decaer también este motivo, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 6 de Valencia, de fecha 15 de octubre de 1986

, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Compañía Telefónica Nacional de España, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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