STS, 28 de Abril de 1988

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1988:3086
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 343.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba. Concepto de documento a fin de evidenciarlo.

NORMAS APLICADAS: Articulo 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27, 28 y 29 de octubre y 3 y 6 de noviembre de 1987 y 25 de enero y 9 de abril de 1988.

DOCTRINA: La Ley de 6 de agosto de 1984, en materia de casación, no ha introducido la impugnación probatoria abierta y libre, no cabiendo tampoco, a fines de acreditar error en la apreciación de la prueba, desnaturalizar y asimilar a la condición de documentos del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuantos medios de prueba hubieren sido documentados, y los órganos judiciales son libres para apreciar las pruebas y establecer otro «factum» que el contemplado en la esfera represiva-penal y para valorar libremente las conductas, y concretamente la responsabilidad de ambas partes.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aviles, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Cía. de Seguros Dapa, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ledo Rodríguez, y asistido del Letrado don José Manuel Izquierdo Izquierdo, en el que es recurrido don Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, que no compareció a la vista, y en el que también fue demandado don Juan Enrique, no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aviles, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancia de don Benedicto, contra don Juan Enrique, y contra la Cía. de Seguros Dapa, sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° El día 27 de junio de 1983, el demandado don Juan Enrique, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Citroen GS matricula H-....-HG asegurado en la Compañía demandada Dapa, por la carretera de La Peña a Luera en el término de Aviles, cuando al llegar al cruce sito en las inmediaciones del lugar de este mismo nombre, por no prestar la debida atención y cuidado habida cuenta la estrechez de la vía, arrolló al demandante que circulaba en dirección contraria, quien a pesar de intentar una maniobra elusoria no pudo evitar el choque. 2.° Su representado sufrió lesiones de las que tardó 605 días en curar, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una pérdida de la movilidad funcional del tobillo derecho. Y daños y perjuicios materiales que ascienden a un total de 43.877 ptas. 3.° Se siguieron, como digo las actuaciones penales referidas, en cuyo proceso se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1985 que es firme por la que se absolvió libremente a ambos denunciados. 4° El perjuicio que el siniestro ocasionó al actor, se valora, en un total de 3.753.877 ptas. 5.° Archivos y protocolos. Alegó en derecho suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a ambos demandados solidariamente a abonar a su representado la cantidad de tres millones cincuenta y tres mil ochocientas setenta y siete ptas. que devengarán desde que se dicte sentencia en este procedimiento y hasta su ejecución el interés de redescuento del Banco de España incrementado en dos puntos o subsidiariamente se condene al demandado citado en primer término como responsable directo y a la Cía. de Seguros directamente y como subrogada en las obligaciones del asegurado.declarando, en todo caso, las responsabilidades de esta última, hasta el límite de los riesgos cubiertos por las pólizas concertadas en su asegurado y codemandado, con expresa imposición de costas a ambos demandados.

Admitida la demanda, los demandados le contestaron en base a los siguientes sustanciales hechos:

