STS, 29 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:3118
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 630.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Contrato de trabajo; extinción por causas objetivas: requisitos.

MATERIA: Amortización de puesto de trabajo: indemnización. NORMAS APLICADAS: Art. 53.1.b) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Setencias de 11 de junio y 20 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Sólo tiene lugar la puesta a disposición a que se refiere el precepto citado cuando en el

mismo acto en que el trabajador conoce que ha de cesar y sin solución de continuidad, sin

previsión de otro trámite ni de cualquier quehacer complementario, dispone efectivamente del

importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere.

En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Unión Salinera de España, S.A., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Abogado don Emilio Corbacho Domínguez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera de fecha 11 de septiembre de 1985, dictada en autos seguidos por demanda de don Lucio, contra la empresa recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandante, representado y defendido por el Abogado don Luis Zamalacárregui Pita.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Lucio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, contra la empresa Unión Salinera de España, S.A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos suplicaba se dictara sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, readmitiendo al trabajador en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cuantía legal, con abono, en ambos supuestos de los salarios de tramitación, todo ello sobre una retribución global diaria de 7.014 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de septiembre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando, como estimo, la demanda formulada por don Lucio contra Unión Salinera Española, S.A., debo declarar y declaro nulo el cese del primero y, condenando a la empresa a que le abone los salarios de dos meses a razón de 7.014 pesetas dirarias y a que el año próximo lo contrate para la cosecha de la sal, salvo que antes del inicio de la cosecha se haya producido la extinción del contrato por causa legal.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, desde el 19 de agosto de 1981, con la categoría profesional de Oficial de 1ª cucharista ha venido prestando sus servicios como obrero fijo discontinuo a la empresa demandada que anualmente lo contrataba para la cosecha de la sal y para la que hasta el presente año ha trabajado un total de nueve meses y once días sin contar la pasada temporada. 2.° Que antes de empezar la cosecha del presente año la empresa notificó al actor, mediante carta fechada el 27 de mayo que el trabajador recibió el 8 de junio último, que había decidido amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52, apartado c) del Estatuto lo que ponía en su conocimiento tres meses antes del inicio de la campaña poniendo a su disposición la indemnización legal, cosa esta última que no hizo pese a que el actor le notificó notarialmente cuál era el número de su cuenta en una entidad bancaria. 3.° Que la pasada temporada ha durado dos meses y el salario del trabajador era de 7.014 ptas. diarias. 4.° Que el año pasado la empresa tampoco avisó al actor para trabajar en la cosecha de la sal y las partes en acto de conciliación celebrada en esta Magistratura convinieron que la empresa indemnizara al actor en 180.000 ptas. y que la misma se comprometiera a contratarlo en la temporada de este año o en su caso realizar las actuaciones administrativas o laborales que justificasen el no llamamiento.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Fundado en el n.° 1 del art. 107 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido de 13 de junio de 1980 ) al estimarse que se ha producido aplicación indebida en la norma por cuanto en el único considerando de la sentencia se afirma que «la empresa no ha cumplido los requisitos que le impone el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores para la válida rescisión del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que a la par que le comunicaba su decisión extintiva debió poner a su disposición la indemnización prevista en el precepto citado...», siendo así que en la carta de despido que la empresa le remitió con fecha 25 de mayo de 1985 y que en autos obra, se dice, textualmente, en su párrafo 7: «Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado G) del número 1 de dicho precepto». II. Al amparo del número 5 del art. 167 de dicho texto procesal por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido un error de hecho por cuanto la sentencia que se impugna afirma en su resultando tercero que «la pasada temporada ha durado dos meses...» y si bien las partes admitieron, en el acto de la vista, a efectos de concreción, dicha duración, ello no implica que en la fecha del juicio, 2 de septiembre de 1985, ni en la de la sentencia, 11 de septiembre, la campaña estuviera terminada, dato que el juzgador presume sin base alguna, por lo que resulta injusto condenar a la empresa a un abono salarial que abarque la duración completa de la campaña de cosecha de la sal, que en este año comenzó el 20 de agosto sin que haya concluido en la fecha de la sentencia, por lo que interpreta esta parte que los salarios de tramitación debieron abarcar sólo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la sentencia y no más.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal deben ser desestimados los dos motivos del recurso interpuesto: el segundo, instrumentado por el cauce del error de hecho, que por razones de método ha de ser analizado con prioridad, por cuanto en su desarrollo no se cita prueba pericial o documental alguna que pueda apoyarlo reveladora de la equivocación impugada al juzgador ni se ofrece la redacción alternativa que se pretende; y el primero, en el que se denuncia la aplicación indebida del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores por entender el recurrente que basta con poner a disposición del trabajador la indemnización prevista en el apartado b) de dicho precepto sin hacerle entrega efectiva de la misma, porque en el ordinal segundo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se constata que no le fue abonada la aludida indemnización «pese a que el actor le notificó notarialmente cuál era el número de su cuenta en una entidad bancaria», circunstancia sobre la que se proyecta la doctrina jurisprudencial elaborada por esta propia Sala según la cual «este mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni de cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere» (SS. de 11 de junio y 20 de noviembre de 1982 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Unión Salinera de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera con fecha 11 de septiembre de 1985, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por don Lucio, contra la empresa recurrente, sobre despido. Debiendo abonar honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites fijados por el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral. Dése a las consignaciones y ()31 depósitos constituidos el destino legal procedente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y en el 177 .

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Rafael Martínez Emperador.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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