STS, 27 de Abril de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:3049
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 596.-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Exento. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Entes locales. Convenio colectivo con su personal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 140 y 149.1.18 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de octubre de 1985.

DOCTRINA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución corresponde al Estado competencia exclusiva para establecer el régimen legal de los funcionarios de las Administraciones públicas, norma esta infringida por el acuerdo impugnado al haber asumido el Ayuntamiento apelante un convenio colectivo de naturaleza contractual pactada que en relación con el personal al servicio de la Administración local no puede ser admitido.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Antecedentes de Hecho

el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pasajes (Guipúzcoa) representado por el Procurador don Eduardo Morales Price bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración representada y defendida por el señor Letrado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 13 de febrero de 1985, sobre aplicación a los funcionarios de dicho Ayuntamiento del denominado V convenio regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral de Euskadi, y aumentos retributivos consiguientes, recurso que fue seguido por los trámites de los de su clase y que fue resuelto por sentencia de 13 de febrero de 1985 cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del mismo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Ayuntamiento de Pasajes de 30 de julio de 1984, que asume y adopta como reglamento el llamado V acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral de Euskadi correspondiente al año 1984, y en concerniente a la estructura y cuantía de las retribuciones, sin imposición de costas en el presente recurso.»

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Que el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento demandado por haberse impugnado el acuerdo de 30 de julio de 1984, por el que se asume el V acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral de Euskadi para el año 1984, fuera del plazo que previene el artículo 8 de la Ley de 28 de octubre de 1981, no puede ser acogido ya que dicho precepto señala para la impugnación un plazo de seis días siguientes al de la comunicación del acuerdo, de forma que este ha de participarse a los efectos de su valoración para decidir en su caso la impugnación, fecha de comunicación que en el presente caso no consta, como no sea la del 16 de agosto de 1984 que es la que indica como fecha de recepción el Gobernador Civil en su acuerdo de 17 del mismo mes, por lo que hay que estimar que la impugnación se efectuó dentro del referido plazo, sin que sea admisible computarlo, como se pretende, a partir del 11 de agosto, que es la fecha de recepción del oficio del Alcalde adjuntando el acuerdo para su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, ya que tal remisión no tuvo otra finalidad que la de su publicación, sin más transcendencia, y no puede identificarse con la comunicación específica que la Ley exige, a los fines de la valoración jurídica del contenido del acuerdo, hasta el punto de que se faculte para solicitar ampliación de datos si no fueren suficientes los ofrecidos con la comunicación. 2.° Que en cuanto al fondo del recurso, y dados los términos de la demanda, limitada a argumentar sobre las retribuciones, ha de quedar acotada la cuestión a dicha materia, sobre la cual hay que indicar que está sometida a la Ley y que es básica del régimen estatutario de los funcionarios, y como tal perteneciente a la competencia exclusiva del Estado, a tenor del artículo 149.1.18 de la Constitución, según ya se ha declarado por esta Sala repetidamente y ha venido a reafirmar el artículo 1, en relación con los 23 y 24, todos ellos de la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, y como quiera que el artículo 10 de la Ley de 28 de octubre de 1981 equipara la estructura y cuantía de las tribuciones de los funcionarios de la Administración Local, a las existentes en la Administración del Estado, quedando fijados los incrementos por remisión en las Leyes de Presupuestos, y como además la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 de 28 de diciembre de 1983, señala un incremento de retribuciones del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en el ejercicio anterior, sin hacer distinciones, hay que llegar a la conclusión de que el acuerdo recurrido, al asumir el citado V acuerdo regulador, constituye infracción de las leyes y afecta directamente a materias de la competencia del Estado, por cuanto: a) Establece un aumento de retribuciones en relación con las de 1983 del 6,5 por 100 o del 7,5 por 100 según los casos, b) Establece unos conceptos retributivos de estructura distinta, cuales son el complemento especial transitorio, las horas extraordinarias y los trabajos penosos, peligrosos y tóxicos. 3.