  1. Al primero de la demanda. No son ciertos los hechos que relata el demandante en el correlativo, ya que la realidad fáctica de los mismos queda establecida de la forma siguiente: El día indicado en la demanda de 27 de junio de 1983, y sobre las 21 horas, el demandado Juan Enrique circulaba procedente de La Magdalena hacia La Luz por la carretera de La Peña Luera, cuando al llegar a la desviación a La Tabla, observó que dos ciclomotores circulaban en dirección contraria y a gran velocidad, al parecer en competencia para ver quién llegaba antes a su destino, por lo que detuvo su vehículo dejándoles espacio suficiente, la motocicleta que circulaba en primer lugar y que resultó conducida por el demandante Benedicto, se fue a estrellar contra el automóvil de su mandante colisionando contra su faro derecho delantero, y provocando su rotura y la caída de los ocupantes de la motocicleta, y no así del segundo ciclomotor que pasó sin colisionar con el vehículo del demandado, al tener espacio suficiente, y que fue al parecer el que, una vez rebasado el automóvil atropello al demandante pasando por encima del mismo. El día 26 de abril de 1985, se celebró juicio de faltas n.° 956/83 ante el Juzgado de Distrito n.° 2 de Aviles, donde quedaron probados todos los extremos que afirmamos y así están reflejados en el resultando primero y valorado en el 1.° Considerando, tal como queda reflejado en la sentencia que la parte demandante acompaña a su escrito de demanda. 2.º Al segundo de la demanda. Ignoramos los daños y perjuicios que sufrió el demandante, señalando que no aporta los justificantes con su escrito de demanda, como es preceptivo. 3.° Al tercero de la demanda. Es cierto que se siguieron las actuaciones penales referidas. 4.° Al cuarto y quinto de la demanda. Entendemos, y sólo a efectos polémicos y de forma subsidiaria que los daños reclamados son totalmente excesivos, ya que no están acreditados en este pleito; contra lo expresado por la parte demandante la demanda no está documentada ya que salvo la copia de la sentencia del juicio de faltas, no presenta documento alguno que avale sus pretensiones, y que de manera inexcusable tenía que haber acompañado al escrito de demanda. 5.° Nos oponemos a cuantas pretensiones y hechos alega la parte demandante, aun cuando no hubiesen sido expresamente invocados o rebatidos en este escrito de contestación a la demanda. Alegó en derecho suplicando al Juzgado dicte sentencia en su día por la que desestime íntegramente las peticiones del actor, al no estar acreditado fundamentada su petición documentalmente; y no tener culpa alguna su mandante en el accidente acaecido.

Segundo

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha diez de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda de este juicio declarativo de menor cuantía, interpuesto por don Benedicto, representado por el Procurador señor Arrojo Vega contra don Juan Enrique y Cía. de Seguros Dapa, representados por el Procurador señor Fernández Belsinde, debo declarar y declaro que se absuelve a los aquí demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante ocasionadas en este juicio.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la I parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Cilvil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benedicto contra la sentencia dictada en estos autos de menor cuantía por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia de Aviles, la que se evoca. 2.º Con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicho recurrente, se condena a los demandados, don Juan Enrique y a la sociedad Anónima DAPA compañía de seguros, a que abonen, solidariamente al actor un millón ochocientas cincuenta y cinco mil pesetas, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Cuarto

Por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez en representación de la Cía. de Seguros

DAPA, formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

  1. Al amparo del n.° 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador y sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único en que se concreta el presente recurso ha de ser desestimado pues en él la entidad recurrente, con amparo en el n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegación de error en la apreciación de la prueba, lo que hace es tratar de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada por el órgano judicial, ponderada y valorada por el Tribunal «a quo» que, en principio y salvo conclusiones manifiestamente ilógicas es soberano en la apreciación de aquélla, sin que, como tiene declarado con reiteración esta Sala, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 haya introducido la impugnación probatoria abierta y libre que la recurrente intenta en este recurso, respecto del cual ha de afirmarse que no cabe tampoco desnaturalizar y asimilar a la condición de «documentos» del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal cuantos medios de prueba hubieran sido documentados (sentencias, entre las más recientes, de 27, 28 y 29 de octubre y 3 y 6 de noviembre de 1987 y 25 de enero de 1988) ni puede ignorarse que, según reiterada jurisprudencia de la propia Sala (sentencias recientisimas de 29 de octubre de 1987 y 9 de abril de 1988), los órganos jurisdiccionales civiles son libres para apreciar las pruebas y establecer otro «factum» que el contemplado en la esfera represiva-penal y para valorar libremente las conductas. Conductas que en el caso de autos son adecuadamente valoradas por la Sala de apelación que establece una responsabilidad concurrente de ambas partes, debiendo soportar una y otra en la misma proporción las consecuencias dañosas producidas, sin que los documentos citados por la recurrente desvirtúen la apreciación del Juzgador. Tpdo lo cual supone la desestimación del motivo único que comporta la del entero recurso, con la preceptiva condena en costas a la entidad recurrente que dispone el artículo 1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Cía. de Seguros Dapa, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.--- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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