° Que la cuantía de las retribuciones y su remisión a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se mantiene en el artículo 24 de la Ley para la Reforma de la Función Pública, y si bien los conceptos retributivos experimentan ciertos cambios en el artículo 23 de dicha Ley, hay que tener en cuenta que este último precepto no entraba en vigor hasta el 1 de enero de 1985 (disposición transitoria duodécima ). 4.° Que no se aprecian motivos de temeridad para una imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Las razones jurídicas aducidas por la representación del Ayuntamiento de Pasajes como soporte de la pretensión de apelación, no logran desvirtuar la fundamentación en que se apoya la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Pamplona de 13 de febrero de 1985 en cuanto rechazó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre de la Administración del Estado, en procedimiento especial del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 30 de julio de 1984, por el que se asume el V acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral de Euskadi para el año 1984, dado que no existe constancia de que la Administración del Estado recibiese de la citada Corporación Municipal, la comunicación del acuerdo recurrido con anterioridad al plazo de seis días señalado para recurrir en el artículo 8.3 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, pues no se puede confundir, ni por tanto identificar, el simple envío al Gobierno Civil de dicho acuerdo al único y exclusivo efecto de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia con la comunicación formal prevista en el número 2 del mismo artículo que impone a las Corporaciones Locales la remisión a la Administración del Estado de un extracto de los actos y acuerdos adoptados por las mismas con la finalidad específica de poder ser examinadas en toda su extensión -hasta el punto de, como señala la sentencia de instancia, se faculta para solicitar ampliación de datos si no fueren suficientes los ofrecidos con la comunicación- y comprobar si constituyen infracción de las leyes y afectan directamente a materia de la competencia del Estado, pues en tal caso pueden ser impugnadas ante esta Jurisdicción, por el procedimiento establecido en el artículo 118 de la Ley Procesal, con el efecto privilegiado de comportar la suspensión del acuerdo recurrido, sin perjuicio de su posterior control jurisdiccional dentro de los treinta días siguientes a la impugnación.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto -aplicación a una Corporación Municipal del denominado acuerdo regulador de las condiciones y empleo del personal de la Administración Foral de Euskadi- esta Sala viene declarando con reiteración, entre otras muchas en sus sentencias de 20 y 23 de abril de 1983, 30 de junio y 22 de julio de 1983, 15 de mayo de 1984, 29 de octubre y 18 de noviembre de 1985, que el principio de la autonomía de los municipios, consagrado en el artículo 140 de la Constitución, no eliminó de una manera total el control gubernativo de la legalidad establecida en el número 4 del artículo 362 de la Ley de Régimen Local, sino que lo limita a los supuestos en que los acuerdos municipales afecten a la competencia del Estado o excedan del límite de la competencia propia para la gestión de los intereses de la entidad local, criterio acorde con las sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de febrero y 29 de abril de 1981, doctrina plenamente aplicable al País Vasco y en la materia de personal al servicio de las Corporaciones Locales porque, como se dice en la sentencia de 20 de octubre de 1983, la competencia que respecto al estatuto de los funcionarios de la Administración Local, confiere a la Comunidad Autónoma el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de 18 de diciembre de 1979 se realiza -en conexión con la disposición transitoria séptima - sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y ello supone que el Estado posee competencia exclusiva para establecer el régimen legal de los funcionarios de las Administraciones Públicas, normas estatutarias infringidas por el acuerdo impugnado, al haber asumido el Ayuntamiento de Pasajes, apelante en esta instancia, un convenio colectivo de naturaleza contractual pactada que en relación con el personal al servicio de la Administración Local no puede ser admitido pues, como señala la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1985, traslada la regulación del empleo público al de las relaciones laborales, en abierta contradicción con el carácter estatutario del régimen legal aplicable a los funcionarios públicos sea cual fuere la Administración a la que prestaren sus servicios.

Tercero

La aplicación por la sentencia recurrida de la anterior doctrina conduce a la confirmación, con desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre del Ayuntamiento de Pasajes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 13 de febrero de 1985 dictada en el recurso 435/1984, que consiguientemente debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial declaración de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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